STS, 5 de Julio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:5537
Número de Recurso2715/1995
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 28 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, sobre tercería de dominio, cuyo recurso ha sido interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Paulino J.M., en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social; siendo parte recurrida doña A. Fernández R.Y.D.V.A.P., no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el, Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por doña A. F.R. y don Víctor A.P., contra Tesorería General de la Seguridad Social de san Sebastián y don Juan Ramón A.A., sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: A) La nulidad de todo lo actuado en los Expedientes que han dado origen a las anotaciones de embargo Letras A, B, y C sobre la finca 22.637 que corresponde a la vivienda señalada con la Letra B, del piso 6º del Portal nº 11 de la Plaza de la Amézqueta de esta ciudad de San Sebastián.- B) Alternativamente se declare: 1.- La determinación concreta del importe que ha de responder doña A. F.R. con su mitad indivisa. 2.- Del importe concreto que ha de responder Juan Ramón A.A. con lo que fue su mitad indivisa.- 3.- Se declare sin efecto y en consecuencias se levante el embargo Letra C, por ser posterior su inscripción a la fecha de adjudicación a mi representada doña A. F.R. y venta también a mi representado don Victor A.P.

. C) Se impongan asimismo las costas de este procedimiento a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. G. en nombre y representación de doña A. F.R. y don Víctor A.P.

contra Tesorería General de la Seguridad Social y Juan Ramón A.A. condenando al actor al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña A. F.R. y don Víctor A.P. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña A. F.R. y don Víctor A.P. contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar en parte las peticiones contenidas en el escrito de demanda y en su consecuencia acordar el alzamiento del embargo trabado por la Tesorería General de la seguridad social con la letra C sobre la vivienda sita en el porta nº 11 piso 6º B de la Plaza de los Amézquetas de esta ciudad de San Sebastián, por ser la misma propiedad de doña A. F.R., tras la adjudicación verificada a la misma, y no pesar sobre ella la obligación de hacer frente a la deuda privativa contraída por don Juan Ramón A.A. y una vez disuelto el matrimonio que anteriormente les unía, y todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en el curso de una y otra instancia".

TERCERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Paulino J.M., en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 28 de julio de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero y Tercero: Inadmitidos en su preceptivo trámite.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 6.3 y 4, en relación con el art. 1.291.3º, ambos del Código civil, y art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de los arts. 1.362.2ª y (por error involuntario se dice 1.462) y 1.401 del Código civil.- Quinto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Por infracción del art. 1.317 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso, no se dió traslado para impugnación por no comparecer la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los que siguen.

Don José-Ramón A.A. R. y doña A. F.R. adquirieron en estado de casados una vivienda mediante compraventa, que se inscribió como ganancial en el Registro de la Propiedad. Se separaron legalmente, constando la anotación de la sentencia de separación en el Registro Civil desde el 15 de mayo de 1.986. No se liquidó la extinta sociedad de gananciales hasta el 2 de mayo de 1.991, en que se hizo por escritura pública en la que se adjudicó a doña A. la vivienda, libre de cargas y gravámenes. Esta adjudicación se inscribió en el Registro de la Propiedad el 2 de mayo de 1.991, previo asiento de presentación de 12 de febrero anterior.

La Tesorería General de la Seguridad Social siguió procedimiento de apremio contra el señor Antolín por impago de cuotas a la Seguridad Social (de autónomos y de empleadas de hogar), procediéndose al embargo sobre la vivienda, lo que ocasionó las anotaciones de embargo letra A el 18 de octubre de 1.988, letra B el 26 de marzo de 1.990 y letra C el 10 de marzo de 1.992.

Doña A. vendió la mitad indivisa de la vivienda que le fue adjudicada a don Víctor A.P. en escritura pública de 5 de septiembre de 1.991, sin que conste su inscripción registral.

