STS 446/1998, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso739/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución446/1998
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "ACEITUNERA DEL NORTE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en el que son recurridos "BANCO DEL COMERCIO, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don José Llorens Valderrama, y DON Sebastián, DON Joaquíny la entidad mercantil "SOCIEDAD ANDALUZA DE VERIFICACIONES Y CONTRASTES DE METALES PRECIOSOS, S.A." (Saveco, S.A.), representados por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 468/91, seguidos a instancias de "Aceitunera del Norte, S.A.", contra "Banco del Comercio, S.A.", "Sociedad Andaluza de Verificación y Contraste de Metales Precioso, S.A.", Don Sebastiány Don Roberto, con la misma representación procesal, Don Joaquíny "Entramados Cordobeses, S.A.", ésta última declarada en rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictándose por el Juzgado en su día sentencia declarando: 1.1. Que como consecuencia de la renuncia efectuada por Aceitunera del Norte, S.A., con fecha 5 de Septiembre de 1.990, en Autos de Procedimiento Judicial Sumario de Ejecución Hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, Autos nº 744/90, a instancia del Banco del Comercio, S.A., al remate provisionalmente aprobado en su favor, el mismo quedó sin efecto ni valor alguno.- 1.2. Que mediante el pago de 15.990.000.- pesetas efectuado con fecha 5 de Septiembre de 1.990 por Aceitunera del Norte, S.A., complementado con la suma consignadas judicialmente de 4.020.000.- pesetas el día 25 de Julio de 1.990, se satisfacieron en su integridad las responsabilidades económicas exigidas judicialmente por el Banco del Comercio a Aceitunera del Norte, S.A..- 1.3. Que, consecuentemente, se declare que el pago realizado por Aceitunera de Norte, S.A. fué válido y eficaz en derecho y por tal razón, una vez sea firme esta declaración, el Banco del Comercio deberá recibir y aceptar de Aceitunera del Norte, S.A. la suma de 20.010.000.- pesetas, otorgando la mas completa y eficaz carta de pago.- 1.4. Que, como consecuencia de cuanto antecede, se declaren nulos y sin efecto cuantos actos procesales siguieron al momento del pago, así como el Auto de Adjudicación dictado en favor de la Sociedad Andaluza de Contraste y Verificación de Metales Precioso, S.A., de fecha 27 de Septiembre de 1.990, en las actuaciones llevada a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, Autos nº 744/90 de Ejecución Hipotecaria, instados por el Banco del Comercio, S.A., ordenándose la cancelación de la inscripción dominical en favor de la Sociedad Andaluza de Contraste y verificación de Metales Preciosos, S.A. y la nulidad de cuantas cancelaciones posteriores se hayan producido como consecuencia de la inscripción de dicho Auto, así como la de cuantas inscripciones posteriores traigan causa del mismo, ordenándose la devolución de las sumas consignadas judicialmente por la anterior entidad y acordándose la devolución por el Banco del Comercio, S.A. de las cantidades recibidas de la Sociedad Andaluza de Contraste y Verificación de Metales Preciosos, S.A. con motivo de la cesión de remate efectuada en favor de esta última.- 1.5. Que, como consecuencia de cuanto antecede, se declare que la finca objeto de la adjudicación anterior es de plena propiedad de Aceitunera del Norte, S.A..- Alternativamente Declarando: 2.1. Que como consecuencia de la renuncia efectuada por Aceitunera de Norte, S.A., con fecha 5 de Septiembre de 1.990, en Autos de Procedimiento Judicial Sumario de Ejecución Hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, Autos nº 744/90, a instancia del Banco del Comercio, S.A., al remate provisionalmente aprobado en su favor, el mismo quedó sin efecto ni valor alguno.- 2.2. Que mediante el pago de 15.990.000.- pesetas efectuado con fecha 5 de Septiembre de 1.990 por Aceitunera del Norte, S.A., complementado con la suma consignada judicialmente de 4.020.000.- pesetas el día 25 de Julio de 1.990, se satisfacieron en su integridad las responsabilidades económicas exigidas judicialmente por el Banco del Comercio a Aceitunera del Norte, S.A..- 2.3. Que, consecuentemente, se declare que el pago realizado por Aceitunera del Norte, S.A. fue válido y eficaz en Derecho y por tal razón, una vez sea firme esta declaración, el Banco del Comercio deberá recibir y aceptar de Aceitunera del Norte, S.A. la suma de 20.010.000.- pesetas, otorgando la más completa y eficaz carta de pago.