STS 312/1996, 9 de Abril de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso852/1990
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución312/1996
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el presente Recurso de Revisión que ante NOS pende y fué interpuesto por don Lucas, al que representó el Procurador don José Murga Rodríguez, contra el Auto de fecha 3 de noviembre de 1.989, que dictó la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-.

Han sido partes don Guillermo, don Cristobal, don Abelardo, doña Begoña, doña Maribel, doña Amparoy doña María, representados por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, que también representó a doña Esperanzay don Evaristo, y a doña Ana. Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión, planteada por don Lucas, contiene los siguientes hechos: "1º. Mi representado está activamente legitimado, por haber sido parte en el proceso concluido por el auto impugnado. 2º. Dada la singularidad del recurso extraordinario de revisión y pese a su carácter limitado, parece oportuno exponer con detalle los antecedentes procesales del auto recurrido, dimanante de los autos que obran en el órgano judicial sentenciador, sin perjuicio de que por ministerio de la ley sean unidos los originales a las actuaciones de este recurso. No obstante, ahora acompaño una certificación del expresado auto, señalado como documento nº 1. El auto recurrido en las actuaciones judiciales mencionadas dió lugar a la subrogación en el crédito de Promoex S.A. de los recurrentes en el citado rollo de apelación. En las citadas actuaciones judiciales se trataba de la siguiente cuestión: en la ejecución del laudo arbitral referido, la parte actora del mismo, Promoex S.A. solicitó la ejecución de lo decidido por el árbitro procediendo al embargo de los bienes gananciales del matrimonio compuesto por el aquí recurrente y su esposa Dª Ana. Ambos cónyuges se encuentran desde el año 1.983 en contiendas judiciales de separación. Así consta en las actuaciones recurridas. Con fecha 11-II-1985, la citada esposa acude a una Notaría acompañada de 18 personas, que manifestaron a la presencia notarial que prestaban una suma de dinero, que ascendió a 7.000.000 pts., préstamo que se hizo constar en escritura pública, haciendo constar en la misma que el propósito del préstamo para el pago del crédito reclamado por Promoex S.A. ejercitando el derecho de subrogación en el crédito que la citada Promoex S.A. ostentaba contra el esposo. Así se deduce claramente del auto acompañado, acompañando con este escrito testimonio judicial de la referida escritura notarial, como medio de comprensión de la cuestión sometida a la Sala: documento nº 2. La Sala de la Audiencia a la vista de la escritura pública obrante en autos hace constar en el auto: "Se ha tomado prestado el dinero necesario por escritura pública, en ella se ha hecho constar el propósito para el que se obtiene el dinero y en la carta de pago se ha hecho constar la procedencia de la cantidad pagada". Y añade la Sala: "Admitida la concurrencia de los requisitos que exige la Ley para que se produzca tal subrogación, en este acto jurídico debe ser reconocido y admitir que se ha producido el efecto previsto en la disposición...". Como consecuencia de la acción ejercitada y a consecuencia del carácter de prestamistas y prestataria la Sala concede la subrogación pedida, que anteriormente, y como se hace constar en el auto recurrido, Fundamento primero, se había rechazado respecto a la esposa. Para la Sala es evidente la condición de prestamista por parte de los apelantes y de prestataria por parte de la esposa; constando en escritura pública tales declaraciones, concede el derecho pedido por los apelantes. Debemos indicar que la sentencia, partiendo como parte del carácter de prestamistas por parte de los apelantes y de prestataria por parte de la esposa actúa conforme a tales premisas, siendo prácticamente imposible obtener la modificación del fallo producido. 3º. Trás recibir el auto recurrido llegaron a mi cliente noticias referentes a que no era verdad que los citados apelantes fueron acreedores de la esposa. Por boca del Letrado de uno de los presuntos acreedores, concretamente del Sr. D. Abelardo, se manifestó que si bien era cierto que hizo el préstamo señalado en la escritura pública referida, el citado préstamo se le devolvió en su día, sin concretar cuál fué ese día ni detalles de tal devolución. Tales noticias se tuvieron hacia el día 8 ó 10 de Enero de 1.990. Mi representado está convencido que en la Notaría se entregaron por las 18 personas que acompañaron a la esposa las cantidades que se dicen, así como que se manifestó lo que recoge el Notario. Pero a la vez que no puede dudar de lo dicho, está convencido que los citados prestamistas fueron reintegrados de las citadas cantidades, dejando a salvo que pudieran haber recibido tales importes con anterioridad a la intervención notarial reseñada en la escritura. Mi representado no conoce la forma en que se aparentó el crédito y si realmente existió o, existiendo fué cancelado, desconociendo la forma ene que se montó la operación, y para tal logro se interpondrá querella criminal contra las personas que hayan intervenido en el fraude procesal referido. Se trata de actuaciones que consideramos punibles, y que lógicamente tienen que radicar en sede penal. Allí podremos demostrar cuanto decimos".