Doña A. y don Victor interpusieron demanda de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra don Juan-Ramón A.A., en la que solicitaban, entre otras declaraciones cuya desestimación en la instancia no han sido objeto de ningún motivo de casación, el alzamiento del embargo letra C (sic). El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la Audiencia, que la estimó en lo que respecta al embargo antedicho.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la Tesorería General de la Seguridad Social, no superando la fase de admisión los motivos primero y tercero.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 6.3 y 4, en relación con el art. 1.291.3º, ambos del Código civil, y art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio. En su exposición pone de relieve la entidad recurrente el ánimo defraudatorio de los actores al enajenar la mitad indivisa de la vivienda con el fin de burlar los derechos de la Tesorería General de la Seguridad Social, que tenía embargado el piso para responder de deudas contraídas por Don Ramón A.A., anterior esposo de la actora. Animo defraudatorio que se manifiesta en que al enajenarlo en su mitad indivisa al actor señor A.P., declara la actora que se encuentra libre de cargas, siendo así que ya figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad la anotación de embargo en favor de la Tesorería General.

El motivo ha de desestimarse necesariamente porque plantea en casación una cuestión nueva (animo defraudatorio a la Seguridad Social en las adquisiciones de los terceristas) que esta Sala veda reiteradísimamente que se efectúe en casación, pues su sitio adecuado son los escritos expositivos del pleito, para dar oportunidad a las otras partes a que hagan sobre el tema las alegaciones que consideren oportunas y propongan las correspondientes pruebas en su apoyo. En suma, la recurrente intenta aquí el ejercicio de una acción rescisoria por fraude de acreedores, conducta procesal incorrecta y merecedora de rechazo, además de inexplicable, pues en su contestación a la demanda de tercería nada más que opuso la falta de legitimación activa de los actores.

TERCERO.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de los arts. 1.362.2ª y (por error involuntario se dice 1.462) y 1.401 del Código civil. En su fundamentación se califica como deuda de la sociedad de gananciales la contraída por don José Ramón Antolín con la Seguridad Social, con arreglo al art. 1.362 (por error se dice 1.462), y se llega a la consecuencia de que la vivienda adjudicada a la actora al liquidarse la sociedad de gananciales está afecta a la responsabilidad correspondiente a la falta de pago de la mencionada deuda. A continuación, la recurrente niega a la actora poder de disposición para enajenarla en parte a don Victor A., y menos sin cargas, por lo que (deduce) ambos no tienen ningún título de propiedad protegible mediante la tercería de dominio.

El motivo se desestima porque la Audiencia no ha negado que las deudas tengan carácter ganancial, sino que las cuotas en descubierto a partir de la disolución ex lege de la sociedad de ganancial son deudas privativas de don José R.A., y por ello ordena el levantamiento del embargo letra C sobre la vivienda. La recurrente ha olvidado que la sociedad de gananciales se disolvió por sentencia de separación matrimonial en 1.986, a partir de entonces no rige aquel sistema (art.

1.392.3º Cód. civ.), y dice erróneamente que fue deuda contraída durante el matrimonio. Por otra parte, no dedica ningún motivo del recurso a denunciar cualquier infracción que hubiese producido por la sentencia recurrida al valorar el material probatorio para calificar de privativa la deuda, con cita del precepto o preceptos que hipotéticamente se hubiesen infringido.

También es desestimable las argumentaciones sobre la falta de título de propiedad en los terceristas. Aparte de que ello nada tiene que ver con los preceptos que se dicen vulnerados, se olvida que doña A. Fernández era dueña de la vivienda por adjudicación que se le hizo en la liquidación de la sociedad de gananciales, y aun considerando (punto de vista de la recurrente) que estaba afecta al pago de deudas gananciales, ello no obsta lo más mínimo para la verdad de la afirmación anterior. Otra cosa es la afección o no de los terceros adquirentes, cuestión ésta que no se aborda en el motivo, salvo la denuncia de título de propiedad en los terceristas.

CUARTO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.317 Cód. civ. En su fundamentación se expone que doña A. F.R. no podía disponer de la vivienda, ni don Víctor A.P. adquirir porción indivisa del mismo; que la deuda contraída por don Juan Ramón A.A. no era privativa de él y menos contraída una vez disuelto su matrimonio; en los meses de marzo de 1.984 al mes de abril de 1.991, estuvo casado en régimen de sociedad de gananciales con la mencionada señora.