- 2.4. Que se declare la nulidad de pleno derecho de la cesión de remate efectuada por el Banco del Comercio, S.A., en favor de la Sociedad Andaluza de Verificación y Contraste de Metales Preciosos, S.A., de fecha 25 de Septiembre de 1.990, en Autos de Procedimiento Judicial Sumario de Ejecución Hipotecaria seguidos a instancia del Banco del Comercio, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba, Autos nº 744/90, así como de cuantas actuaciones posteriores traigan causa de la misma y la del Auto de Adjudicación, ordenándose la cancelación de la inscripción dominical en favor de la Sociedad Andaluza de Verificación y Contraste de Metales Preciosos, S.A. y la nulidad de cuantas cancelaciones posteriores se hayan producido como consecuencia de la inscripción de dicho Auto, así como la de cuantas inscripciones posteriores traigan causa del mismo, ordenándose la devolución de las sumas consignadas judicialmente por la anterior entidad y acordándose la devolución por el Banco del Comercio, S.A. de las cantidades recibidas de la Sociedad Andaluza de Contraste y verificación de Metales Preciosos, S.A. con motivo de la cesión de remate efectuada en favor de ésta última.- Con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimación de los pedimentos anteriores, se declare: 3.1. Que las sucesivas posturas ofertadas por el Banco del Comercio, S.A., -a fin de superar la inicialmente realizada por Aceitunera del Norte, S.A., que ascendía al importe máximo de la responsabilidad hipotecaria exigida por el propio Banco del Comercio (20.010.000.- pts.)- hasta alcanzar la de 26.700.000.- pts. que fue finalmente superada por los 27.000.000.- pts. que se vió obligada a ofertar Aceitunera del Norte, S.A.., así como la reserva solicitada por el Banco del Comercio, S.A. en favor de su mejor postura, constituyen un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, decretándose por consiguiente su nulidad y la de cuantos actos sean posteriores, incluso la del Auto de Adjudicación dictado en favor de la Sociedad Andaluza de Contraste y verificación de Metales Preciosos, S.A., de fecha 27 de Septiembre de 1.990, en las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, Autos nº 744/90 de Ejecución Hipotecaria, instados por el Banco del Comercio, S.A., ordenándose la cancelación de la inscripción dominical en favor de la Sociedad Andaluza de Contraste y Verificación de Metales Preciosos, S.A. y la nulidad de cuantas cancelaciones posteriores se hayan producido como consecuencia de la inscripción de dicho Auto, así como la de cuantas inscripciones posteriores traigan causa del mismo, ordenándose la devolución de las sumas consignadas judicialmente por la anterior entidad y acordándose la devolución por el Banco del Comercio, S.A. de las cantidades recibidas de la Sociedad Andaluza de Contraste y verificación de metales Preciosos, S.A. con motivo de la cesión de remate efectuada en favor de esta última.- 3.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se retrotraigan las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, Autos nº 744/90 de ejecución Hipotecaria, instados por el Banco del Comercio, S.A., al momento procesal anterior al de los actos declarados nulos y sin efecto por el pedimento anterior (3.1.).- 3.3. Debiéndose, asimismo, acordar cuanto sea necesario para la efectiva reparación del daño causado a Aceitunera del Norte, S.A. como consecuencia del abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo anteriormente declarado (3.1.).- Con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimación de los pedimentos anteriores, se declare: 4.1. Que la no aceptación por el Banco del Comercio, S.A., del pago realizado por mi mandante, con fecha 5 de Septiembre de 1.990, constituyó un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, decretándose por consiguiente su nulidad, dejándolo sin efecto ni valor alguno.- 4.2. Como consecuencia de la declaración anterior (4.1.), se declare que mediante el pago de 15.990.000.- pesetas efectuado con fecha 5 de Septiembre de 1.990 por Aceitunera del Norte, S.A., complementado con la suma consignada judicialmente de 4.020.000.- pesetas el día 25 de Julio de 1.990, se satisfacieron en su integridad las responsabilidades económicas exigidas judicialmente por el banco del Comercio a Aceitunera del Norte, S.A..- 4.3. Que, consecuentemente, se declare que el pago realizado por Aceitunera del Norte, S.A. fue valido y eficaz en derecho y por tal razón, una vez sea firme esta declaración, el Banco del Comercio deberá recibir y aceptar de Aceitunera del Norte, S.A. la suma de 20.010.000.- pesetas, otorgando la más completa y eficaz carta de pago.