STS 851/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:6112
Número de Recurso862/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución851/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria - Sección cuarta-, en fecha 11 de enero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre propiedad intelectual (reclamación de la SGAE a hotel por comunicaciones al público sin autorización, legitimación activa y comunicación en habitaciones de hotel), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) -anteriormente Sociedad General de Autores de España-, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en el que es recurrida la entidad South Paradise S.A., que fue representada por el Procurador don Juan-Luis Pérez-Mulet Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de San Bartolomé de Tirajana tramitó el juicio de menor cuantía número 91/1995, que promovió la demanda de la Sociedad General de Autores de España y Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte Sentencia por la que: A) Se declare que la parte demandada viene comunicando públicamente, dentro del establecimiento hotelero denominado "Taurito Princess", las obras y fonogramas que respectivamente gestionan la SGAE y la AGEDI sin contar con las previas y preceptivas autorizaciones, no exclusivas, de las citadas entidades, para ello. B) Se condene a la parte demandada: 1º.- A estar y pasar por la anterior declaración. 2º.-Que, en tanto la parte demandada no disponga de las autorizaciones de la SGAE y AGEDI deberá cesar en la comunicación pública de los repertorios que gestionan las entidades actoras, acordando la suspensión de la susodicha comunicación pública con prohibición de reanudarla, prohibición que comprenderá la remoción de los aparatos utilizados, en tanto sean separables del local en el que están instalados y/o el precinto de los que no lo sean. 3º.- A satisfacer a la SGAE y a la AGEDI la indemnización por los daños y perjuicios causados por la parte demandada a raíz de la utilización no autorizada de sus respectivos repertorios y hasta que cese en la misma, la cantidad que se determinará durante el periodo probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia y siempre conforme a las tarifas que tienen aprobadas mis mandantes para establecimientos de la clase de la demandada. 4º.- Al pago de las costas causadas en el procedimiento, con lo demás que proceda".

SEGUNDO

La demandada entidad South Paradisse S.A. (propietaria del hotel Taurito Princess), se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia en la que acogiendo las excepciones formuladas por esta parte se absuelva a la demandada, todo ello con imposición de costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron declaradas pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia el 24 de abril de 1996 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Javier Fernández Manrique de Lara en nombre y representación de la Sociedad General de Autores de España (SGAE) y de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), debo condenar y condeno a la entidad demandada a que obtenga las previas y preceptivas autorizaciones para la comunicación pública en el "Hotel Taurito Princess", con el apercibimiento de que de no hacerlo, se procederá a la suspensión de dicha comunicación a través de los medios legales. Asimismo debo condenar y condeno a dicho establecimiento hotelero a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone a la parte actora los derechos reclamados cuya cuantía exacta será fijada en ejecución de sentencia mediante la aplicación de las tarifas generales de la demandante aplicables a las circunstancias del caso acreditadas, los cuales han sido relacionados en el fundamento sexto de la presente resolución. Las costas procesales, en todo caso, serán impuestas a la parte demandada por imperativo legal

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandada que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 331/1996, pronunciando sentencia con fecha 11 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos:"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Taurito Princess (South Paradise S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 24 de Abril de 1996, revocamos dicha sentencia, y con desestimación de la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores de España (SGAE) y Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) contra dicho apelante lo absolvemos de la misma, sin hacer expreso pronunciamiento de costas en ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, formalizó recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual.

Dos: Infracción del apartado tercero del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

La sociedad recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diez de septiembre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda de la Sociedad General de Autores y Editores -en adelante SGAE-, (parte recurrente), al decretar que carecía de legitimación "ad causam" por falta de acción para poder solicitar el cese de la comunicación pública de las obras musicales gestionadas, que la demandada llevó a cabo en las dependencias del Hotel Taurito Princess que explota, mediante emisiones televisivas y audiciones musicales, con indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados.

El Tribunal de Instancia apoyó básicamente su decisión en que, al haber desaparecido la exclusiva de la Sociedad General de Autores establecida por Ley de 24 de junio de 1941, -toda vez que la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio instaurada-, dicha entidad no podía erigirse en gestora de todos los autores en general, lo que hacía preciso aportar los contratos de gestión con los de los autores titulares correspondientes (artículo 138 de la Ley especial).

La cuestión de la legitimación activa de la recurrente que determinó que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 -que precisamente casaron las pronunciadas por la Audiencia que dictó la que nos ocupa-, y en las que se vino a declarar, interpretando el artículo 135 de la Ley, que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades de gestión autorizados en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad y de este modo la SGAE está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la recurrente cumplió los requisitos exigidos por los artículos 132 y 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988 que aprobó sus Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia de 18 de octubre de 2001 reitera la doctrina de las precedentes reseñadas y resulta oportuna al declarar que la legitimación de la SGAE bajo la Ley de 1987 no tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 de Abril de 1996 reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación es propia y no por sustitución.

La sentencia de 18 de diciembre de 2001 mantiene línea jurisprudencial de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la legitimación de la SGAE, la que encuentra apoyo legal de tipo genérico en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados, lo que ya queda considerado.

Lo expuesto conduce a decretar la procedencia del motivo, lo que releva de entrar en el examen detallado del segundo, en el que se vino a alegar infracción del artículo 7-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al tener que resolver esta Sala asumiendo funciones de la instancia, y tener en cuenta el artículo 1715-1.3º de la Ley Procesal Civil, hay que decidir la contienda declarando que procede la confirmación parcial de la sentencia que dictó el Juez de Primera Instancia, pues ha de excluirse de la indemnización establecida a favor de la recurrente la que pudiese corresponder por comunicaciones practicadas en las habitaciones del hotel, no obstante la sentencia de 11 de marzo de 1996. A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina posterior y en este sentido el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de enero de 2002 ha venido a declarar inconstitucional el artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues si bien el precepto no se refiere expresamente a los hoteles, los términos empleados son sinónimos de éste y se viene a considerar las habitaciones hoteleras como domicilios a efectos constitucionales, toda vez que conforman ámbitos donde los huéspedes despliegan toda su privacidad y por ello y respecto a difusión en dichos espacios de contenidos audiovisuales protegidos por la propiedad intelectual, tales actividades no constituyen actos de comunicación pública, estando excluidos del deber de pagar derechos de autos. En tal sentido, el artículo 20 de la Ley de 11 de noviembre de 1987, contempla y contrapone los conceptos de lo público y lo doméstico.

TERCERO

Al prosperar el motivo no procede hacer declaración en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni con respecto a las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación que formalizó la entidad Sociedad General de Autores y Editores contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección cuarta-, en fecha once de enero de 1997, la que casamos y con ella la anulamos, confirmando la dictada por el Juez de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana el veinticuatro de abril de 1996, la que se revoca en la particular declaración de excluir de la condena que pronunció contra la entidad demandada respecto a la indemnización de daños y perjuicios por las comunicaciones públicas llevadas a cabo en habitaciones (dormitorios) del Hotel Taurito Princess, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.

No se hace expresa declaración de las costas del recurso de casación ni de las causadas en las instancias.

Expídase el correspondiente testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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