STS 1034/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:4805
Número de Recurso2402/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1034/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eugenia , contra Auto, de fecha 5 de julio de 2002, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en pieza de ejecución de sentencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario 129/81, y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Nacional que, con fecha 20 de mayo de 1989, dictó sentencia apareciendo Eugenia incluida en el Anexo IV de esta Sentencia como afectada con gran invalidez.

  2. - La Procuradora Sra. Montes Agustí. en nombre de Eugenia instó liquidación mostrándose conforme con la calificación que figuraba en el mencionado Anexo como Gran Invalidez y reclamando una indemnización de 510.929, 68 Euros (85.011.546 pesetas, una vez deducida la cantidad de 5.988.452 pesetas).

  3. - Con fecha 2 de enero de 2002 los médicos forenses emitieron informe que contiene las siguientes conclusiones: 1. Que Eugenia está afectada por el Síndrome Tóxico. 2. Que la calificación establecida en sentencia de Gran Invalidez (GI) no se corresponde con la situación clínica de la afectada que se describe en los informes clínicos obrantes en su carpeta. 3. Que sería necesario citar en comparecencia a la afectada para nuevo reconocimiento médico- forense, aportando ésta la documentación clínica que tenga en su poder, a fin de evaluar el grado de incapacidad que pudiera derivarse de las secuelas del Síndrome Tóxico.

  4. - Que por proveído de la Sala fue citada la Sra. Eugenia para someterse a reconocimiento médico lo que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2002.

  5. - Que una vez efectuado el reconocimiento médico, los médicos forenses emitieron informe en el que tras describir su sintomatología y secuelas concluyen afirmando "que la calificación que, a nuestro juicio, procede otorgar es la de "afectada sintomática con incapacidad total par a su actividad habitual (IT) grado de incapacidad referido al que consideramos derviado, exclusivamente, de las secuelas del Síndrome Tóxico".

  6. - El Abogado del estado interesó que "rectificándose el error padecido, se califique a la interesada como afectada sintomática con incapacidad total para su actividad habitual (IT)".

  7. - La representación de la Sra. Eugenia solicitó traslado de los informes médicos- forenses en los que se basó la concesión del grado de Gran Invalidez y que se le concediera un nuevo plazo de alegaciones, y con fecha 23 de mayo de 2003 presentó nuevo escrito, adjuntando documentación médica y oponiéndose a la revisión a la baja de la calificación, argumentando, no obstante que "si se accediese a ella, se solicita expresamente que en base a lo expuesto y a la documentación aportada, el nuevo grado sea el de Invalidez Permanente Absoluta.

  8. - Por proveído de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de mayo de 2002, se acordó dar traslado de la documentación médica a los forenses a fin de que, una vez examinada, informasen al Tribunal si modifican el contenido del emitido con fecha 22 de febrero de 2002.

  9. - El nuevo informe fue evacuado con fecha 5 de junio de 2002 en el siguiente sentido: "No encontramos en los nuevos informes clínicos aportados ningún dato que induzca a modificar el nuestro de 22 de febrero de 2002, por cuanto todos los diagnósticos y circunstancias de la evolución clínica de la afectada que se incluyen en estos informes está recogidos, comentados y evaluados según nuestro criterio, en las consideraciones y conclusiones de nuestro referido informe".

  10. - La Sección Primera de la Audiencia Nacional, tras los antecedentes que se dejan expresados, dicta Auto de fecha 5 de julio de 2002, con el siguiente fundamento jurídico: "El art. 267 de la LOPJ establece como los errores manifiestos podrá ser rectificados en cualquier momento. En este caso se ha producido un error material, puesto en evidencia por el informe médico forense, error derivado del elevado número de víctimas a las que fue preciso asignar siglas para evaluar la clasificación que le debía corresponder. Una vez detectado ese error no cabe más que corregirlo asignando a Eugenia la clasificación correcta de INCAPACIDAD TOTAL (IT). Debe recordarse que fue preciso clasificar mas de 19.000 personas, con lo que es evidente un cierto margen de error al trasladar a unas siglas los informes forenses o en ocasiones reflejar el estado de la persona. No se trata de cambiar los criterios de valoración, ni de modificar ningún razonamiento determinante de la clasificación, lo que estaría proscrito por el principio de cosa juzgada sino de reflejar la clasificación que con esa carpeta de lesionado corresponde. La subsanación del error exige someter a informe forense las contradicciones existentes al reflejarse el estado de esta persona en la carpeta correspondiente, y hacer constar finalmente la clasificación que establece este informe que es la única que cabe estimar correcta". Y contiene la siguiente parte dispositiva: "Se rectifica el error material padecido en el Anexo IV de la sentencia nº 48/89, dictada en fecha 20 de mayo de 1989, en cuanto a Eugenia , en el sentido de que donde consta la calificación de Gran Invalidez (GI) debe aparecer la de Incapacidad Total. Hágase saber a la Procuradora Sra. Montes Agustí que deberá presentar una nueva solicitud de liquidación conforme a la nueva clasificación, que mantendrá el mismo número de registro y de orden en cuanto a su tramitación".