- 4.4. Que, como consecuencia de cuanto antecede, se declaren nulos y sin efecto cuantos actos procesales siguieron al momento del pago, así como el Auto de Adjudicación dictado en favor de la Sociedad Andaluza de Contraste y verificación de Metales Preciosos, S.A., de fecha 27 de Septiembre de 1.990, en las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, Autos nº 744/90 de Ejecución Hipotecaria, instados por el Banco del Comercio, S.A., ordenándose la cancelación de la inscripción dominical en favor de la Sociedad Andaluza de contraste y verificación de Metales Preciosos, S.A. y la nulidad de cuantas cancelaciones posteriores se hayan producido como consecuencia de la inscripción e dicho Auto, así como la de cuantas inscripciones posteriores traigan causa del mismo, ordenándose la devolución de las sumas consignadas judicialmente por la anterior entidad y acordándose la devolución por el Banco del Comercio, S.A. de las cantidades recibidas de la Sociedad Andaluza de Contraste y verificación de Metales Precioso, S.A. con motivo de la cesión de remate efectuada en favor de esta última.- 4.5. Que, como consecuencia de cuanto antecede, se declare que la finca objeto de la adjudicación anterior es de plena propiedad de Aceitunera del Norte, S.A..- 4.6. Debiéndose, asimismo, acordar cuanto sea necesario para la efectiva reparación del daño causado a Aceitunera del Norte, S.A. como consecuencia del abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo anteriormente declarado (4.1.).- Con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimación de los pedimentos anteriores, se declare: 5.1. Que la serie de actos y acuerdos de voluntades realizados entre Don Sebastián-éste en su doble vertiente de Letrado Director del Procedimiento Judicial Sumario instado por el Banco del Comercio, S.A., y administrador solidario de la Sociedad Andaluza de Verificación y Contraste de Metales Preciosos, S.A.- Don Joaquín, Don Roberto, la ya mencionada Sociedad Andaluza de Verificación y Contraste de Metales Preciosos, S.A., y el Banco del Comercio, S.A., con la finalidad de que la finca objeto del procedimiento pasará a manos de la sociedad que se vió favorecida con el remate, constituyen un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, decretándose por consiguiente la nulidad de cuantos actos hayan sido fruto de esa connivencia, dejándolos sin efectos ni valor alguno.- 5.2. Debiéndose, asimismo, acordar cuanto sea necesario para la efectiva reparación del daño causado a Aceitunera del Norte, S.A. como consecuencia del abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo anteriormente declarado (5.1).- Con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimación de los pedimentos anteriores, se declare: 6.1. La nulidad de pleno derecho de la cesión de remate efectuada por el Banco del Comercio, S.A., en favor de la Sociedad Andaluza de Verificación y Contraste de Metales Preciosos, S.A., de fecha 25 de Septiembre de 1.990, en Autos de Procedimiento Judicial Sumario de Ejecución Hipotecaria seguidos a instancia del Banco del Comercio, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba, Autos nº 744/90, así como de cuantas actuaciones posteriores traigan causa de la misma y la del Auto de Adjudicación, ordenándose la cancelación de la inscripción dominical en favor de la Sociedad Andaluza de Verificación y Contraste de Metales Precioso, S.A. y la nulidad de cuantas cancelaciones posteriores se hayan producido como consecuencia de la inscripción de dicho Auto, así como la de cuantas inscripciones posteriores traigan causa del mismo, ordenándose la devolución de las sumas consignadas judicialmente por la anterior entidad y acordándose la devolución por el Banco del Comercio, S.A. de las cantidades recibidas de la Sociedad Andaluza de Contraste y verificación de Metales Preciosos, S.A. con motivo de la cesión de remate efectuada en favor de esta última.- 6.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se retrotraigan las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, Autos nº 744/90 de Ejecución Hipotecaria, instados por el Banco del Comercio, S.A., al momento procesal anterior al de los actos declarados nulos y sin efecto por el pedimento anterior (6.1.).- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del "Banco del Comercio, S.A.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se rechacen todas y cada una de las pretensiones de la actora, desestimando total e íntegramente sus peticiones, y en consecuencia la demanda, con expresa condena y costas, no sólo por el criterio del vencimiento, sino por su evidente temeridad y mala fe".

