STS, 25 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10311
Número de Recurso4101/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Claudio contra sentencia de 18 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 15 en autos seguidos por D. Claudio frente a la T.G.S.S. sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 15 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por D. Claudio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra planteadas, confirmando las resoluciones que en esta vía se impugnan".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid dictó resolución de fecha 14-06-00 por la que se acuerda dar de alta de oficio en fecha 01-01-96 al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, decretando en la misma resolución la baja de oficio en dicho régimen con efectos de 31-12-96. SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunica a la Dirección Provincial TGSS la existencia de actas de infracción y liquidación de cuotas de fecha 16-05-00 levantadas con motivo de la actuación inspectora llevada a cabo el 01-03-00. TERCERO.- El demandante ha prestado sus servicios para la empresa 'Blanco y Torres Correduría de Seguros S.A.' con contrato privado de comisión mercantil - subagente cobrador- durante el periodo 01-01-96 al 31-12-96, habiendo percibido una retribuciones de 1.061.098 pts. en dicho año. CUARTO en el año 1996 no figuraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. QUINTO.- Para el año 1996, el Salario Mínimo Interprofesional estaba fijado era 75.740 pts. SEXTO.- Se ha agotado la vía precia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Claudio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Claudio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de junio de junio.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2.000 la Tesorería General de la Seguridad Social tras recibir acta de liquidación de la Inspección de Trabajo, procedió a tramitar, de oficio, el alta del Sr. Claudio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como subagente de seguros, por el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 1.996. El actor, agotada la vía administrativa sin éxito, dedujo demanda impugnando dicha alta y sus efectos retroactivos que fue desestimada íntegramente por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en sentencia de 31 de enero de 2.001. Frente a ella interpuso recurso de suplicación alegando de un lado, la infracción de los arts. 2 y 3 del Decreto 2530/1.970 y 12 y 13 de la Ley General de la Seguridad Social, y de otro, los arts. 9.3 y 25 de la Constitución en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.997. Pretendía el recurrente que se declarara la nulidad del alta, al haberse basado únicamente en el montante de los ingresos obtenidos para tener por acreditado el requisito de "habitualidad" o, subsidiariamente que, al menos, aquella no pueda tener efectos retroactivos anteriores a la fecha de la sentencia invocada.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por sentencia de 18 de octubre de 2.001, desestimó el recurso y confirmo íntegramente el pronunciamiento de instancia, por considerar que al obtener el actor por su actividad de subagente unos ingresos mensuales superiores al salario mínimo interprofesional debe estar afiliado y en alta en el RETA desde la fecha de inicio de tal actividad y no solo desde el día 29 de octubre de 1.997.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria la de 22 de junio de 2.000 de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, que aparece incorporada a los autos con expresión de su firmeza.

SEGUNDO

La sentencia de 22 de junio de 2.000 citada como referencial, examina un caso prácticamente idéntico en su aspecto fáctico, de una subagente de seguros que fue dada de alta, de oficio, por la Tesorería en resolución de 24 de marzo de 1.999 y por el periodo 1 de enero de 1.996 al 31 de diciembre de 1.997, atendiendo exclusivamente a que su nivel de ingresos era superior al salario mínimo interprofesional.

Concurre, por consiguiente, el requisito exigido por el art. 217 LPL como previo al examen de las infracciones legales denunciadas, la ahora recurrida confirma la eficacia retroactiva del alta a la fecha fijada por la Tesorería, razonando que "la sentencia del T.S. no establece una nueva normativa, sino que interpreta la ya existente estableciendo criterio que complementa la norma interpretada". Mientras que la referencial al examinar dicho tema concluye que "resulta de todo punto razonable afirmar la irretroactividad de la sentencia de 29-10-97, y por ello que el efecto del alta en el RETA debe ser desde ese mes, como se solicita subsidiariamente en el recurso, que debe ser estimado en parte".

Procede pues pasar al examen de la cuestión de fondo cuyo conocimiento compete a este orden social según ha declarado expresamente esta Sala en sus sentencias de 29-4-02 (recurso 2760/01), de 30-04-02 (recursos 212/01 y 1231/01) y 3-5-02 (recurso 1313/01) dictadas todas ellas en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran de acuerdo con el artículo 197 LOPJ.

TERCERO

Argumenta el recurrente que no pueden aplicarse retroactivamente los criterios de la Sentencia de ésta Sala de 29 de octubre de 1.997, pues tal aplicación vulnera los principios de seguridad jurídica y su derivado de confianza legítima. Tal denuncia no merece favorable acogida, tal y como ya ha señalado la doctrina unificada sentada en las sentencias de Sala General ya referenciadas. La de 29-4-02 (rec. 741/2001) afirma literalmente que:

"La Jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al FOGASA), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

"La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte".

CUARTO

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Claudio y la confirmación de la sentencia recurrida, que declaramos firme. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Claudio contra sentencia de 18 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 15. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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