STS, 22 de Noviembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:7574
Número de Recurso4106/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4106/2001 interpuesto por don Octavio, representado por el Procurador don LUIS FERNANDO GRANADO BRAVO, contra el auto de 2 de noviembre de 2.000, confirmado en súplica por auto de 19 de febrero de 2.001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2462/95 (legajo 2), sobre extensión de efectos de sentencia.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de auto de 2 de noviembre de 2.000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se acordó denegar la extensión de los efectos de las sentencias dictadas en los recursos 2.462/95 y 1.719/95. Por auto de 19 de febrero de 2.001 se desestimaron los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 2 de noviembre de 2.000.

SEGUNDO

Por escrito de 21 de marzo de 2.001, don Juan Ignacio, don Cristobal y don Octavio manifestaron su intención de interponer recurso de casación contra el citado auto.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo tuvo por interpuesto, por providencia de 23 de mayo de 2.001, ordenando la remisión de los autos originales con el expediente administrativo a esta Sala, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 13 de julio de 2.001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Luis Fernando Granado Bravo, en representación de don Juan Ignacio, don Cristobal y don Octavio, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, fundado en el artículo 88.1.d) de la LRJCA por vulneración de las normas del ordenamiento y en concreto los artículos 110.1 y 110.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, suplicó a la Sala "(...) acuerde estimar dicho Recurso de Casación, casando el Auto recurrido, y proceda a estimar el incidente de aplicación extensiva de las sentencias recaídas en los recursos arriba referenciados con todo lo demás procedente en Derecho."

CUARTO

Por providencia de 25 de abril de 2.002 se requirió al Procurador Sr. Granado Bravo a fin de que acreditara la representación de don Juan Ignacio y don Cristobal bajo apercibimiento de archivo, con respecto a estos dos recurrentes, en caso de no verificarlo en el plazo conferido.

QUINTO

Por auto de 26 de junio de 2.002 la Sala acordó:

"Decretar el Archivo de los recursos de casación de los recurrentes D. Juan Ignacio y D. Cristobal contra el auto de 19/02/01 dictado por [el] TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de MADRID en los autos núm. 2462/1995; sin hacer expresa imposición de costas.

Se tiene por interpuesto por D. Octavio, representado por el Procurador Sr. GRANADO BRAVO recurso de Casación contra el mencionado Auto dictado en los autos 2462/95 en el Tribunal de instancia referido."

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 5 de junio de 2.003, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formulara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 22 de julio de 2.003, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime este recurso."

SÉPTIMO

Mediante providencia de 20 de septiembre de 2.004 se señaló para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente impugna el Auto de 19 de noviembre de 2.000, confirmado en súplica por el de 2 de febrero de 2.001, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 2.462/95 (legajo número 2), Auto que le deniega la extensión de efectos de la Sentencia de 14 de mayo de 1.998, pronunciada en el dicho recurso y de la dictada el 11 de marzo de 1998 en el recurso 1.719/1995.

La Sentencia de 14 de mayo de 1.998 parte de que don Juan Francisco fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, por resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 28 de junio de 1.995. Por tal motivo, tomó parte en el Concurso General de Méritos número 80/95, que fue decidido parcialmente por Resolución de la Dirección General de la Policía de 8 de julio de 1.995, cuyo punto segundo previno que los funcionarios que obtenían destino en virtud de la misma habían de tomar posesión en aquéllos que les eran adjudicados el día 14 de julio de 1.995, por necesidades del servicio y para garantizar la seguridad ciudadana; proceder que supuso, de hecho, que don Juan Francisco únicamente dispusiera de cuatro días para tomar posesión de su destino, siendo así que el artículo 11.1 del Real Decreto 997/1.989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, preceptúa que el plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes si radica en distinta localidad, supuesto este último que era el aplicable a don Juan Francisco. La Sentencia de 14 de mayo de 1.998 entendió que al recurrente, como consecuencia de la fijación del 14 de julio de 1.995 como fecha para la toma de posesión de su destino, se le había privado indebidamente de veintiséis días de los que disponía para ello, por lo que decidió anular el apartado segundo de la resolución de 8 de julio de 1.995 y declarar el derecho de don Juan Francisco a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la anticipación de la fecha de su toma de posesión en la cuantía a que ascendieran las retribuciones a percibir durante veintiséis días en función de las que le hubieren sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas correspondientes.