Trás alegar los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala: "Se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario de revisión contra resolución firme dictada con fecha 3-XI-1989 por la Sala 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao en el rollo de apelación nº 391/87, derivado de los autos de juicio sobre ejecución judicial de laudo arbitral tramitados ante el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Bilbao; reclamar los autos originales de este juicio para su incorporación a las actuaciones del recurso; mandar emplazar a cuantos en ellos hubieran litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del término de 40 días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, librando los oportunos despachos; y siguiendo este recurso dictar auto dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total del auto impugnado y reintegro a esta parte del depósito constituido, extendiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Bilbao, y su Sección tercera, en el rollo de apelación nº 391/87, dictó auto, con fecha 3 de noviembre de 1989, -sobre el que se proyecta esta revisión-, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermoy otros diecisiete contra el auto de fecha 13-3-85 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en los autos de ejecución de laudo arbitral 621/79, seguidos ante ese Juzgado, revocando el mismo en el aspecto de añadir a su parte dispositiva, tal y como quedó tras la resolución del recurso de apelación 253/87, seguido ante la antigua Sala de lo Civil de la Audiencia de Bilbao, la subrogación en el crédito de "Promoex S.A." de los recurrentes en el presente rollo de apelación, sin que proceda pronunciamiento condenatorio sobre las costas de esta instancia".

TERCERO

Los recurridos personados don Cristobal, don Guillermo, don Abelardo, doña Begoña, doña Maribel, doña Amparoy doña María, presentaron escrito de oposición, en el que, trás alegar las razones de hecho y de derecho que tuvieron por convenientes, suplicaron: "Que en su día llegue a dictar la oportuna Sentencia, rechazando en su integridad el recurso de revisión adverso, con expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido".

CUARTO

Los recurridos doña Esperanzay don Evaristo, presentaron, a su vez, escrito de oposición a la revisión interpuesta y vinieron a suplicar: "En su día se dicte la correspondiente sentencia declarando no haber lugar a la revisión solicitada por D. Lucas, por su improcedencia, con expresa imposición de costas".

QUINTO

Fueron reclamados los antecedentes procedimentales, que en su día remitieron los órganos judiciales a los que se les reclamaron.

SEXTO

El pleito fué recibido a prueba, habiéndose practicado la propuesta, que fué declarada pertinente.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal evacuó dictamen, en el que literalmente hace constar: " A) El recurso de revisión se interpone por la representación del Sr. Lucascontra un auto de la Sala 3ª de la Audiencia de Bilbao de fecha 3-XI-89, dictado en la ejecución judicial de un laudo arbitral (621/79). B) Es claro que el recurso de revisión no se da contra los autos dictados en el trámite de ejecución de sentencias; así resulta de los arts, 1796, 1797, 1800, 1803, etc., de la LEC. En el caso presente el laudo en ejecución fué dictado por las normas de la Ley de 22 de diciembre de 1953 (laudo arbitral 621/79), cuyo art. 31 remite para la ejecución a las normas que la Ley procesal establece para la de las sentencias. No existe norma en virtud de la cual los autos dictados en tales procedimientos para la ejecución puedan ser susceptibles de recurso de revisión. Por tanto, la Fiscalía estima que "no ha lugar a la admisión del recurso" (en el sentido que la palabra "admisión" significa en el art. 1802 LEC)".

OCTAVO

La votación y fallo de esta revisión tuvo lugar el pasado día tres de Abril de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone contra el auto de fecha 3 de noviembre de 1989, que dictó la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en contienda sobre ejecución de laudo arbitral (número 621/79).

Este extraordinario y singular recurso, dado que contiene autorización de quiebra de la cosa juzgada, sólo procede contra las sentencias firmes y así resulta de la declaración terminante y cerrada del artículo 1796, párrafo primero, que repite en su número cuarto y reitera en los preceptos 1797, 1800, 1801, 1803, 1806, 1807 y 1808, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo la legislación especial tampoco autoriza la interposición del recurso, pues la Ley de 22 de diciembre de 1953 (Arbitrajes de Derecho Privado), sólo establece en su artículo 31 la ejecución en vía judicial de los laudos arbitrales firmes, observándose la normativa procesal que disciplina la ejecución de las sentencias y la vigente - Ley 36/1988, de 5 de diciembre- en sus artículoss 52 a 55 también permite la ejecución forzosa de laudos dictados conforme a la misma y tampoco prevé la posibilidad de interposición de recurso de revisión.

No cabe ceremonia de confusión de resoluciones judiciales, pues están perfectamente definidas en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las que deben revestir forma de sentencias y las que han de dictarse a medio de autos y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que se mantiene coincidente y constante en cuanto a la interpretación restrictiva que ha de darse a la revisión, para comprender en su ámbito sólo las sentencias firmes, pues la ley limita y concreta expresamente su alcance, condiciones precisas y plazos para el ejercicio y, dado el carácter inexcusable de la misma, no se permite equiparar a sentencias, ni proyectar la revisión sobre otras resoluciones (Ss. de 17-6-1940, 3-6-1959, 15-2-1982, 24- 10-1988, 9 de mayo de 1991 y 24-4-1995).

SEGUNDO

La no acogida de la revisión lleva consigo la condena en sus costas correspondientes y la pérdida del depósito constituido, conforme al artículo 1809 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Revisión interpuesto por don Lucascontra el auto que, en fecha tres de noviembre de 1989, dictó la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera-, en las actuaciones procesales de referencia.

Se impone a dicho recurrente las costas del recurso y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Devuélvanse los procesos remitidos a los órganos judiciales de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro Gonzalez Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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