STS, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8635
ProcedimientoD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 17 de diciembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra orden de ejecución y de caducidad de licencia de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Felix , siendo recurrido el Ayuntamiento de Ulla (Girona) representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 710/94, promovido por la representación de Don Felix ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ulla (Girona) y fue promovido contra la resolución del Alcalde de dicha localidad de 23 de febrero de 1994, que confirma en reposición otra de 19 de enero del mismo año. Dispusieron la reparación inmediata del cerramiento de la estructura de una nave industrial situada en el sector de la Roqueta, tanto en lo relativo a la solidez de las actuales como en lo relativo a completar las que no existan hasta una altura de dos metros; requerían también al propietario a fin de que en el término improrrogable de ocho días procediese a practicar los mencionados arreglos, advirtiéndole que pasado dicho plazo el Ayuntamiento podría ejecutar las obras a costa de la propiedad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de diciembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo.- SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de Don Felix ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 24 de octubre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan en este rollo dos motivos de casación ex articulo 95.1.4.º de la LJCA. Se invoca en ambos, entre otros preceptos, la infracción de los artículos 249 y 251 Decreto Legislativo autonómico 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña. El Ayuntamiento gerundense de Ulla opone en su contrarrecurso que la legislación autonómica está excluida del conocimiento de este Tribunal Supremo, lo que es cierto según criterio consolidado (sentencias de 18 de mayo, 5 de abril y 22 de octubre de 1999, 13 de enero y 17 de julio de 2000 y 20 de enero y 29 de octubre de 2001). Esta circunstancia va a determinar la desestimación del primer motivo de casación y afectará al segundo en la forma que vamos a expresar.

SEGUNDO

La cuestión que se nos propone en el primer motivo, en el que también se invocan el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC) y 178 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, es el de si resulta suficiente, a efectos de caducidad de la licencia, que se haga constar al dorso de la misma la advertencia de su caducidad por sobrepasar la fecha de terminación de las obras. Dejando aparte la cuestión, no baladí, de que la sentencia también ha apreciado que la declaración de caducidad que se discute adquirió firmeza en vía administrativa - por lo que no cabría su discusión en esta sede jurisdiccional - se trata, en todo caso, de interpretar lo que establece al respecto el apartado 2 del articulo 249 del Texto Refundido catalán, que contiene una regulación autonómica sin paralelo en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, lo que lleva a confirmar la procedencia de desestimar el primer motivo por tratar una cuestión autonómica, como antes anticipamos.

TERCERO

El motivo segundo suscita también la pertinencia de la audiencia previa del interesado en el procedimiento por el que se dictan las órdenes de ejecución a que se refiere el artículo 251.2 del mismo Texto Refundido catalán. No se justifica en el motivo porqué deban entrar en juego los artículos 181 y siguientes del TRLS de 1976 que acompañan a la invocación del precepto autonómico y que no han sido siquiera mencionados en la sentencia recurrida. Se invoca correctamente, sin embargo, infracción del artículo 84 de la LRJPAC que es un precepto de naturaleza estatal y se subraya por la recurrente la necesidad de otorgar audiencia al interesado con carácter previo a la emisión de las órdenes de ejecución de las obras necesarias para conservar los terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

Conviene advertir que la doctrina de la sentencia recurrida subraya correctamente el carácter preceptivo del trámite de audiencia, como requisito esencial en el procedimiento, en el mismo sentido que se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2001, 14 de febrero de 1997, 18 de mayo de 1993 y 29 de enero de 1992, entre otras muchas. Relativiza, sin embargo, su alcance en el caso concreto que examina, al comprobar que la omisión de la misma no ha supuesto indefensión alguna al interesado Comprueba que el recurrente ha interpuesto recurso administrativo y ha dispuesto de amplias posibilidades de defensa, al alegar cuantos motivos ha tenido por conveniente, por lo que concluye que la omisión no tiene relieve invalidante en el caso. Dicha doctrina es correcta, conforme a lo establecido en el antiguo artículo 48.2 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 y actual artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. En el motivo de casación no se señala ninguna circunstancia de indefensión material que permita llegar a una solución distinta de la alcanzada por la sentencia recurrida, extendiéndose el recurrente en consideraciones ajenas al motivo concreto de casación que formula, por lo que el motivo debe decaer.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación de Don Felix , contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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