STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1372
Número de Recurso5115/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.115/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Lorca, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 1.519/1.994, sobre ejecución de aval. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en nombre de la entidad mercantil Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por Amaya, Cía de Seguros y Reaseguros contra Acuerdos del Ayuntamiento de Lorca de 22.10.93 y 25.2.94 sobre ejecución subsidiarias de obras de cubrición del cauce de la Rambla de los Chatos que quedan anulados y sin efecto por no ser ajustados a derecho, así como los demás actos que traigan causa de ellos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Lorca y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Lorca, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución recurrida dejándola sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando ajustados a derecho los actos administrativos impugnados en su día.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas, en nombre de la entidad mercantil Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que desestimando las consideraciones expuestas en la formalización del recurso, confirme la sentencia recurrida, con expresa condena de costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lorca acordó, en sesión ordinaria celebrada el 25 de febrero de 1.994, desestimar el escrito de alegaciones presentado por Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo Amaya S.A.) frente al acuerdo adoptado en Comisión de Gobierno el 22 de octubre de 1.993 y, en consecuencia, declarar el incumplimiento de la condición impuesta el 4 de octubre de 1.989 de ejecutar las obras de cubrición del cauce de la Rambla de las Chatas, cuyas obras serían ejecutadas subsidiariamente por la Administración municipal con cargo al Promotor, con ejecución del aval prestado por Amaya S.A. a la Cooperativa de Viviendas Edificio Las Palomas S.C.L. por importe de 7.200.000 pesetas. Contra dicha resolución Amaya S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda la revocación y anulación de los acuerdos del Ayuntamiento de Lorca de 28 de octubre de 1.993 y 4 de marzo de 1.994 (refiriéndose a los antes citados de 22 de octubre de 1.993 y 25 de febrero de 1.994). La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 15 de marzo de 1.995 por la que estimó el recurso, declarando que quedan anulados y sin efecto los actos impugnados por no ser ajustados a derecho, así como los demás que traigan causa de ellos. Contra la referida sentencia el Ayuntamiento de Lorca ha promovido el presente recurso de casación, en el que ha comparecido como parte recurrida Amaya S.A.

SEGUNDO

Amaya S.A. entiende que el escrito de interposición del recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, que en el actual momento procesal sería razón para desestimarlo, al no haber señalado el recurrente los motivos en que apoya su recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.).

Procede rechazar la expresada causa de inadmisibilidad, ya que el Ayuntamiento de Lorca, en el escrito de preparación del recurso de casación, ya hizo constar que se fundamentaría en los números 3º y 4º del artículo 95.1 de la L.J., y en el escrito de interposición expone que la sentencia recurrida "infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por lo que la remisión al número 4º del repetido artículo 95.1 es indudable, citándose a continuación los preceptos que se estiman vulnerados.

A mayor abundamiento -señala Amaya S.A.- el recurso carece manifiestamente de fundamento (artículo 100.2.c. de la L.J.), causa de inadmisibilidad que asimismo debemos rechazar porque, como a continuación se expondrá, el recurso no sólo no carece de fundamento, sino que el que invoca debe ser estimado. Tampoco podemos considerar que se articula como un simple recurso de apelación, puesto que menciona los preceptos que considera infringidos por la sentencia de instancia y razona sobre su falta de aplicación para resolver el caso debatido.

TERCERO

El único motivo de casación que se formula por el Ayuntamiento de Lorca, que se fundamenta, como hemos indicado, en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción de los artículos 375 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1.975, de 25 de noviembre, y 114 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965.

El aval prestado por Amaya S.A. en favor de Cooperativa de Viviendas Edificio Las Palomas S.C.L. lo fue en concepto de fianza en garantía de la ejecución de las obras urbanísticas correspondientes a la cubrición del cauce de la Rambla de las Chatas, según acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal de 4 de octubre de 1.989, obra mayor 55/89. El aval se prestó en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y especialmente en el artículo 375 de su Reglamento. Este precepto, que determina las obligaciones de la entidad avalista -Amaya S.A.- frente al Ayuntamiento de Lorca, dispone lo siguiente: "La entidad avalista deberá responder frente a la Administración del importe señalado como fianza y en los mismos términos que si fuese constituida por el propio contratista, sin que menoscabe de algún modo las responsabilidades que le afectan con arreglo a lo establecido en la legislación de contratos del Estado y sin que pueda utilizar el beneficio de excusión al que se refiere el artículo 1.830 del Código Civil". En términos equivalentes se pronuncia el artículo 114 de la Ley de Contratos del Estado.

