STS, 29 de Abril de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:2857
Número de Recurso11842/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION (D.F.)
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 11842/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Juan, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra los Autos de 24 de septiembre y 13 de noviembre de 1998, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido de 24 de septiembre de 1998 literalmente dice:

"La Sala ACUERDA INADMITIR este recurso especial de la Ley 62/78 por inexistencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido".

El Auto de 13 de noviembre de 1998, también objeto del presente recurso de casación, dispuso lo siguiente:

"La Sala ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE SÚPLICA entablado y, en consecuencia, confirmar el Auto de 24 de septiembre de 1998".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación de Don Juan se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) resuelva estimando los motivos alegados por la recurrente, case y anule el referido Auto y, en su lugar se sirva dictar otro por el que se declare la admisión del Recurso Especial Contencioso- Administrativo de la Ley 62/78 frente a la Resolución acordando el Procedimiento de Apremio adoptada por la Agencia Tributaria, Delegación de Madrid, con devolución de los Autos al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva sobre el asunto planteado, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la Administración demandada".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que pidió:

"(...) dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a casar el Auto recurrido, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha efectuado alegaciones sosteniendo que procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan, por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra una providencia de apremio dictada como consecuencia de una liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el escrito de interposición, para justificar el procedimiento especial elegido, se invocaba expresamente el artículo 24 de la Constitución.

Se alegaba que la providencia de apremio recurrida había sido acordada no obstante haberse presentado recurso contencioso-administrativo contra la denegación por el TEAR de la solicitud de suspensión de la liquidación, y que en el citado recurso jurisdiccional se establecían las causas por las que la ejecución debía ser suspendida.

Luego se argumentaba lo que sigue: "(...) por lo tanto, al haber sido solicitada dicha suspensión al órgano jurisdiccional resulta obligada la paralización de la actividad administrativa hasta que dicho órgano acuerde y comunique su decisión, ya sea esta estimatoria o desestimatoria de la suspensión (...)".

Más adelante se invocaba expresamente la STC 78/1996, de 20 de mayo.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó los dos autos que aquí se recurren de casación: uno de 24 de septiembre de 1998, que declaro inadmisible el recurso jurisdiccional por inexistencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido; y otro del día 13 de noviembre inmediato siguiente que confirmó el primer auto.

El actual recurso de casación lo interpone también Don Juan y lo intenta apoyar en dos motivos.

El primero, amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992) -LJCA- denuncia la infracción de los artículos 6 y concordantes de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

El segundo motivo, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del antes citado artículo 95.1 de la LJCA, denuncia la infracción, entre otros, del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996, entre otras- de la doctrina sentada por el Tribunal constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial de la Ley 62/1978, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debe señalarse, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar su certeza ni su corrección jurídica.

TERCERO

En el caso presente, la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo permite aceptar como cumplida esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia y, por ello, no puede considerarse justificada la inadecuación del procedimiento de la Ley 62/1978 que declaran los dos autos que aquí son objeto del recurso de casación.

Lo cual determina que deba ser acogida la infracción del art. 24 CE que, entre otras, se denuncia para justificar el segundo motivo de casación.

En apoyo de lo anterior merece ser destacado es lo siguiente:

1) El acto administrativo que se pretendía atacar en el proceso especial intentado es una resolución que se menciona e identifica en el escrito de interposición.

2) En ese escrito de interposición se invoca como vulnerado el artículo 24 CE y también, en los términos que se expresaron en el primer fundamento, se incluyen unos razonamientos con los que se intenta justificar la vulneración constitucional denunciada.

3) Lo anterior permite apreciar esas exigencias formales de que se viene hablando a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal elegido por el accionante, pero en modo alguno prejuzgan la cuestión de fondo que a través del recurso jurisdiccional pueda plantear dicho accionante.

CUARTO

Resulta conveniente completar lo que antecede recordando el criterio que esta Sala viene manteniendo sobre la relación existente entre la ejecución de actos administrativos y el derecho a la tutela judicial efectiva, reflejado en la reciente sentencia de 11 de octubre de 2002 que se expresa así:

"Los hechos que aprecia la sentencia recurrida han de ser aquí respetados, por no ser procedente su revisión en el planteamiento que se hace en la actual casación, y, a partir de ellos, la vulneración del artículo 24 CE que dicho fallo apreció sí debe considerarse justificada, aunque no sean de compartir los razonamientos en los que se apoya.

Las razones que permiten la anterior conclusión, reiterando el criterio que esta Sala ha seguido en sus anteriores sentencias de 2 y 16 de enero de 2001, son las siguientes:

- 1) La ejecutividad de los actos administrativos no es en principio contraria al derecho reconocido en el art. 24 CE, y lo decisivo para que tal ejecutividad pueda ser considerada procedente, desde la perspectiva de dicho precepto constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional.

La sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 66/1984, de 6 de junio, que abordó la anterior cuestión, afirmó que la efectividad de las sanciones no entra en colisión con la presunción de inocencia; y, por lo que hace a su ejecutividad, dijo asimismo que el derecho a la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal, y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

Y la posterior STC 78/1996, de 20 de mayo, referida también a esta misma materia, afirmó: La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 CE, ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o perdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende, o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión.

En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación de su denegación, y, si se ejercitó en el proceso, debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión especifica.

- 2) Debe diferenciarse, pues, tratándose de resoluciones administrativas, entre ejecutividad y actividad de ejecución. Lo primero expresa una calidad de dicha resolución, consistente en la posibilidad que permite de ser llevada a la práctica mediante actos materiales de ejecución. Mientras que lo segundo es la actuación procedimental que se inicia con el fin de acordar y realizar esos propios actos materiales por los que se lleva a la práctica aquella inicial resolución, y que es algo distinto de la misma aunque arranquen de ella.

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, como se ha dicho, cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un Tribunal la ejecutividad para que este resuelva sobre si su suspensión es o no procedente.

Y, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando, en relación a los mismos, se inician actos materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar jurisdiccionalmente la suspensión de esa ejecutividad.

- 3) Las resoluciones administrativas aquí controvertidas son providencias de apremio, es decir, actos de ejecución dirigidos precisamente a llevar a la práctica aquellos otros actos anteriores que habían sido objeto de reclamación económico-administrativa y cuya suspensión había sido solicitada.

Y esa ejecución fue iniciada sin que en la vía económico-administrativa se hubiese dictado resolución sobre esa suspensión de la ejecutividad, y, además, antes de que transcurriera el plazo para acudir a la vía jurisdiccional a someter a su decisión esa suspensión de la ejecutividad de los actos que fue intentada sin éxito en dicha vía económico-administrativa.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado y sin necesidad ya de examinar ninguna otra denuncia de las realizadas en los motivos de casación, declarar haber lugar al recurso.

En cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia; y cada parte debe satisfacer las suyas de las que corresponden al presente recurso de casación (art. 102.2 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Don Juan contra los Autos de 24 de septiembre y 13 de noviembre de 1998, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anular ambos Autos a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Declarar admisible la impugnación planteada en el proceso de instancia por el aquí recurrente y su tramitación por los cauces establecidos en el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia; y declarar que cada parte satisfará las suyas de las correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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