Por la representación de la entidad mercantil "Sociedad Andaluza de Verificación y Contraste de Metales Preciosos, S.A.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y falta de legitimación activa en relación con la nulidad de la cesión del remate a favor de su representada que postula la demanda invocando como infringido el artículo 1.459.5º del Código Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que se rechacen todas y cada una de las pretensiones de la actora, desestimando total e íntegramente sus peticiones y en su consecuencia la demanda, con expresa condena en costas, no sólo por el criterio de vencimiento sino por la manifiesta temeridad y mala fe puesta de relieve al acometer el presente procedimiento".

Por la representación de Don Joaquíny Don Robertoy Don Sebastián, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de personalidad por carecer del carácter o representación con el que se les demandaba, para terminar suplicando al Jugado lo que sigue: "... se dicte Sentencia, previos los trámites legales pertinentes, por la que se desestime íntegramente la demanda en todas y cada una de sus peticiones imponiendo las costas a la actora por su temeridad y mala fe manifiesta".

Por providencia de fecha 26 de Junio de 1.991, se acordó declarar en rebeldía a la entidad "Entramados Cordobeses, S.A.".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Diciembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Debo desestimar y desestimo en los términos que han quedado expuestos, la demanda formulada por la representación de "Aceitunera del Norte, S.A." contra las entidades "Banco del Comercio, S.A.", "Entramados Cordobeses, S.A." y "Sociedad Andaluza de Verificación y Contraste de Metales Preciosos, S.A.", y contra Don Joaquín, Don Sebastiány Don Roberto, a quienes se absuelve de la misma, y con imposición a la actora de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 8 de Julio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre y representación de la apelante-actora "Aceitunera del Norte, S.A.", contra la sentencia que, con fecha tres de Diciembre último, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 468/91, sobre nulidad de actuaciones y otros extremos, debemos confirmar y confirmamos, referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalon, en nombre y representación de "Aceitunera del Norte, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como ha quedado establecido tras la reforma de la Ley 10/1.992 de 30 de Abril, estimando la violación por no aplicación del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que a mi mandante le ha sido negada la legitimación para ejercitar su pretensión, cuando ella le deviene del interés directo que tiene en la cuestión".

