STS 891/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:6982
Número de Recurso3082/1995
Procedimiento01
Número de Resolución891/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A., como consecuencia de autos sobre tercería de dominio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA MARIA MERCEDES I. G., DOÑA JUANA R. I., DOÑA ISABEL I. G., DOÑA MARIA I. Y., DON ANTONIO R. Y. Y DOÑA MARIA GEMA R. I., todos ellos representados por el Procurador D. Florencio A.M., y dirigidos por el Letrado Don Fernando S. M., en el que son recurridos LA CAJA DE AHORROS DE A., representada por la Procuradora Doña Matilde M. P., y Don SERAFIN I. R. Y DOÑA JOSEFA H. G., no, comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Carlos Luis S. C., en representación de Doña Isabel I. G., Doña María Mercedes I. G., Doña María I. Y., Don Antonio R. Y., Doña Juana R. I. y Doña María Gema R. I., formuló demanda de tercería de dominio contra La Caja de Ahorros de A., contra Don Serafín I. R. y Doña Josefa H. G., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde la suspensión de las actuaciones de embargo respecto a los bienes indicados y en su día se dicte sentencia en la que se declare que los bienes señalados pertenecen a las personas relacionadas en este escrito de demanda, con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida la demanda y emplazados los demandados por la representación de La Caja de Ahorros de A., se presentó escrito oponiéndose a la demanda y formulando reconvención en base a los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare rescindido el contrato de donación formalizado el 2 de agosto de 1990 entre D. Serafín I. y Dña. Josefa H. y sus sobrinas Dña. Mª Gema y Dña. Juana R. I., del edifico sito en la C/ Ocho de octubre, nº ----- en la localidad de Navalperal de Pinares compuesta por la viviendas letras A y B de la planta baja, viviendas letras A y B de la planta primera, así como las viviendas letras A y B de la planta segunda; así como se proceda a remitir mandamiento al Registrado de la Propiedad de Cebreros, para que proceda a cancelar la inscripción de dominio a favor de Dña. Mª Gema y Dña. Juana R. I. de la 1/2 proindiviso de meritadas fincas, todo ello con expresa imposición de cosas a la parte demandada en esa reconvención.

Así mismo por la Procuradora Sra. A.J., en representación de D. Serafín I. y Dña. Josefa H., se presentó escrito por el que se allanaba a la demanda.

Conferido traslado de la reconvención, el procurador Sr. S., presentó escrito S.icitando la validez de la donación efectuada y en la proporción de propiedad que en ella se transmite, respecto al bien de la calle Ocho de Octubre nº ----- en Navalperal de Pinares (A.) y su inscripción en el Registro de la Propiedad de Cebreros, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de A., dictó sentencia el 27 de diciembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos S. C. en representación de Isabel I. G., Dña. Mercedes I. G., Mª I. Y., Antonio R. Y., Juana R. I. y Mª Gema R. I., contra Caja de Ahorros de A., Serafín I. R. y Josefa H. G., declaro que se alcen los embargos trabados en la diligencia de fecha 12-11-91 sobre los siguientes porcentajes de bienes:

-25% nave (refugio) al sitio de Mangaditas.

-75% rústica (prado) al sitio de Mangaditas.

- 1/6 parte de la Nave para el ganado al sitio de los Cogotes.

-50% rústica, huerta al sitio de Olmediano.

-50% rústica, prado al sitio del Olmediano.

-1/6 parte de rústico prado al sitio de Arroyo Maillo.

-75% rústica, prado al sitio de Majadillas.

-75% rústica, prado al sitio de Palanco sillas.

No procede hacer condena en costas por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad.

Estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Caja de Ahorros de A., representada por D. Agustín S. contra Serafín I. R., Josefa H. G., Mª Gemma y Mª Juana R. I., declaro la rescisión por fraude del contrato de donación de fecha, 2 de agosto de 1990 respecto a la mitad proindivisa de una finca en la calle 8 de octubre nº -----, configurada por las viviendas letras A y B de las plantas bajas 1ª y 2ª, con la consiguiente cancelación de la inscripción de dominio a favor de Gemma y Juana R. I., con imposición de las costas procesales a la parte demandada en la reconvención."

SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de los terceristas y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de A. dictó sentencia el 13 de Septiembre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando, como desestimamos, el recuso de apelación interpuesto a nombre de Don Antonio R. Y., Dña. Isabel y Dña. María Mercedes I. G. Dña. María I. Y. Dña. Juana y Dña. Gemma R. I., contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1994, por la Sra. Juez de 1ª Instancia del Juzgado número tres de los de A., la debemos confirmar, y la confirmamos, íntegramente e imponiendo las costas de la apelación a los recurrentes."

TERCERO.- Notificada la reS.ución anterior a las partes por el Procurador Sr. Araez, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del art. 1692 numero 3, que han provocado efectiva indefensión, por violación de los artículos 306 y 1539 de la misma Ley.

Segundo

Infracción de la jurisprudencia aplicables para reS.ver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692 número 4.

