STS 981/1998, 31 de Octubre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso441/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución981/1998
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de noviembre de 1.993 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre negligencia en la cautela de un menor, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Cartagena. Es parte recurrida en el presente recurso la ORDEN DE FRAILES MENORES FRANCISCANOS Provincia Franciscana de Cartagena, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Roncero Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cartagena, conoció el juicio de menor cuantía número 125/92, seguido a instancia de D. Jose Miguel, contra la Congregación de los Padres Franciscanos, sobre negligencia en la cautela de un menor.

Por el Procurador Sr. Ortega Parra, en nombre y representación de D. Jose Miguel, en su condición de padre del menor Jesús, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... a fin de que, seguido que sea dicho juicio por sus trámites, se condene a la Congregación demandada a pagar a mi representado, en el concepto en que lo hace, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, intereses legales y costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Orden de Frailes Menores Franciscanos, Provincial Franciscana de Cartagena, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia absolviendo de la demanda a mi representada, con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivas y temerario su proceder.".

Con fecha 14 de diciembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Jose Miguelcontra la Congregación de Padres Franciscanos al existir cosa juzgada por los mismos hechos, sin que se pueda entrar por tanto a analizar el fondo del asunto.- Procede imponer las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha 15 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Ortega Parra en nombre y representación de D. Jose Miguel, este en representación de su hijo Jesúscontra la sentencia dictada con fecha catorce de Diciembre de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Ortega Parra en la expresada representación contra la Orden de Frailes Menores Franciscanos debemos declarar y declaramos no haber lugar a la misma, y en consecuencia debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos que en su contra se formulan, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin verificar especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada. Existe Voto Particular del Sr. Martínez Pérez.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ungría López, en nombre y representación de D. Jose Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692 núm. 4, por infracción del artículo 1.218, parr. 1ª del Código Civil, así como jurisprudencia aplicable.". Segundo: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692, LEC, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.903, párr. 4 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando dicha parte que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.218-1 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado, por lo menos en el sentido en que lo esgrime y enfoca la parte recurrente.

El artículo 1.218-1 del Código Civil establece la eficacia sustantiva de los documentos públicos y la determinación de una presunción de veracidad y validez. Pero hay que tener en cuenta que el documento del que se habla en la presente "litis" es una sentencia firme dictada en el área del orden jurisdiccional penal, por lo que dicha eficacia de veracidad y validez ha de ser matizada para que surta sus efectos, adentrándose en la teoría de la cosa juzgada como situación especial desde el punto de vista del estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o procesos, al haber sido objeto de enjuiciamiento definitivo en uno anterior. O mejor dicho, como se afirma en la doctrina científica, hay que calibrar los efectos reflejos de una sentencia penal en un determinado proceso civil.

Pero, ahora bien, para que una sentencia del orden jurisdiccional penal pueda ejercer sus efectos en un proceso civil, hay que partir, única y exclusivamente, del contenido exacto de los hechos probados de dicha sentencia penal, que desde luego puede servir de marco de actuación al subsiguiente proceso civil, pero nunca se puede afirmar que los razonamientos jurídicos de la misma deban ser tenidos en cuenta, inexcusablemente, en el orden civil.

Como en el caso que se contempla el antiguamente denominado "resultado de hechos probados" de la sentencia penal no se refiere para nada a la presunta responsabilidad de la entidad recurrida, no hay porque tener en cuenta, se dice en principio, la posible responsabilidad civil de dicha parte derivada o como reflejo de la sentencia penal, partiendo de la base de dichos hechos probados penales, pero ello no significa que si en el aspecto positivo no puede favorecer lo dicho a la parte recurrente, más tarde, en el aspecto negativo, dichos hechos probados, si pueden jugar a su favor.

SEGUNDO

El segundo motivo, también lo residencia la parte recurrente, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 1.903-4 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Como consecuencia de lo afirmado en el estudio del anterior motivo, si los hechos probados de la sentencia penal no pueden determinar la responsabilidad civil de la entidad recurrida, tampoco da datos para excluirla. Por lo que ahora corresponde estudiar, libre de las posibles influencias o reflejos de la sentencia penal, si se dan los presupuestos necesarios para proclamar la culpabilidad extracontractual directa del empresario.

La línea jurisprudencial es de decidido rigor en relación a la responsabilidad del empresario -léase en el sentido amplio correcto- de manera que se puede hablar de una responsabilidad cuasi-objetiva (S.S. de 4 de diciembre de 1.984, de 4 de febrero de 1.986 y 21 de septiembre de 1.987, como las emblemáticas).

Para determinar los efectos de lo anteriormente dicho hay que proclamar como datos inexcusables los siguientes: a) Que el niño atacado por el león tenía cuatro años y medio, b) Que cuando se visita un parque zoológico con fieras expuestas, hay que tener o desarrollar un "plus" de atención y cuidado, c) Que lo anterior se acrecienta cuando la visita al "zoo" fue organizada con un grupo de niños por un Colegio del cual eran alumnos, bajo la vigilancia de profesores o cuidadores, y d) Que dicho niño lesionado estuvo totalmente descontrolado por parte de los profesores cuando ocurrió el accidente.

De todo lo cual se infiere la clara culpabilidad extracontractual del Colegio en cuestión, pues aparte de que con arreglo a la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, la entidad acusada de culpabilidad, no ha logrado o conseguido demostrar la existencia de una diligencia por su parte para evitar el accidente; de los antedichos datos se infiere nítidamente una falta en el control y vigilancia del menor -omisión ilícita- que fue una de las causas productoras del accidente, sin perjuicio de la concurrencia de la responsabilidad de la dirección del parque zoológico, ya delimitada penalmente. En conclusión que procede determinar la culpabilidad del centro de enseñanza recurrido en el resultado lesivo al menor en cuanto a la actuación de las profesoras, que debe asumir en base al principio "in eligendo" -nexo y resultado lesivo-.

De todo lo anterior se infiere que la Sala debe asumir la instancia, y en cuando a la delimitación del "quantum" indemnizatorio, se habrá de tener en cuenta lo manifestado en el voto particular al respecto, pues no se puede desechar las secuelas que afectarían al menor durante toda su vida, su dificultad en la integración social y laboral por la deformidad que le ocasionan, así como su repercusión desde el punto de vista sicológico; y por ello parece lógica y aceptable la suma de diez millones de pesetas.

TERCERO

En materia de costas judiciales no se hará una expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en las de este recurso de casación, todo ello a tenor de los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Miguelen su condición de padre del menor Jesús, debemos casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 15 de noviembre de 1.993 y, en su lugar, estimando en parte la sentencia, debemos condenar y condenamos a la Orden Menor de Frailes Franciscanos-Provincia Franciscana de Cartagena a pagar la suma de diez millones de pesetas, más los intereses legales de dicha suma, desde la interposición de la demanda, todo ello sin hacer una expresa declaración de imposición de costas procesales, tanto en la primera instancia, como en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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