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actualizada por Ley 10/1.992 de 20 de Abril, por infracción -no aplicación- del artículo 1.459.5º, párrafo tercero del Código Civil, ya que debe ser declarada nula la cesión a tercero llevada a cabo por Banco de Comercio a favor de Saveco, al ser socio de esta mercantil y administrador solidario el Abogado que intervino en este asunto como Letrado de la cedente".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sres. Llorens Valderrama y Granados Weil, en las representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En pleito anterior -procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria- seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Córdoba a instancia del Banco del Comercio, S.A., con el nº 744/90, contra la prestataria hipotecante "Entramados Cordobeses, S.A.", y contra la última titular de la inscripción del dominio "Aceitunera del Norte, S.A.", siendo licitadoras esta última sociedad y el banco ejecutante, se celebró subasta, sirviendo de tipo para la misma la cantidad de 20.010.000 ptas. pactada en la escritura de hipoteca; aprobado el remate a favor de "Aceitunera del Norte, S.A.", por 27.000.000 ptas, con constitución de reserva en favor del Banco del Comercio por 26.700.000 ptas, aquella no consignó la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y la postura alcanzada, presentando escrito renunciando al remate y pretendiendo que con la cantidad depositada para participar en la subasta (4.020.000 ptas) mas 15.990.000 ptas, que ingresaba en sucursal del Banco de Comercio se cubriese el importe de la responsabilidad hipotecaria exigida en el procedimiento. Por auto de 20 de septiembre de 1990 el Juzgado aprobó el remate de la finca en favor del Banco de Comercio, dejando sin efecto el acordado en su día a favor de Aceitunera del Norte y aquél cedió el tan aludido remate a favor de la "Sociedad Andaluza de Verificaciones y Contrastes de Metales Preciosos, S.A.", lo que se aprobó por auto de 27 de septiembre de 1990; el auto de 20 de septiembre desestimó también la solicitud de Aceitunera del Norte de que se aplicaran la suma consignada para tomar parte en la subasta y la ingresada en Sucursal del Banco del Comercio al pago del total garantizado por la hipoteca, interponiendo Aceitunera del Norte recurso de reposición, desestimado por auto de 18 de octubre siguiente, confirmado por la Audiencia en el suyo de 31 de enero de 1991, que inadmitió el de apelación en un efecto, al no aportar la recurrente el testimonio de particulares legalmente exigido.

En el procedimiento que hoy accede al recurso de casación -menor cuantía 468/91 del Juzgado nº 4 de los de Córdoba- Aceitunera del Norte en un suplico principal, otro alternativo y cuanto subsidiarios, pretendía, en esencia, la declaración de que, tras su renuncia al remate, con las 4.020.000 ptas, consignadas para tomar parte en la subasta, más los 15.990.000 ptas ingresadas para el Banco del Comercio, se habían satisfecho en su integridad las responsabilidades económicas exigidas judicialmente por éste, procediendo la nulidad de todo lo actuado en momentos posteriores y de todo cuanto de ello trajese causa. El Juzgado desestimó íntegramente la demanda. Apeló Aceitunera del Norte y la Audiencia desestimó la alzada.

SEGUNDO

En el recurso de casación expresa la recurrente que ya ante la Audiencia consideró ajustados a derecho los fundamentos del Juzgado contenidos en sus apartados 1 al 22, impugnando solo los nºs 23 al 29 y ciñendo su pretensión a lo incluído en los números 6.1 y 6.2 del petitum de su demanda, referentes a la nulidad de la cesión del remate a tercero. Por ello, formula solo dos motivos, ambos con amparo procesal en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. El primero alega infracción del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que se le negó legitimación para ejercitar su pretensión, teniendo interés directo en ello, pues hasta el momento del pago, por el mejor postor o por el tercero adjudicatario, pueden derivarse consecuencias que le afecten y esas expectativas ya constituyen interés para el deudor, como se deriva de la Regla Decimoquinta del art. 131 de la L.H, al decir que "si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, a instancia del actor, del deudor, del tercer poseedor o del hipotecante, y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno, se declarará sin efecto el remate...", añadiendo más adelante que "... si el segundo o sucesivos postores no cumpliesen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada...", lo que pudiera ocurrir si se declara nula la adquisición por Saveco y el Banco de Comercio no complementa el precio. El segundo acusa infracción, por no aplicación, del art. 1459. 5º, párrafo tercero, del C. Civil, pues debió ser declarada nula la cesión a tercero llevada a cabo por el Banco del Comercio a favor de Saveco, al ser D. Sebastián, Letrado director de los intereses del Banco en los autos 744/90, accionista de Saveco, con una participación de un diez por ciento en el capital y administrador solidario de tal sociedad, junto con D. Joaquín.