La Sentencia de 11 de marzo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.719/95, interpuesto por doña Alicia, lo estima acogiendo en los mismos términos que acabamos de ver una pretensión idéntica a la que se hizo valer en el recurso 2462/95, frente a la resolución de 8 de julio de 1995.

El ahora recurrente en casación, al igual que otros funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, solicitó la extensión de los efectos de dichas Sentencias conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción.

Los Autos de 2 de noviembre de 2.000 y 19 de febrero de 2.001 consideran que don Octavio fue afectado por la resolución parcial del Concurso General de Méritos 140/94 (de 9 de julio de 1.994), pero que dicha resolución hacía constar los recursos que contra ella cabían, con los demás datos al respecto, sin que la recurriera directamente en vía jurisdiccional y, superado el plazo para hacerlo, acudió a la Administración pidiendo la extensión de los efectos de las Sentencias dictadas en los recursos 2.462/95 y 1.719/95, por lo que no se encuentra en idéntica situación que don Juan Francisco y doña Alicia, que interpusieron en tiempo recurso contencioso-administrativo contra la Orden General que les afectaba. A juicio de la Sala de instancia, la resolución del Concurso General de Méritos sólo podía cuestionarse impugnándola en el específico particular relativo al plazo para la toma de posesión y no reabriendo extemporáneamente un acto ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Señala el Tribunal a quo que se pretendía reabrir un debate que, respecto al Sr. Octavio, había quedado definitivamente zanjado, al propiciar, con su inactividad, la firmeza de la Resolución de 9 de julio de 1.994, que por lo que a él se refiere ha de considerarse consentida, no pudiéndose revivir situaciones que, en su día, quedaron clausuradas por la propia voluntad del implicado en éllas.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, amparado por el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. Consiste en la vulneración de su artículo 110.1 y 2 de la citada Ley de la Jurisdicción. El recurrente argumenta que en su caso se dan todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos para que proceda la extensión de efectos de las Sentencias invocadas y subraya que la misma Sala de instancia reconoce que el actor se encuentra en la misma situación que los funcionarios afectados por las Sentencias. Entiende que ese reconocimiento se produce cuando en el Auto de 2 de noviembre de 2.000 se dice que fue afectado por la resolución parcial del mismo concurso general de méritos.

Debemos desestimar el motivo de casación. Los autos impugnados ponen de relieve el incumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro. Las situaciones jurídicas deben ser, no iguales o equivalentes, sino idénticas y no son idénticas cuando una persona (don Juan Francisco o doña Alicia) interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (en su caso la resolución de 8 de julio de 1.995) y el ahora recurrente en casación no lo hizo y, cuando conoció que los recursos promovidos por los señores Juan Francisco y Alicia habían prosperado, pretendió conseguir los mismos efectos que si hubiese impugnado en tiempo la resolución administrativa, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. Por otra parte, es evidente que cuando la Sala de instancia dice que el actor se vió afectado por la resolución parcial del concurso general de méritos no está reconociendo la existencia de la identidad exigida por ese precepto, sino, simplemente, constatando un hecho que, por sí solo, no es suficiente para tener por satisfecho ese requisito ya que, como se ha explicado y explican los Autos impugnados, la conducta posterior del Sr. Octavio no fue la misma que la seguida por los Sres. Juan Francisco y Alicia.

Dicho esto, hemos de añadir que el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública. En este último ámbito tiene un amplio campo de aplicación siempre que con él se pretenda restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios. Pero ha de existir esa identidad, lo que aquí no sucede. Por otra parte, en el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo, causa de inadmisibilidad que el Juzgado o Tribunal puede aplicar de oficio, sin tramitar el proceso, conforme al artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

No existe pues infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción. En consecuencia, el motivo y, con él, el recurso de casación, debe ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente pues no concurren razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Octavio, contra el Auto de 2 de noviembre de 2.000, confirmado en súplica por el de 19 de febrero de 2.001, dictados por la Sección Séptima de la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia del recurso contencioso- administrativo número 2462/95, legajo número 2, e imponemos al recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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