  11. - Notificada esta resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  12. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 115 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración de los artículos 24, 9 y 14 de la Constitución.

  13. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  14. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 115 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el artículo que se dice infringido dispone que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". Y se añade que la cuantía venía fijada en diferentes sentencias firmes, dictadas por la Audiencia Nacional y posteriormente por esta Sala, pero que en la ejecución se ha fijado una diferente.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha establecido en la sentencia una base errónea como consecuencia de haber incurrido, como se razona en el Auto de aclaración, en un error material. Corregido ese error, existen, como existían en la sentencia antes de corregirse dicho error, las bases que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, que se concretarán en la ejecución, como autoriza el artículo 115 del Código Penal, en el que se apoya este motivo, que por lo expuesto no ha resultado infringido.

SEGUNDO

En el Segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración de los artículos 24, 9 y 14 de la Constitución.

En primer lugar se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que forma parte de él el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y se afirma que en este caso se pretende ejecutar la sentencia de forma contraria a los términos que en la misma se establecen.

En este primer apartado igualmente se denuncia la vulneración del principio de intangibilidad e invariabilidad del fallo como consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva. Se alega que la rectificación de errores materiales constituye un mecanismo procesal de carácter excepcional cuyo objeto es corregir errores materiales consistentes en meros desajustes o contradicciones patentes entre la argumentación jurídica y la traslación al fallo, que no requiere de un nuevo juicio valorativo o apreciación jurídica por parte del órgano judicial y que en el caso que se examina se está en presencia de un nuevo juicio valorativo por parte del órgano judicial que le está vedado, o que se trate de un error grosero, manifiesto y apreciable a simple vista y esto no sucede en este supuesto. Se afirma que el Auto recurrido ha producido indefensión manifiesta para la recurrente. Y se dice producida vulneración de la cosa juzgada al desconocer el Auto el contenido de la sentencia.

En segundo lugar se denuncia la vulneración del artículo 9 de la Constitución por infracción del principio de seguridad jurídica y por último se dice infringido el derecho de igualdad al no haberse producido en otros afectados revisiones a la baja por pretendidos errores materiales.

Las vulneraciones constitucionales que se dicen producidas se sustentan en el hecho de que el Tribunal de instancia, mediante un Auto de aclaración, ha modificado la calificación de Gran Invalidez (GI) atribuida a la recurrente y se le ha sustituido por la de Incapacidad Total.