CUARTO.- Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. M. P., en representación de la Caja de Ahorros de A., se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión de los motivos del recurso con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

QUINTO.- Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se promueve contra la sentencia que confirmando la de primera instancia, desestimó la acción de tercería de dominio, promovida por diversos parientes del ejecutado D. Serafín I. R. y su esposa Dª Josefa H. G. sobre diversas fincas rústicas y urbanas sitas en el término municipal de Navalperal de Pinares de la provincia de A., que fueron embargadas como de la propiedad del referido ejecutado, en procedimiento seguido por la referida entidad de crédito, que a su vez reconvino contra los demandados Serafín I. R., Josefa H. G., Mª. Gemma y Mª. Juana R. I. y declaró la rescisión por fraude del contrato de donación de fecha 2 de agosto de 1990 respecto a la mitad proindivisa de una finca de una sita en la calle 8 de Octubre, nº -----, configurada por las viviendas letras A y B de las plantas bajas 1ª y 2ª, con la consiguiente cancelación de la inscripción de dominio a favor de Gemma y Juana Rosario R. I., alegando las partes recurrentes dos motivos. El primero al amparo del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, de las que rigen los actos y garantías procesales que hayan producido indefensión, señalando como incumplido lo dispuesto en el art. 306 en relación con el art. 1539, los dos de la ley procesal civil, entendiendo que la representación procesal de la demandada en este procedimiento especial, la Caja de Ahorros de A., contestó a la demanda de tercería, cuando había transcurrido el plazo señalado para ello, y no obstante, se la tuvo en el Juzgado por contestada la demanda, incumpliendo por consiguiente con lo dispuesto en el citado art. 306, que establece el principio de preclusión, además de señalar determinadas irregularidades en las firmas, que no han concretado los recurrentes, ni por consiguiente ha sido objeto de prueba en el procedimiento; irregularidad, que no obstante haberse producido en primera instancia, y en los momentos iniciales del procedimiento, no han sido denunciados por las partes recurrentes, ni S.icitado su subsanación, sino extemporáneamente al formular el motivo del recurso, por lo que el Ministerio Fiscal, entendió como inadmisible este motivo del recurso, dado lo dispuesto en el art. 1693 en relación con el párrafo último de la regla 2ª del art. 1710.1, de la L.E.C., por lo que atendiendo a que no se S.icitó la subsanación del referido defecto en primera instancia, de acuerdo a los preceptos fijados, el motivo, es inadmisible y por consiguiente merece su desestimación; pero a mayor abundamiento, no ha existido tal defecto pues si se contestó a la demanda transcurrido en un día el plazo para ello desde el emplazamiento, cálculo que sería exacto, si S.amente se descontasen como inhábiles los dos domingos comprendido entre ambas fechas, pero se da la circunstancia, que entre esas fechas está incluido el 15 de octubre, festividad de santa Teresa que es fiesta local en A. y por consiguiente día inhábil para las actuaciones procesales, por lo la infracción denunciada, ni siquiera se ha producido.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se ampara en el nº 4 del art.

1962 de la L.E.C., y entiende que la sentencia impugnada infringió la doctrina judicial mantenida por esta Sala, ya que al mismo tiempo de desestimar la demanda de tercería formulada, por entre otros más, por las hermanas Mª Gemma y Mª Juana R. I., sobrinas de los ejecutados, estimó indebidamente la reconvención formulada por la Caja de Ahorros de A. contra estas y sus tíos, declarando la rescisión por fraude del contrato de donación de fecha 2 de agosto de 1990, llevada a efecto por los ejecutados a favor de sus dos sobrinas reconvenidas, respecto de la mitad proindivisa de una finca urbana sita en la calle 8 de Octubre nº

----- configurada por las viviendas letras A y B de las plantas baja, primera y segunda, con la consiguiente cancelación de la inscripción de dominio a favor de Mª Gemma y Juana R. I., porque según entiende los recurrentes en el juicio incidental de tercería de dominio, no pueden admitirse a trámite la demanda reconvencional de los demandados. Al respecto se debe considerar que el planteamiento de esta cuestión se ha realizado "ex novo" en este recurso, no habiendo discutido este tema en instancia, por lo que de acuerdo con el principio preclusivo proclamado de forma general en el art. 306 de la L.E.C., los recurrentes carecen de facultad para invocarlo en este recurso extraordinario de casación, por lo que merece ser desestimado. Pero a mayor abundamiento, hay que tener presente, que esta, es una cuestión discutida por la doctrina, decantándose la posibilidad de admitir la reconvención en las terciarías de dominio, S.amente en los supuestos que la cuestión planteada tenga una conexión directa con el dominio de la finca embargada en el procedimiento de ejecución, y se discuta entre las personas que ya son partes en el procedimiento de tercería, sin que en ningún caso pueda llamarse a personas extrañas, presupuestos que se cumplen en los autos, las fincas son de las embargadas y sobre las que se ha planteado la tercería de dominio, y las partes figuran como demandantes o demandadas en el procedimiento especial de tercería a las que se le ha dado la posibilidad de contestar a la reconvención y oponerse a la pretensión de la demandada reconviniente sin ninguna clase de limitación en atención al carácter plenario del procedimiento no obstante la especialidad del mismo, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas por la parte recurrente, porque unas se refieren a la imposibilida d procesal de su formulación por no ser alguno de los legitimados pasivamente parte de juicio, o por entender que no es necesario a los demandados en la tercería de dominio, para la desestimación de la demanda reconvenir, bastando oponerse a ella por la vía simple de excepción, doctrina esta que no quiera decir que no pueda ser admitida la reconvención, como se sostiene en la sentencia de 31-12-1998.

TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación y la imposición de las costas a las recurrentes y la pérdida del depósito constituido, todo ello en virtud de lo dispuesto en el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación promovido por el Procurador D. Florentino A.M. que lo hace en nombre y representación de Dª María Mercedes I., Dª Juana R. I., Dª Isabel I. G., Dª María I. Y. D. Antonio R. Y., y Dª María Gemma R. I., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de A. de trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

.- J. CORBAL FERNANDEZ.- F. M. CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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