STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:7743
Número de Recurso1673/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vitoria, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por CENTROS EDUCATIVOS IZARRA, S.A., representado por el Procurador D. Víctor Venturini Medina; siendo parte recurrida D. Andrés , representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de D. Andrés , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Número uno de Vitoria, siendo parte demandada la entidad Centros Educativos Izarra (CEDISA), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios al demandante en la cuantía de seis millones quinientas mil pesetas o la cantidad que quede fijada en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, intereses legales y costas del procedimiento.".

  1. - Por Providencia de fecha 10 de enero de 1995, se declaró en rebeldía a la entidad Centros Educativos Izarra, S.A., al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda. Posteriormente se personó en el procedimiento con la representación del Procurador D. Luis Pérez Avila.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Vitoria, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulado por el Procurador Dª. Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de D. Andrés , contra CENTROS EDUCATIVOS DE IZARRA, S.A. (CEDISA), representada, por el Procurador D. Luis Pérez Avila, debo condenar y condeno a esta demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad DOS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y OCHO MIL PESETAS (2.568.000,- PTS), sin hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Centros Educativos Izarra, S.A., al que posteriormente se adhirió la representación de D. Andrés , la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar los dos recursos de apelación principal, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Avila en nombre y representación de "CENTROS EDUCATIVOS IZARRA, S.A." y por adhesión interpuesto por la Procuradora Sra. Botas Armentia en nombre y representación de D. Andrés frente a la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta localidad en Autos de Menor Cuantía nº 888/94 de que este Rollo dimana; y CONFIRMAR la Sentencia de Instancia, y todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Víctor Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad Centros Educativos Izarra, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1996 por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1276 del Código Civil, en relación con los artículos 1265 y 1266 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1101 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Andrés , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz el 21 de marzo de 1996, en el Rollo 648/95, desestima los recursos de apelación, principal entablado por la entidad mercantil "CENTROS EDUCATIVOS IZARRA S.A." - CEDISA-, y adhesivo formulado por Dn. Andrés , y confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz el 16 de septiembre de 1995, en los autos de juicio de menor cuantía 888/94, la cual estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Andrés condena a la citada entidad demandada a que abone al actor la cantidad de dos millones quinientas sesenta y ocho mil pesetas -2.568.000 pts.-. Aún cuando en la demanda se había reclamado la suma de 6.500.000 pts. (o la que quedase fijada en periodo probatorio o en ejecución de sentencia), los Tribunales de instancia dejaron cifrada en aquel importe menor la indemnización postulada con fundamento en el incumplimiento por la demandada de la cláusula 7ª del contrato celebrado el 9 de abril de 1990 denominado "Acuerdo de Colaboración", en virtud del que el Sr. Andrés cedió a CEDISA la explotación del Centro Docente Salesas en todo lo relaciones con la enseñanza poniendo a su disposición la planta bajo, excepto comedor y cocinas, y en cuya cláusula séptima se disponía que el contrato tendría "una duración de ocho años, comenzando a regir el 1-9-90 y si alguna de las partes desistiera del mismo con antelación al tiempo de duración aquí pactado, deberá preavisar a la otra con al menos un curso escolar de antelación y de forma fehaciente". Las dos Sentencias aprecian la infracción de dicha estipulación porque CEDISA puso fin a la relación jurídica sin haber efectuado el preaviso que debió haber tenido lugar el 1 de julio de 1991. Para fijar la cuantía de la indemnización se tomó en cuenta el precio de la contraprestación correspondiente al periodo anual del curso 91-92 a razón de 214.000 pts. mensuales. Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por CENTROS EDUCATIVOS IZARRA S.A. -CEDISA- recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del art. 1692.4º de la LEC de 1881, en el primero de los cuales se denuncia infracción del art. 1276, en relación con arts. 1265 y 1266, todos ellos del Código Civil, en tanto en el segundo se alega vulneración del art. 1101 del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

En el primero motivo del recurso, en el que se denuncia infracción de los arts. 1265, 1266 y 1276 CC, se alega que el contrato objeto de litigio es nulo por falsedad de la causa y error en el consentimiento porque el Sr. Andrés se declara titular del Centro, sin serlo, y ocultó a CEDISA que era un mero arrendatario con prohibición de subarrendar, habiendo por consiguiente incurrido en una conducta abusiva y contraria a la equidad y a la buena fe contractual.

El motivo debe ser rechazado por dos razones. Una de índole procesal, toda vez que el tema suscitado no se planteó adecuadamente ni en tiempo ni en forma, y, sobre todo, por otra de índole sustantivo consistente en que cualquiera que fuere la condición jurídica del Sr. Andrés respecto de la finca cedida, -propietario, o mero arrendatario-, resulta totalmente irrelevante para el pleito, como igualmente carece absolutamente de trascendencia el que en el contrato de arrendamiento del Sr. Andrés con la Comunidad de Religiosas Salesas de Vitoria existiese una cláusula (2ª, ap. e) que prohibe el subarriendo. Y ello es así porque, aún en la hipótesis de que el contrato de colaboración o cesión objeto del litigio vulnerase la prohibición del subarriendo (lo que solo se considera a los efectos dialécticos), para nada afectó esta prohibición a la entidad CEDISA, la que, tuviera o no conocimiento de la existencia del arrendamiento y de la prohibición de subarrendar, lo cierto es que no sufrió durante la vigencia de su contrato de colaboración ningún tipo de perturbación jurídica o material que justifique o explique la resolución unilateral de dicho contrato, la cual obedeció única y exclusivamente a sus propias dificultades económicas. Todo lo cual hace innecesario, e incluso inoportuno, el análisis de si un eventual desconocimiento por CEDISA, al tiempo de perfeccionarse la cesión de explotación, de la situación jurídica del Sr. Andrés respecto del local podría dar lugar a las excepciones a que se refiere el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, en el que se denuncia infracción del art. 1101 del Código Civil, se cuestiona que se haya concedido una indemnización porque la existencia de perjuicios debe ser probada de forma coherente y clara por quién los alega, sin que baste el mero incumplimiento contractual para su apreciación, y asimismo se añade que la actora ni siquiera señaló las bases que justifican la suma postulada en la demanda, cuya omisión que determina una situación de indefensión para la recurrente, y que no cabe deducir la apreciación de lucro cesante de un simple incumplimiento del plazo de preaviso.

El motivo no puede ser acogido.

Siendo evidente la existencia del incumplimiento no lo es menos la realidad del perjuicio establecido, porque precisamente la función -"ratio essendi"- de la cláusula séptima del contrato resuelto unilateralmente responde a una previsión contractual del evento concreto; y sin que quepa apreciar ninguna desmesura en el particular de la cuantía indemnizatoria, tema por lo demás que corresponde a la competencia del Tribunal de instancia y no es revisable en casación salvo desproporción patente que no se da en el supuesto examinado.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, así como la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito (art. 1715.3 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Victor Venturini Medina en representación procesal de CENTROS EDUCATIVOS IZARRA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz el 21 de marzo de 1996, en el Rollo 648/95, en la que se confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la propia Capital de 16 de septiembre de 1995, recaída en los autos de juicio de menor cuantía 888/94, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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