STS, 10 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Julio 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2414/96, interpuesto por Dª Lucila Torres Rius, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de noviembre de 1995, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1992 y vista la propuesta formulada por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/88 de 29 de enero, de conformidad con el informe emitido por la Comisión de Expertos de Enseñanzas Musicales, se acuerda: 1º) Convalidar a D. Luis Enrique las asignaturas y Cursos del Plan de Estudios de dichas enseñanzas, establecido en el Decreto 2618/96, de 10 de septiembre, comprendiendo el Séptimo Curso de Violín, el Quinto Curso de Solfeo y Teoría de la Música, el Segundo Curso de Armonía y Melodía acompañada y el Segundo Curso de Conjunto Coral. 2º) Denegar al solicitante la homologación del título de Grado Medio de Profesor de Violín, por no acreditar suficientemente la obtención de una titulación italiana equivalente al mencionado título.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el recurrente ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, que ha sido resuelto por sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de noviembre de 1995, que tiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra los actos a que el mismo se contrae, que se declaran ajustados a Derecho".

En la sentencia impugnada, se reconocen, entre otras, las siguientes determinaciones, en el fundamento jurídico segundo:

  1. Desde el punto de vista formal no se constata en el certificado aportado, la superación de un ciclo de estudios completo que confiera al recurrente el derecho a un título de cualquier nivel, indicándose que se ha efectuado en el Conservatorio Estatal de Música de Benevento, privadamente, el Curso de perfeccionamiento medio de violín.

  2. Tanto el artículo primero de la Directiva Comunitaria 89-48, como la Directiva 92-51 del Consejo de las Comunidades Europeas, ponen de manifiesto que la obtención del título se produce tras la superación de un ciclo de estudios de una duración mínima, expedida por las autoridades competentes que acredita que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada, requisitos recogidos en el Real Decreto 1665/91, artículo primero y Real Decreto 1396/95, de 4 de agosto, que no se acreditan y puesto que el actor no aporta más elementos probatorios, se procede a la desestimación del recurso.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Enrique y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, de 30 de abril, se basa en la infracción del artículo primero del Real Decreto 1665/91, de 25 de octubre y del artículo tercero del Real Decreto 1396/95, de 4 de agosto. Tanto uno como otro no estaban en vigor con posterioridad a la presentación de la instancia y en sus anexos I y IV, respectivamente, no figura el título de Profesor de Música.

En la cuestión examinada, no se trata de una infracción por aplicación indebida de los Reales Decretos 1665/91 y 1396/95, como señala la parte recurrente, que puedan haber sido infringidos por la sentencia recurrida, sino que teniendo en cuenta el acto originario impugnado, en el que además de procederse a la convalidación de determinadas asignaturas, se pone de manifiesto la inexistencia de un título en Italia, que permita la convalidación y equivalencia con el sistema español, la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico segundo, profundiza en el concepto de título a los efectos de valoración de dicho contenido y para ello tiene en cuenta la Directiva 89-48 de la CEE y la posterior Directiva 92-51 de la CEE, Directivas ambas traspuestas al ordenamiento jurídico español mediante los Reales Decretos invocados, 1665/91 y 1396/95.

SEGUNDO

El reconocimiento adoptado por el Consejo de las Comunidades Europeas de los títulos de enseñanza, implica una formación mínima de tres años y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo que en las Directivas se dispone, por lo que siendo de aplicación en la cuestión examinada el concepto de título, entendido como título, certificado o diploma, o conjunto de los mismos, en la terminología de la Directiva 89/48/CEE y R.D. 1665/91 o cualquier titulación de formación o conjunto de titulaciones distinta de las contempladas en el R.D. 1665/91, en la terminología de la Directiva 92/51/CEE y R.D. 1396/95, expedido por Autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular supera un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualidades y cualificaciones profesionales requeridas para acceder a la profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación se adquiera principalmente en la Comunidad Europea o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título, teniendo en cuenta que el ámbito de aplicación se refiere a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que pretendan ejercer en España por cuenta propia o ajena una profesión regulada, y los interesados deberán estar en posesión del título obtenido en dicho Estado.

En la cuestión examinada, la sentencia impugnada realiza una correcta interpretación de la normativa tenida en cuenta por la Comisión de expertos en música del Ministerio de Educación, que en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 10 del Real Decreto 104/88, de 29 de enero, desarrollado por Orden Ministerial de 14 de marzo de 1988, pone de manifiesto que examinado el expediente por el interesado, la Comisión constata que no existe certificado oficial de lo cursado en Italia, constituyendo lo aportado, solamente, programas de estudio y una traducción firmada por el Canciller de la Embajada Española, que no presenta original, no estimándose la homologación por no acreditarse suficientemente haber obtenido titulación italiana alguna y este criterio procede ser confirmado, con la consiguiente desestimación del primero de los motivos.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92, en la infracción, por no aplicación, del artículo 1.1 del Real Decreto 104/88 de 29 de enero, así como en la Orden de desarrollo de 14 de marzo de 1988, en especial el artículo 4º, apartados a y b.

El Real Decreto 104/88 estaba en vigencia en el momento en que se produce la solicitud del interesado y no se ha infringido el artículo 1.1 por la sentencia recurrida, especialmente en el fundamento jurídico segundo, porque dicha disposición normativa regula la homologación de aquellos títulos, diplomas o estudios extranjeros a los títulos españoles, conforme a lo establecido en este Real Decreto, en el que el expediente, en la medida en que no resultaba aplicable Tratado o Convenio Internacional ni tabla de equivalencia, se sometió a informe de la Comisión designada al efecto e integrada por expertos en la materia propia de los estudios de que se trata, reunida con fecha 18 de febrero de 1992, y designada por Resolución de 4 de abril de 1991 para el estudio de los expedientes correspondientes a las enseñanzas musicales, en aplicación del artículo 10 del Real Decreto 104/88 y la Orden Ministerial de 14 de marzo de 1988 y al dictaminar que era improcedente la homologación por no acreditar suficientemente el haber obtenido alguna titulación italiana, no se están vulnerando las disposiciones contenidas en el Real Decreto 104/88, sino ajustándose plenamente a lo previsto en el artículo 10 de dicha disposición normativa, razones que desvirtúan la alegada vulneración por infracción e inaplicación del artículo 1.1 del Real Decreto 104/88 en la forma que se contiene en el motivo, que procede rechazar.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2414/96, interpuesto por Dª Lucila Torres Rius, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor y declaró la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos, sentencia que procede confirmar, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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