Es obvio que aún cuando asistiese legitimación a la recurrente para impugnar la cesión del remate por las circunstancias que fueren, de no concurrir el supuesto de hecho que contempla la norma (art. 1459, 5º, párrafo tercero, del C.C) para producir la nulidad de un contrato, en el caso de cesión de remate, el recurso habría de ser desestimado, ya que para nada influiría en el fallo la existencia de aludida legitimación, cuestión ciertamente de carácter procesal, íntimamente ligada a la cuestión de fondo, pero que debe ser resuelta con antelación a entrar a conocer sobre el mismo. Es cierto que existen dudas sobre si lo ahora planteado constituye una cuestión nueva por no haberse alegado en la apelación, pero ello habría de resolverse en beneficio del recurrente (principio pro actione). También lo es que devino cosa juzgada y así viene a reconocerlo la recurrente, la declaración de imposibilidad de cancelar el procedimiento de ejecución mediante el abono del importe del crédito reclamado, intereses y cosas, una vez aprobado el remate, pero ello no priva de legitimación al deudor para reclamar frente a una causa de nulidad mientras conserve cualquier expectativa, constitutiva de interés, con base en los arts. 1257 y 1302 del C. Civil, porque lo que este último precepto dispone es que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiriamente en virtud de ellos, pero no prohibe ejercitarla a los terceros perjudicados por los mismos (SS de 26 de noviembre de 1946 y 26 de octubre de 1962, entre muchas otras) y menos aún si la causa de nulidad, como ocurre en el caso del nº 5º del art. 1459 al establecer la prohibición por motivos de moralidad, es radical y absoluta, en cuanto de evidente orden público. Lo que ocurre es que los Abogados no podrán adquirir por compra o por cesión (S.2 julio 1976) los bienes y derechos objeto de un litigio en el que intervengan por su profesión, defendiendo intereses ajenos, no propios (S. de 29 de octubre de 1964), abarcando la prohibición a la adquisición por sí o por "persona alguna intermedia", aunque sea en subasta pública o judicial, supuesto normativo que la sentencia recurrida declara no concurrir en el caso de la vida práctica contemplado, no obstante aplicar para descubrirlo la doctrina jurisprudencia del levantamiento del velo, después de lo cual declara que el Abogado Sr. Sebastiánno adquirió para sí, sino que lo hizo Saveco, con personalidad jurídica propia e independiente de sus socios, sin que puedan ser considerados una misma persona, ni Saveco "persona intermedia", que ya tenía intereses respecto a la finca, pues el propio recurrente afirma en su demanda, al examinar la situación registral al 5 de septiembre de 1990, que "el crédito del Sr. Alfonso, adjudicado en favor del Banco de Valencia, se trasmite en favor de la mercantil Sociedad Andaluza de verificaciones y Contrastes de Metales Preciosos S.A. (Saveco)....., el 18 de mayo de 1990, ante el Notario de Valencia D. Rafael Azpitarte Camy, quedando inscrita en el registro de la Propiedad la anterior cesión el día 26 de julio de 1990". Si, pues, Saveco tenía intereses anteriores, es persona distinta del abogado, éste, aunque directivo, no toma la decisión de ceder el remate, ni adquiere para sí, ni su participación en Saveco puede ser vinculante, y ninguna de las dos personas -física y jurídica- actúa como intermediaria de la otra, sin que esta base fáctica, hecho real o histórico, se ataque y destruya en casación adecuadamente, al no poder subsumirse en el supuesto normativo, impide la aplicación de expresado art. 1459.5º, párrafo tercero, máxime cuando es doctrina constante de esta Sala proclamar que el contenido de este precepto, como prohibitivo que es, debe ser interpretado restrictivamente.

TERCERO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación procesal de "ACEITUNERA DEL NORTE, S.A.", contra la sentencia dictada, en 8 de julio de 1992, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la perdida del depósito constituído; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia , devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • July 1, 2012
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