STS 684/2000, 6 de Julio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:5574
Número de Recurso1849/1995
Procedimiento01
Número de Resolución684/2000
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A." y "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis F.R. y defendido por la Letrada Dª Cristina P.C., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de mayo de 1.995, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dimanante de la demanda incidental de defensa al honor, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de San Sebastián. Es parte recurrida en el presente recurso DON JOSE M. C.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. José M. de, D.A. y defendido por el Letrado D. Miguel C.A. y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de San Sebastián, conoció la demanda incidental de defensa al honor número 591/92, seguido a instancia de D. José M. de C.A. contra D. Carlos E.A., D. I.G., "Unidad Editorial, S.A." y "Editorial del Pueblo Vasco, S.A.".

Por el Procurador Sr.M.G., en nombre y representación de D. José M. de C.A., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estime la demanda y conceda al demandante la efectiva tutela judicial, acordando: 1º.- Declarar la existencia de una intromisión o agresión ilegítima contra el honor de mi mandante, cometida por los demandados con la publicación de la inormación/expresión supramencionada.- 2º.- Condenar a los demandados a estar y pasar lo la antedicha declaración.- 3º.- Condenar a los demandados a indemnizar solidariamente al actor, en concepto de reparación de los daños y perjuicios producidos, incluso daños morales, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000 pts.), o en su defecto y subsidiariamente en la cantidad que se determine por el Juzgado.- 4º.- Condenar a los demandados a publicar la sentencia en uno de los cinco primeros números del periódico "El Mundo del País Vasco", siguientes al día de la notificación de la misma debiendo publicarse el texto de dicha sentencia íntegra y literalmente, o, en su defecto, de no estimarse así por el Juzgado, el resumen que el propio Juzgado decida y confecciones, o en su defecto, el encabezamiento y parte dispositiva de dicha sentencia. La publicación de la sentencia, por el tipo de letra, caracteres, formato, lugar que ocupe, espacio, presentación en el periódico y demás características, deberá ofrecer una publicidad en dicho periódico, cuando menos no inferior a la que tuvo el artículo, publicado en la pág. 10 (anunciado y con referencia a su contenido en las páginas 1 y 2 respectivamente) del ejemplar correspondiente al 25-7-92.- 5º.- Condenar a los demandados solidariamente a pagar las costas que se causen o en su defecto mancomunadamente.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Unidad Editorial, S.A.", "Editorial del Pueblo Vasco, S.A." y D. Ignacio G.V., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva tenerme por comparecida y parte en la representación acreditada, interviniendo en cuantas diligencias se practiquen y haya lugar hasta la resolución de esta litis, la que, por estar propuesta en primer lugar y con carácter preferente la excepción procesal de declinatoria de jurisdicción por falta de competencia es la que deberá examinarse en primer lugar, siéndolo posteriormente, la de falta de legitimación activa, y admitida la misma fallar en contra del demandante sin entrar en el fondo del asunto.- En el improbable supuesto de que no se admitiera esta excepción, así como tampoco la de falta de legitimación activa, deberá rechazarse la pretensión ejercitada por no contravenir los hechos denunciados, el honor del demandante.- Procede la condena en costas a la parte demandada.". Igualmente, por la representación procesal de D. Carlos E.A. se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...sirva tenerme por comparecida y parte en la representación acreditada interviniendo en cuantas diligencias se practiquen y haya lugar hasta la resolución de esta litis, la que, por estar propuesta en primer lugar y con carácter preferente la excepción procesal de declinatoria de jurisdicción por falta de competencia es la que deberá examinarse en primer lugar siéndolo posteriormente, la de falta de legitimación activa, y admitida la misma fallar en contra del demandante sin entrar en el fondo del asunto.- En el improbable supuesto de que no se admitiera esta excepción, así como tampoco la de falta de legitimación activa, deberá rechazarse la pretensión ejercitada por no contravenir los hechos denunciados, el honor d el demandante, procede la condena en costas a la parte recurrente.".

Con fecha 2 de junio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimando la demanda formulada por José M. de C.A.