Es cierto que acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la posibilidad de aclarar las sentencias debe restringirse a los supuestos expresamente admitidos en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que en otro caso se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su expresión de intangibilidad de las resoluciones judiciales. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional cuya doctrina sobre intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales viene recordada en la Sentencia 55/2002, de 11 de marzo, en la que se expresa que este Tribunal se ha referido reiteradamente a la vinculación dogmática que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes mantiene con la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de nuestra Constitución, así como con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 48/1999, de 22 de marzo, 69/2000, de 13 de marzo, y 216/2001, de 29 de octubre). En los expresivos términos empleados en la STC 69/2000, de 13 de marzo "esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues, de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales". Por lo que específicamente se refiere a la consideración del principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes como parte integrante del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, ésta se proyecta en una doble vertiente. La primera asegura a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en su seno no han de ser alteradas o modificadas al margen de los cauces legales establecidos para ello (SSTC 122/1996, de 8 de julio; 180/1997, de 27 de octubre y 112/1999, de 14 de junio). La segunda se concreta en la constatación de que si el derecho garantizado por el art. 24.1 CE comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico e insoslayable ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (entre otras, SSTC 23/1996, de 13 de febrero, 111/2000, de 5 de mayo, y 216/2001, de 29 de octubre). Nada hay que oponer, desde la perspectiva de la plena efectividad del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, al hecho de que el legislador haya arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ. -y, por lo que al orden jurisdiccional penal se refiere, en el art. 161 LECrim- un mecanismo excepcional que permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o corregir determinados errores, siempre que este mecanismo se entienda limitado a la estricta función reparadora para la que se ha establecido. En efecto, siendo el expresado principio, a la par, manifestación e instrumento de la efectividad de la tutela judicial, no estará de más recordar que no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (entre las más recientes, SSTC 286/2000, de 27 de noviembre y 140/2001, de 18 de junio). Dicho de otro modo, una cabal comprensión del art. 24.1 CE ha de rechazar la absurda conclusión de que extienda su protección a aquello que no fue decidido por el órgano judicial en el seno del proceso. Pasando a un análisis más detenido del significado del llamado recurso de aclaración, hemos de resaltar que éste no permite alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (STC 216/2001, de 29 de octubre). Respecto de los extremos mencionados en el apartado primero del art. 267 LOPJ ("aclarar algún concepto oscuro" o "suplir cualquier omisión"), que también menciona el art. 161 LECrim, este Tribunal ha declarado que, por definición, excluyen el cambio de sentido y espíritu del fallo, toda vez que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras o adicionar lo que falta, debe moverse en el marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado [SSTC 23/1996, de 13 de febrero; 140/2001, de 18 de junio y 216/2001, de 29 de octubre). Por lo que se refiere a la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos (posibilidad contemplada en el apartado segundo del art. 267 LOPJ), deben tenerse por tales aquellos errores cuya corrección no requiere la realización de un nuevo juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, ya que se trata de casos en los que el error se evidencia directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones; esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado del juicio al fallo (por todas, STC 69/2000, de 30 de octubre). El art. 161 LECrim alude expresamente a la posibilidad de "rectificar alguna equivocación importante". Como dijimos en la STC 262/2000, de 30 de octubre se trata de una expresión "de mayor ambigüedad, pero que ha de ser entendida en el sentido que se deriva del anterior contexto", contexto que -en la expresada Sentencia- era equivalente al de la exposición precedente, contenida en el presente fundamento jurídico y en el anterior. En igual sentido, en la STC 138/1985, de 18 de octubre, hemos afirmado que el remedio pretendido con el art. 161 LECrim no puede dirigirse "a que se altere radicalmente la misma fundamentación de la Sentencia". Y en las SSTC 159/2000, de 12 de junio, y 112/1999, de 14 de junio, que conocieron de sendos recursos de amparo formulados contra Autos de aclaración de Sentencias dictadas en juicio de faltas (al igual que en el presente caso), dijimos -bien que con explícita referencia al art. 267 LOPJ, por estimarlo de aplicación- que en ningún caso el remedio procesal de la aclaración puede consentir la rectificación de lo que se deriva de los antecedentes de hecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo. En definitiva, cuando la rectificación entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites que posibilita el llamado recurso de aclaración y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso. Por otro lado, el hecho de que la posibilidad de contradicción se erija en una de las "reglas esenciales del desarrollo del proceso", sin cuya concurrencia la idea misma de juicio justo se torna en pura entelequia (SSTC 180/1997, de 27 de octubre y 143/2001, de 18 de junio), fundamenta la necesidad de limitar al máximo el recurso a unas facultades que, como las ofrecidas por el art. 267 LOPJ, se actúan -a instancia de parte o de oficio- al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de las demás partes del proceso (STC 180/1997, de 27 de octubre).

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, como se razona por el Tribunal de instancia, se trata de un error material que puede ser rectificado en cualquier momento (art. 267 LOPJ), en cuanto no se trata de cambiar los criterios de valoración, ni de modificar ningún razonamiento determinante de la clasificación, sino de corregir un error material detectado, en la fase de ejecución, al desarrollar las bases de la indemnización, sin que ello se vea desvirtuado por los nuevos dictámenes emitidos por los médicos forenses y las audiencias concedidas a la parte recurrente, ya que ello responde al deseo de otorgar un máximo respeto al derecho de defensa en cuanto esta parte es la que debe presentar la solicitud de liquidación.

Por todo lo expuesto, no se han vulnerado los derechos y principios constitucionales que se dejan expresado, y por lo que se acaba de expresar no se ha producido indefensión a la parte recurrente, y la igualdad exige que se alcance la misma respuesta en supuestos semejantes que es lo que, en definitiva, la corrección material realizada ha venido a salvaguardar.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Eugenia , contra Auto, de fecha 5 de julio de 2002, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en pieza de ejecución de sentencia, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 60/2009, 6 de Abril de 2009
    • España
    • April 6, 2009
    ...equivocaciones fue necesario aclarar dicha sentencia, siendo el remedio legalmente previsto a tal fin; sin que, como dice la STS núm. 1034/2003 de 8 julio, nada haya que oponer, desde la perspectiva de la plena efectividad del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resolucio......
  • SAP Granada 26/2004, 22 de Enero de 2004
    • España
    • January 22, 2004
    ...el proceso en el que discutirlo, pero vamos a tocar el tema para dar respuesta en este recurso, también al motivo planteado, como dice la STS de 8-7-03, con citas de otras del mismo Tribunal y del Constitucional: "Es cierto que acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR