STS, 6 de Julio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:5867
Número de Recurso2485/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2485/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Tomás , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de 17 de enero de 1.995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Tomás , titular del "COLEGIO DIRECCION000 " de Madrid, contra la Orden a que se contraen estas actuaciones, las que confirmamos por ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración y muy particularmente lo dispuesto en la observación (6) de la citada Orden impugnada.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Tomás se preparó recurso de casación, y por resolución de 6 de marzo de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte casando la recurrida, de 17 de enero de 1.995, la anule, y anule igualmente la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de abril de 1.993, en lo relativo al colegio DIRECCION000 , (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 26 de junio de 2.001 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por el aquí recurrente de casación, D. Tomás , titular del "COLEGIO DIRECCION000 " de Madrid, contra la Orden de 13 de abril de 1993 del Ministerio de Educación y Ciencia y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición posteriormente presentado.

Esta Orden aprobó la renovación de los conciertos educativos para el curso escolar 1993-1994 a los centros, relacionados en su anexo, que no habían obtenido clasificación definitiva pero seguían atendiendo necesidades urgentes de escolarización que no podían ser satisfechas de otro modo.

En la exposición que precede a su parte dispositiva, se invoca lo establecido en la disposición adicional primera 2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y modificado por Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero; y se dice también que la renovación procede en aplicación de esa norma mencionada.

En el Anexo de dicha Orden se incluyó al "Colegio DIRECCION000 " de Madrid, con la especificación de que serían cinco las unidades a concertar.

Y en ese mismo anexo se incluyeron también para dicho centro estas dos observaciones:

(6) "Las unidades que se señalan fueron reducidas por una Orden anterior cuya ejecución fue suspendida por Auto judicial. En consecuencia, el concierto para estas unidades se mantiene provisionalmente hasta que recaiga la sentencia correspondiente".

(9) "El centro tiene una relación profesor/alumnos por unidad escolar inferior a la mínima establecida por resolución de 8 de febrero de 1993 de la Directora general de Centros Escolares. No obstante, y en atención a las especiales circunstancias que concurren en el Centro, se acuerda renovar el concierto educativo, aunque por un número de unidades inferior al del curso escolar 1992/1993, con objeto de que, realizadas las agrupaciones de unidades que correspondan, la relación del Centro alcance o se aproxime, a la mínima establecida".

La sentencia dictada en ese proceso de instancia, y que es objeto del actual recurso de casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Dicha sentencia comienza por señalar que la Resolución de 8 de febrero de 1993 de la Dirección General de Centros Escolares fijó la relación media alumno/profesor en 22,87 alumnos por unidad, y que el Centro de que se viene hablando no llegó a ella y la tuvo muy inferior, pues, a partir de los datos de escolarización 1992/1993, tenía una relación por unidad de 1/12.

Partiendo de lo anterior, razona que resultaba justificada la Orden y la renovación del Concierto con la disminución de tres unidades.

Añade que no se ha acreditado que se produjera desigualdad con otras unidades del mismo territorio, porque no se justificó que el desajuste tuviera motivaciones excepcionales.

Y también declara que debía ser rechazada la nulidad que se alegaba respecto de la resolución de 8 de febrero de 1993, en cuanto que la renovación se efectuó, por el periodo de un año, al amparo de lo establecido en el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, y por tener el Centro clasificación provisional.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por D. Tomás , e intenta apoyarlo en los dos motivos que se analizan a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución -CE-, y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

Lo principalmente aducido para sustentar esas infracciones es que, cuando se dictó esa Orden de 13 de abril de 1993 que fue impugnada en el proceso de instancia, el centro del recurrente disponía de un concierto con base en una resolución firme, y que esta la constituía un Auto de1 de octubre de 1990 de la Audiencia Nacional, luego confirmado en fase de apelación.

Y este principal alegato hay que completarlo con lo que se señala en los antecedentes que en el escrito del recurso de casación preceden a los motivos.

En esos antecedentes se dice lo siguiente:

- Que el recurrente accedió al régimen de conciertos, para ocho unidades de EGB, en virtud de una Orden de 16 de mayo de 1986.

- Que por Orden de 14 de abril de 1989 se le aprobó la renovación por un año para ocho unidades, en los términos previstos en el RD 139/1989, de 10 de febrero.; y que, planteado recurso contencioso administrativo contra esta Orden, fue suspendida cautelarmente por un Auto de 7 de marzo de 1990 de la Audiencia Nacional, luego confirmado en apelación por otro de 19 de octubre de 1992.

- Que la Orden de 14 de abril de 1990 resolvió no conceder la prórroga del Concierto Educativo al centro y, planteado un nuevo recurso contencioso administrativo, un nuevo Auto de 1 de octubre de 1990 de la Audiencia Nacional suspendió la ejecución de dicha Orden, y este Auto fue también confirmado por otro en fase de apelación.

- Que en ejecución de ese Auto de 1 de octubre de 1990 se suscribió una diligencia en la que se decía: "En base al referido auto el número de unidades concertadas de EGB será de ocho en tanto se dicte la sentencia relativa al Recurso Contencioso- Administrativo nº 59.183 interpuesto por Don Tomás ".