El motivo se desestima por las razones consignadas anteriormente, a las que ha de agregarse el art. 1.327 Código civil y la Disposición Adicional 9ª de la Ley de 7 de julio de 1.981. La sentencia de separación matrimonial fue objeto de la debida torna de razón en el Registro Civil en 1.986, sin que por supuesto pudiese hacerse también en el de la Propiedad hasta la liquidación de la sociedad. En fin, conviene recordar que, aun vigente la inscripción de la vivienda en él con carácter ganancial cuando se practicaron las anotaciones de embargo, aunque ya no existiese sociedad de gananciales, es de aplicación la reiterada doctrina de esta Sala que niega al acreedor embargante la posibilidad de beneficiarse con la fe pública registral porque no es un tercero protegido (sentencia de 19 de mayo de 1997 y las que cita).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Paulino J.M., en nombre y representación de Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 28 de julio de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.-.

Rubricado.

12 sentencias
  • ATS, 8 de Marzo de 2005
    • España
    • 8 Marzo 2005
    ..."a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada ( SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras - Por último, el motivo segundo incurre igualmente en causa de inadmisión de carencia de fundamento previst......
  • SAP A Coruña 244/2019, 26 de Diciembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
    • 26 Diciembre 2019
    ...tendrán la naturaleza de privativas del consorte que las contraiga, como así lo declaró, como no podía ser de otra forma, la STS 5 de julio de 2000, al no considerar carga de la sociedad legal de gananciales las deudas contraídas por el marido después de disuelta dicha sociedad por sentenci......
  • SAP Madrid 51/2003, 3 de Febrero de 2003
    • España
    • 3 Febrero 2003
    ...se puede desconocer la formalización de los derechos de la demandante, que se sustentan, además, en una sentencia firme. Como dicen la STS de 5-07-2000 y las que cita, conviene recordar que, aun vigente la inscripción de la vivienda con carácter ganancial cuando se practicaron las anotacion......
  • STSJ Cataluña 7/2009, 23 de Febrero de 2009
    • España
    • 23 Febrero 2009
    ...de la infracción del art. 355 CS lo que se pretende es una nueva revisión del material probatorio haciendo supuesto de la cuestión (SSTS. 5 Julio 2000, 21 y 22 Sept. 2005, 2 y 30 abril 2008, entre otros) que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado en la sentencia r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-4, Octubre 2001
    • 1 Octubre 2001
    ...finca por escritura pública frente al embargo, incluso cuando no se haya inscrito la compraventa en el Registro de la Propiedad. (STS de 5 de julio de 2000; no ha HECHOS.-Don J.R.A.A. y doña A.F.R., vigente su matrimonio, adquieren un piso que se inscribe en el Registro de la Propiedad como......
  • Sección tercera: De las cargas y obligaciones de la sociedad conyugal
    • España
    • El régimen económico del matrimonio
    • 1 Enero 2005
    ...Social serán calificadas como deudas privativas a partir de la disolución de la sociedad de gananciales [como ha declarado la STS de 5 de julio de 2000 (RAJ 2000/5926)]. 6.7. La fianza o aval prestado por un cónyuge y el denominado «interés de la familia» Mención especial debemos realizar a......
  • VII. La opción de compra inscrita
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...opción de compra. Cfr. en este sentido, SSTS 16 mayo 1969, 2 febrero 1973, 8 julio 1975, 5 octubre 1993, 23 febrero 1995, 2 febrero 1999, 5 julio 2000, 22 y 28 septiembre (509) La doctrina incluye al optante en una opción de compra entre quienes se pueden oponer al embargo (artículo 595 de ......
  • Tipos específicos de estafa
    • España
    • Los delitos de estafa en el codigo penal
    • 1 Enero 2004
    ...penal", sin embargo, entienden que este supuesto se refiere a la doble venta sin engaño. 17 En igual sentido, SSTS 20 de julio 2000, 5 de julio de 2000, 10 de diciembre de 1999, 21 de julio de 1999, 16 de marzo de 18 SSTS de 30 de enero de 1985, 22 de diciembre de 1998, 14 de enero de 2002.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR