STS 1009/2003, 23 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 2003
Número de resolución1009/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 125/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza), sobre acción de accesión invertida, como principal y con caracter subsidiario la de enriquecimiento injusto, el cual fue interpuesto por GRANJA AVÍCOLA EL ROMERAL S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida SAT LAGATA NÚMERO 2418, representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de GRANJA AVÍCOLA EL ROMERAL, contra SAT LAGATA NÚMERO 2418, sobre acción de accesión invertida como principal y con caracter subsidiario la de enriquecimiento injusto.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia declarando, primordialmente, que la demandante como propietaria de la nave edificada sobre la parcela 107 del polígono 44, finca registral 9129 de la Almunia, tiene derecho a adquirir la propiedad de esta parcela, pagando a la demandada la cantidad de 5.000 pesetas, o en su defecto el precio que proceda y subsidiariamente, que la demandada por haberse enriquecido injustamente a costa de la actora, satisfaga a ésta el valor de dicha nave, con su clasificadora y transformador de corriente eléctrica, por el importe de la cantidad que se fije".

Admita a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia estimando las excepciones propuestas al comienzo del presente, y que en aras de la brevedad doy ahora por reproducidas, absolviendo de la instancia a mi representada; y en improbable caso de que entre en el fondo, desestime la demanda íntegramente con absolución también, de mi representada y en ambos casos condene a la parte actora al pago de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. García Gayarre en nombre y representación de GRANJA AVÍCOLA EL ROMERAL S.L, debo condenar y condeno a la demandada SAT LAGATA a pagar a la actora la suma de siete millones quinientas cuarenta y seis mil doscientas diecisiete pesetas (7.546.217 pesetas) así como a la suma que se determine en ejecución de sentencia por el precio que en la fecha de la cesión del remate --17 de Abril de 1989-- tuviera la clasificadora MOBBA instalada en la nave construida en la finca el Olivar, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos en su contra deducidos y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lasheras Mendo, en representación de la Sociedad Agraria de Transformación número 2418, LAGATA y desestimando el recurso de igual clase interpuesto por la Procuradora Sra. Casanueva Royo, en representación de la compañía mercantil Granja Avícola El Romeral S.L., revocamos la sentencia que, con fecha 31 de mayo de 1996 dictó el sr. Juez de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina en los autos de juicio de menor cuantía número 125/1995 y desestimando, como desestimamos, la demanda formulada por Granja Avícola El Romeral S.L., contra la Sociedad Agraria de Transformación número 2418 Lagata, debemos absolver y absolvemos a esta última de cuantas pretensiones se formularon en su contra. En cuanto a las costas de la primera instancia, cada parte satisfará las ocasionadas a su impulso y las comunes por mitdad. Todo ello expresa imposición de las que esta alzada ha ocasionado el recurso de la Sociedad Agraria de Transformación y condenando a Granja Avícola El Romeral S.L al pago de las ocasionadas con el suyo".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de GRANJA AVÍCOLA EL ROMERAL S.L, formalizó recurso de casación amparándose que la sentencia recurrida infringe el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa, en representación de SAT LAGATA NÚMERO 2418, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se sirva dictar sentencia desestimándolo íntegramente con expresa imposición de las costas causadas a Granja Avícola El Romeral S.L.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de Octubre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

GRANJA AVÍCOLA EL ROMERAL S.L., formuló demanda contra S.A.T. NÚMERO 2418 LAGATA, y ha reducido su pretensión a acción de enriquecimiento injusto, que en principio, formuló con carácter subsidiario. Y en relación a esta pretensión están acreditados los siguientes hechos:

.- La actora era propietaria de la parcela 107 del polígono 44 de la Almunia de Doña Godina, finca registral 9.120, sobre la cual edificó una nave que no fue inscrita en el Registro, instalando en ella una clasificadora MOBBA 2000 y un transformador de corriente.

.- En trámite de ejecución de sentencia por despido nulo conocido en el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, previa anotación de embargo de la parcela, se procedió a la tasación y subasta de ésta, siendo adjudicada en tercera subasta por el precio de 5.000 pesetas a Don Arturo Acebal Martín quien, por el mismo precio, cedió el remate a la demandada.

.- La nave, la clasificadora y el transformador no habían sido embargados, ni tasados, ni incluidos en la subasta, adquiriendo la demanda los mismos en virtud de la cesión de remate.

En Sentencia dictada en segunda instancia, se desestimó íntegramente la demanda, revocando la dictada en primera, por la que la sentencia se estimaba parcialmente.

Por la demandante se ha formulado recurso de casación contra esta sentencia, al que se ha opuesto la demandada.

SEGUNDO

Resulta oportuno adelantar que la necesidad de observar un mínimo formal en la redacción del recurso de casación, mediante el escrito de interposición o formalización, no debe confundirse con la defensa de un formalismo afortunadamente abandonado por la doctrina jurisprudencial. Tan importante es mantener una cierta exigencia formal, dada la naturaleza del recurso de casación, y la necesidad de que el mismo se plantee con claridad y precisión para que la otra parte pueda defenderse y el Tribunal pueda llevar a cabo su función casacional, como evitar que se rechacen recursos por defectos formales no relevantes o perfectamente salvables, sin detrimento de la normativa legal, ni perjuicio en la perspectiva de la defensa para la otra parte.

Se hace la anterior observación, a la vista de la oposición formulada a la formalización del presente recurso y con la atención puesta, que se considera inexcusable, en que en la redacción del mismo, en definitiva, en el apartado cuarto de lo que denomina "hechos" articula el correspondiente motivo, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina aplicable al enriquecimiento injusto con la cita jurisprudencial adecuada de Sentencias del Tribunal Supremo (31 de Mayo de 1996, 15 de Noviembre de 1990 y 4 de Junio de 1993). De ahí que sea necesario considerar el recurso, sin que merezca ser desestimado por inadmisible.

El objeto del recurso, el enriquecimiento injusto de la demandada a cargo de la demandante, queda reducido a la adquisición de la propiedad de la nave que se ha producido junto con la adquisición de la parcela por parte de la demandada, en virtud de la cesión de remate. Quedan fuera del recurso tanto el transformador aludido, por consentimiento de la actora al rechazo contenido en la sentencia dictada en primera instancia, como la clasificadora, por cuanto no se puede discutir la declaración contenida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, cuando manifiesta que está acreditado en autos que cuando se formula la demanda dicha máquina no pertenecía a la actora, ya que con anterioridad la había adquirido la Entidad "PYGASA".

La construcción jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto es la recogida en la sentencia dictada en primera instancia, cuando lo define como la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial.

Las Sentencias ya citadas en el presente recurso no han sido tenidas en cuenta en la sentencia impugnada, que infringe la jurisprudencia constructora del concepto de enriquecimiento injusto, por lo que el motivo tiene que ser estimado, con la asunción de instancia por esta Sala. A tal efecto y en relación a la construcción jurisprudencial, en la sentencia de 21 de Abril de 1997, no se estima enriquecimiento injusto por detentación de solares, por concurrencia de causa y en la dictada el día 17 de Marzo de 2003 se estima lo mismo.

Pero en el presente caso la atribución de propiedad de la nave no tiene causa alguna y el enriquecimiento injusto se ha producido; sin que se pueda alegar en su contra el consentimiento de la entidad demandada, toda vez que la nave en cuestión no está embargada con la parcela, ni tasada a objeto de la subasta, en la que en virtud de la cesión de remate adquirió la propiedad la demandada.

La teoría del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista sólo mala fe, negligencia o acción culpable de ningún género, ni conducta ilícita por parte del enriquecido, sino simplemente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, es decir, sin causa y sin derecho,lo cual es compatible con la buena fe. (Sentencias de 12 de Abril de 1955 y 27 de Marzo de 1958).

TERCERO

Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imposición expresa del pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de GRANJA AVÍCOLA EL ROMERAL S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 24 de Noviembre de 1997; y en su virtud:

  1. - Se casa la referida sentencia.

  2. - Se estima parcialmente la demanda formulada por GRANJA AVÍCOLA EL ROMERAL S.L, por lo que se condena a la demandada S.A.T. NÚMERO 2418 LA GATA al pago a la actora de la cantidad de 7.546.217 pesetas.

  3. - No se hace declaración expresa sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñan. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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