La aplicación al supuesto enjuiciado del artículo 375 del Reglamento de Contratación viene impuesta por la propia redacción del aval prestado y suscrito por Amaya S.A.. Ello le obliga a responder del cumplimiento de la obligación asegurada en los mismos términos en que respondería una garantía en metálico depositada por la entidad avalada (Cooperativa de Viviendas Edificio Las Palomas S.C.L.). No habiendo cumplido esta entidad el deber de ejecutar las obras urbanísticas de cubrición del cauce de la Rambla de las Chatas, el aval prestado responde y garantiza la ejecución de dicha obligación, por lo que el Ayuntamiento de Lorca tiene derecho a exigir a Amaya S.A. la ejecución del aval y entrega de su importe, para que se proceda a realizar con cargo al mismo las obras urbanísticas correspondientes.

Al no haberlo reconocido así la sentencia de instancia ha infringido lo prevenido en el citado artículo 375 del Reglamento General de Contratación. En nada influye en esta consideración lo razonado por la sentencia sobre que la póliza suscrita con la compañía aseguradora Amaya S.A. constituía un seguro de caución de los previstos en el artículo 68 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Amaya S.A. quedó obligada frente al Ayuntamiento de Lorca en los términos que resultan del aval prestado con fecha 26 de junio de 1.990 y debe atenerse al cumplimiento de los mismos. Conforme a dichos términos, los acuerdos del Ayuntamiento de Lorca que exigían la ejecución del aval prestado por Amaya S.A. se ajustan al ordenamiento jurídico. Tampoco constituye un obstáculo a la ejecución del aval el hecho de que Amaya S.A. declarase resuelta la póliza de seguro de caución número 82.400 a nombre de Coopetiva de Viviendas Edificio Las Palomas S.C.L. por impago de la prima por dicho tomador del seguro, y así lo comunicase al Ayuntamiento de Lorca mediante carta certificada que tenía fecha 29 de julio de 1.993, ya que en el documento de aval, que obliga a Amaya S.A. frente al Ayuntamiento de Lorca, la compañía seguradora declaró que el aval tendría validez en tanto que la Administración no autorice su cancelación, por lo que la cancelación no podía provenir de un acto unilateral de Amaya S.A.. Tomando en cuenta la señalada cláusula sobre mantenimiento de la validez del aval, el Ayuntamiento de Lorca no tenía obligación alguna, para conservar la vigencia del aval, de cumplir los deberes correspondientes al tomador del seguro a que hace referencia el artículo 7 de la Ley 50/1.980.

Las restantes razones que se oponen a la ejecución del aval y a la legalidad de los actos administrativos que así lo requieren deben desestimarse. El hecho de que el Ayuntamiento de Lorca no se personase en el recurso contencioso-administrativo, contestando a la demanda, ninguna significación tiene respecto al alcance de la obligación contraida por Amaya S.A. ya que, por una parte, la falta de personación del demandado en el proceso no autoriza a dictar sentencia en su contra si la pretensión del demandante no se ajusta al ordenamiento jurídico, y, por otra, el Ayuntamiento de Lorca compareció en el recurso contencioso-administrativo, oponiéndose a la pretensión de Amaya S.A., y solicitando en trámite de conclusiones la desestimación del recurso por ser ajustados a derecho los actos impugnados. El Ayuntamiento reaccionó frente al incumplimiento de las obras de urbanización en la forma adecuada, esto es, declarando tal incumplimiento y decidiendo verificar las obras subsidiariamente, y, para ello, ejecutar el aval prestado por Amaya S.A. como garantía de la realización de dichas obras. El Ayuntamiento de Lorca, para ejecutar el aval, únicamente debía acreditar el incumplimiento de la obligación por parte de Cooperativa de Viviendas Edificio Las Palomas S.C.L. de realizar las obras urbanísticas correspondientes, no siendo necesario que justificase haberlas ya concluido por sí mismo, pues esta condición no resulta del aval prestado por Amaya S.A., y, menos aún, la de acreditar la existencia de daños patrimoniales, siendo manifiesta la existencia de un daño para los intereses públicos municipales por la inejecución de las obras urbanísticas, cuya realización garantizaba el aval suscrito por la entidad aseguradora.

Debemos añadir que el criterio expuesto sobre alcance y efectos del aval prestado por Amaya S.A. resulta conforme a la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2.000, dictada en recurso de casación 2.015/95, interpuesto por la citada entidad mercantil contra sentencia de 28 de enero de 1.995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que se pronunciaba respecto a un aval constituido como fianza definitiva para responder ante el Ayuntamiento de Logroño de las obligaciones derivadas de la ejecución de determinadas obras.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lorca, por haber vulnerado la sentencia de instancia el artículo 375 del Reglamento General de Contratación, de 25 de noviembre de 1.975, casar, anular y dejar sin efecto la referida sentencia, y, en virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por Amaya S.A.. Estimado el recurso de casación, no apreciamos motivos para imponer las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Lorca contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 1.519/94, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lorca de 22 de octubre de 1.993 y 25 de febrero de 1.994, que ordenaban la ejecución del aval prestado por Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por importe de 7.200.000 pesetas, en garantía de la ejecución de las obras urbanísticas correspondientes a la cubrición del cauce de la Rambla de las Chatas; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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