frente a Carlos E.A. I.G. V., UNIDAD EDITORIAL SA y EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO SA con los siguientes pronunciamientos.- A) Declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de José M. de C.A. cometida por los demandados con la publicación de la información contenida en el Diario EL MUNDO DEL PAIS VASCO de fecha 25 de julio de 1992 en su página 10 bajo el título EL CIRCO DE LA FACULTAD DE DERECHO en el último párrafo de la crónica que desarrolla el mismo.- B) Condenando a los demandados a estar y pasar por la precitada declaración.- C) Condenando solidariamente a los demandados al abono de la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.- pts) en concepto de reparación por los perjuicios y daños morales producidos al demandante por la difusión de la noticia citada en el epígrafe 1º de la presente parte dispositiva.- D) Condenando a los demandados a publicar en uno de los primeros cinco números del periódico EL MUNDO DEL PAIS VASCO siguientes a la fecha de la notificación de la presente resolución el encabezamiento y parte dispositiva de la presente resolución; la publicación de la resolución por el tipo de letra, caracteres, formato, lugar que ocupe, espacio, presentación en el periódico en la primera y segunda página deberá ofrecer unas características similares al artículo publicado el día 25 de Julio de 1.992 en la página 10 y enunciado su contenido en las páginas 1 y 2 del ejemplar correspondiente al día 25 de julio de 1.992.- E) Condenando solidariamente a los demandados al abono de las costas causadas en la instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 4 de mayo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por UNIDAD EDITORIAL S.A., EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO S.A., DON IGNACIO GIL VAZQUEZ Y DON CARLOS E.A. contra la sentencia de fecha 2 de Junio de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas denegadas en la presente instancia.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. F.R., en nombre y representación de "Editorial del Pueblo Vasco S.A." y "Unidad Editorial, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el número 1º del artículo 18 y el apartado b) del número 1 del artículo 20 de la Constitución Española y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicables". Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de las normas establecidas en el artículo 9º de al Ley orgánica de 5 de mayo de 1.982".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma el día veintidós de junio de dos mil, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los Letrados Dª Cristina P.C., por los recurrentes y D. Miguel C.A. por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha aplicado indebidamente el párrafo 7º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, en relación con el número 1º del artículo 18 y el apartado b) del número 1 del artículo 20 de la Constitución Española, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala y la del Tribunal Constitucional.

Este motivo debe ser desestimado.

El artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. También el artículo 10-2 de la referida Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, hay que destacar el artículo 19 de la Declaración Universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Por tanto, a la luz del texto constitucional, libertad de expresión y de información -activa y pasiva- son indisolublemente complementarias, pero ello no significa que no tenga sentido la distinción entre libertad de expresión -emisión de juicios y opiniones- y la libertad de información -manifestación de hechos- y así lo mantiene el Tribunal Constitucional en su emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990

(105/90), aunque poco más tarde, con carácter matizador, dicho Tribunal, en sentencia de 12 de noviembre de dicho año, reconoce el carácter indisoluble de ambos derechos, cuando en ella se manifiesta que la comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de información, sino también del derecho mas genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el reconocimiento de una especie de inmunidad constitucionalmente protegida, no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones.

En resumen, se puede decir que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional, totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como es de la protección de la reputación o la de impedir la divulgación de informaciones confidenciales.

Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación entre la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Pero como datos complementarios de lo anterior, y para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -tra scendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.

Realizado la necesaria introducción, será preciso centrarse en la presente contienda judicial.

La frase que la sentencia recurrida estima como base para su decisión, y cuyo contenido no se ha demostrado veraz, es la siguiente: "al margen de estos motivos, el decano y L. mantienen muchos puntos en común. Todos los alumnos comentan la facilidad que tienen para compensar con aprobados las buenas relaciones que mantienen con algunas alumnas". Pues bien, esa frase permite una interpretación anfibológica, que va desde el mal gusto a una manifestación interesada de aprovechamiento de favores; pero siempre supondrá una acusación de favoritismo hacia cierto alumnado, y ese simple dato, hace surgir un demerecimiento de la honorabilidad de un Decano de Facultad universitaria, suficiente para suponer un agravio en su honor, no postergado por un derecho a informar.

Corrobora todo lo anterior lo entrecomillado en el espacio editorial publicado el mismo día en el periódico en cuestión, como son las frases "..."alegres" suspensos...."negocios" de los profesores... y premiar a las alumnas que se "portan bien"...".

SEGUNDO.- El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, ha habido aplicación indebida del artículo 9 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982.

Este motivo debe ser estimado.

Efectivamente la suma indemnizatoria de los daños morales ocasionados por dicha noticia o reportaje, y teniendo en cuenta la no determinación concreta y exacta de la tirada -como se podía haber obtenido- del Diario El Mundo en la provincia de San Sebastián, la personalidad de un Decano de una Facultad de Derecho, y la gravedad de la imputación especializada, a lo cual hay que unir la inserción obligatoria en el mismo diario de esta sentencia, hace que esta Sala mensure los referidos daños morales en la suma de un millón de pesetas (1.000.000 Pts.).

TERCERO.- En el presente caso no se hará expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por las firmas "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A." y "UNIDAD EDITORIAL, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 4 de mayo de 1.995, en el sentido de reproducir íntegramente el fallo de la misma, con la salvedad de reducir la condena solidaria interpuesta a los demandados por daños y perjuicios morales en la suma de un millón de pesetas (1.000.000 Pts.); todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.R.G.V.-.F.M.C.-.J.D.A.G.-.

Firmado.- Rubricado.

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