A partir de lo anterior, se argumenta que la Administración no puede dictar una nueva Orden para dejar sin efecto practico una resolución judicial anterior, el Auto de 1 de octubre de 1990, que suspendía otra Orden de contenido similar cuya ejecución ya había sido aceptada y decidida; y se añade que, antes de dictar nueva resolución, debe esperar a que se decida el recurso contencioso-administrativo pendiente.

Se afirma también que la reducción a cinco unidades que establece la Orden de 13 de abril de 1993, y confirma la sentencia recurrida, significa modificar y no respetar lo dispuesto en la resolución judicial que dispuso el mantenimiento de ocho unidades.

Y se invoca, en apoyo de todo lo anterior, la jurisprudencia constitucional que proclama el derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO

El anterior motivo de casación lo que viene a plantear es que esa Orden de 13 de abril de 1993, que fue impugnada en el proceso de instancia, fue contradictoria, y por ello incumplió, lo que se había acordado en esos Autos judiciales a los que se ha hecho referencia.

Y es sobre la base de ese incumplimiento como se intentan sostener las infracciones que se denuncian en ese primer motivo.

Mas con ese planteamiento el motivo no puede ser acogido, ya que:

1) El recurso de casación, como es sabido, no es vía adecuada para alterar o completar las apreciaciones fácticas que haya realizado la sentencia de instancia, y esto hace que las infracciones que en dicho recurso se denuncien, acerca de la controversia de fondo decidida en el proceso de instancia, deban ser decididas ponderando y respetando aquellas apreciaciones.

2) Tampoco en dicho recurso pueden suscitarse cuestiones distintas a las enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que, por la especifica vía del motivo del ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional (de 1956), haya sido denunciada la incongruencia omisiva de aquella sentencia (lo que aquí no se ha hecho) .

3) Los datos fácticos que se recogen en la sentencia que se combate en el presente de casación no permiten apreciar que hayan tenido lugar esos incumplimientos de resoluciones judiciales que han sido aducidos para sostener este primer motivo de casación.

Para dicha apreciación habría sido necesario que, en esos autos judiciales, se hubiese dispuesto expresamente que se mantuviera el concierto educativo con el centro de enseñanza del recurrente durante el curso escolar 1993/1994 y para las ocho unidades que reclama el recurrente; y eso, no sólo no consta en las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, sino que tampoco resulta de manera clara e inequívoca de los antecedentes que se incluyen en el recurso de casación, pues se alude a esos autos pero no se precisa cual fue el concreto contenido de su parte dispositiva.

4) Los propios antecedentes del escrito del recurso de casación, cuando se refieren a la Orden de 1989, señalan que la prórroga por ella decidida lo fue por un año y al amparo del RD 139/1989; y cuando se refieren a la Orden de 14 de abril de 1990, se limitan a decir que en ella se resolvió no conceder la prórroga del Concierto Educativo.

Con lo cual no dejan claro que esos Autos judiciales de suspensión cautelar de dichas Ordenes dispusiesen la continuidad del Concierto para el curso 93/94, y más bien hay una base para pensar que la medida cautelar acordada en dichos Autos estuvo referida a los conciertos y prórrogas de duración anual previstos en la nueva redacción de la disposición adicional primera 2, del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que realizó el mencionado RD 139/1989.

Y esto hace que ni siquiera lo que en tales antecedentes se alega permita apreciar ese incumplimiento de decisiones judiciales con el que pretenden sustentarse las infracciones denunciadas en el primer motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo se reprocha a la sentencia recurrida que no declarara la nulidad de la Resolución de 8 de febrero de 1993, de la Dirección General de Centros Escolares, que fue postulada en el proceso de instancia sobre la base de la vulneración del principio de jerarquía normativa y de la nulidad del procedimiento seguido para su elaboración.

Y se recuerda que dicha nulidad se sostuvo en la demanda por entenderse que dicha Resolución contravenía lo establecido en los artículos. 9.3 CE, 22 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; y 47.2 de la Ley Orgánica reguladora del derecho a la educación.

En este motivo, donde al igual que en el anterior no se dice cual es el ordinal del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en el que se ampara, hay que entender que las infracciones que se denuncian van referidas a los anteriores preceptos, y que lo que se viene a sostener es que la sentencia recurrida, con su expreso rechazo de esa nulidad que fue pedida en la instancia, incurrió en esas infracciones.

Y su acogida tampoco resulta posible por lo que se indica a continuación:

- a) Las infracciones denunciadas en los motivos de casación sólo deben ser declaradas cuando son relevantes para la controversia que ha de ser decidida, es decir, cuando su apreciación obligaría a modificar el fallo de la sentencia recurrida.

- b) La sentencia de instancia, como antes ya se expresó, afirma que el Centro de la parte recurrente no alcanzó la relación media alumno/profesor que fue fijada en esa Resolución de 8 de febrero de 1993 de la Dirección General de Centros Escolares, lo que evidencia que la posible invalidez que pudiera afectar a dicha Resolución, por sí sola, no determinaría una necesaria alteración del fallo recurrido.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia de 17 de enero de 1.995, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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