STS, 29 de Diciembre de 2001

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2001:10434
Número de Recurso9997/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9997/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Agustín , D. Luis Angel , y D. Rosendo , representados por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recursos acumulados 784/93 y 970/93, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- Desestimando los presentes recursos contenciosos--administrativos interpuestos por la representación procesal de D. Agustín , D. Luis Angel Y D. Rosendo frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de esta resolución al hallarlos de conformidad al ordenamiento jurídico.- No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los expresados recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra declarando la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de referencia, y resolviendo en los términos que dicha parte tiene interesados.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Diciembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha de 27 de Octubre de 1.997, en recursos acumulados 784/93 y 970/93, ambos interpuestos por la representación de los recurrentes contra las resoluciones del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pamplona de 11 de Mayo de 1.992, por el que se les requiere para la reparación de los desperfectos debidos a la mala ejecución en los edificios de viviendas del Grupo San Pedro, y de 13 de Septiembre de 1.993 del Ayuntamiento de Pamplona, por la que se resuelve efectuar en ejecución sustitutoria las obras mínimas precisas para evitar accidentes, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, vino a desestimar (la mencionada sentencia) dichos recursos contencioso administrativos, sin especial imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de los recurrentes, arquitectos directores de las obras de rehabilitación de referencia, vino a solicitar en su escrito de interposición del recurso de casación, que se casara la sentencia recurrida y que se dictara otra declarando la admisibilidad de los citados recursos contencioso administrativos, y resolviendo en los términos que aquéllos tienen interesados (que se dejaran sin efecto dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, según las demandas), a cuyo fín dicha representación invocó un primer motivo al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por incongruencia, otro segundo motivo, también bajo el mismo ordinal 3º, por infracción de los arts. 80 y 43,1 de la misma Ley y por silenciarse hechos probados, y otros dos, tercero y cuarto, bajo la cobertura del ordinal 4º del art. 95,1 de aquella Ley, por infracción del art. 47,1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, y del art. 1591 del Código Civil, respectivamente, con cita de sentencias de este Tribunal Supremo, motivos todos a cuya estimación se opone el Ayuntamiento recurrido.

TERCERO

El primer motivo, amparado como se dijo en el ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, se apoya en la invocada infracción por inaplicación del art. 80 de la misma Ley con alegaciones referentes a que la sentencia recurrida "tan sólo hace referencia" a la nulidad planteada frente al Acuerdo del Pleno de 11 de Mayo de 1.992, pero no a la nulidad también planteada de la resolución del Ayuntamiento de 13 de Septiembre de 1.993, lo que, en opinión de la parte recurrente en casación, implica incongruencia, y para la adecuada solución de la cuestión sometida a esta Sala desde la perspectiva de tal primer motivo se hace indispensable partir de la base de que en aquella primera resolución recurrida de 11 de Mayo de 1.992, el Alcalde Presidente del mencionado Ayuntamiento de Pamplona mandaba requerir a los recurrentes en la instancia, y a otros, para que en plazo de 30 días procedieran "a reparar los desperfectos producidos por la mala ejecución" de determinadas "grietas", que se especificaban en cuanto a los edificios de viviendas de referencia, y a "subsanar el resto de los deterioros manifestados", mientras que en el "Acuerdo de 13 de Septiembre de 1.993 se decidía "efectuar, en ejecución sustitutoria, las obras mínimas precisas para evitar accidentes" y se contenían otros extremos sobre adjudicación de las citadas obras, autorización de gastos y disposición, a favor de la adjudicataria, de un gasto con determinación de su importe, siendo ambas resoluciones, y otra de desestimación presunta de un recurso de reposición, las que fueron objeto de los recursos contencioso admnistrativos acumulados cuya desestimación declara la sentencia recurrida.

CUARTO

Partiendo de esas bases --y siempre sobre la perspectiva de que la cuantía de los recursos supera la cifra de 6.000.000 ptas en vista de la resolución de la Sala de instancia en cuanto a tener por preparado el recurso de casación, y de la admisión del citado recurso por parte de esta Sala en su providencia de 10 de Diciembre de 1.998, a cuyas consideraciones no se opone el Ayuntamiento recurrido en casación--, ha de entender esta Sala que no concurre la invocada incongruencia en dicha sentencia de instancia puesto que, en definitiva, tal como ha resuelto la misma Sala e incluso la Sala 1ª de este Tribunal Supremo en una reiterada doctrina jurisprudencial, la incongruencia consiste en dar "más de lo pedido" u "otra cosa", o en no resolver sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso o sobre las alegaciones o pretensiones deducidas por las partes, según lo que resulta de los arts. 43, 1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción y del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conjuntamente interpretados, o en alterar la "causa petendi", o en sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, pero nunca exige la congruencia un literal seguimiento de las argumentaciones de las partes, y en el caso examinado resulta que la sentencia de instancia recoge en su fallo un pronunciamiento desestimatorio de los recursos acumulados frente a los "Acuerdos" que la propia sentencia identifica con precisión en su encabezamiento, que son los tres mencionados, dos expresos y uno presuntamente desestimatorio, como también recoge una fundamentación alusiva a todos ellos desde la perspectiva de la responsabilidad de los recurrentes, y de los otros extremos, que sirve de base a la pronunciada conformidad de todos (de los tres) al Ordenamiento Jurídico, siendo intrascendente que, en cuanto a uno de aquéllos, el de la ejecución sustitutoria, no haya, tal vez, un razonamiento pormenorizado en relación con él, puesto que, si bien se observa, resulta, por un lado, que en la demanda referida a ese particular "Acuerdo" los recurrentes utilizan similar argumentación a la ya esgrimida en la demanda relativa al anterior de 11 de Mayo de 1.992 (competencia, responsabilidad, ausencia de procedimiento), lo que suficientemente explica que la fundamentación de la sentencia abarque a todas las resoluciones recurridas, mientras que, por otra parte, la relativa a la ejecución sustitutoria no es sino consecuencia de la anterior "para evitar accidentes" y en vista de la impasibilidad en el arreglo de los desperfectos "a pesar del tiempo transcurrido", como explica la propia resolución, que es de ejecución parcial de la otra, por lo que ha de ser desestimado el motivo, en atención, por ejemplo, a lo ya declarado por esta Sala en su sentencia de 23 de Mayo de 2.000.

QUINTO

En el segundo motivo, también amparado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invoca infracción de los arts. 80 y 43,1 de esa misma Ley, pero esta vez bajo la vertiente de un silencio sobre hechos que dicha parte recurrente entiende probados "como los contenidos en la prueba documental y testifical traídas a estas actuaciones", de una falta de valoración de tal prueba en la sentencia recurrida, mas ocurre aquí que, al margen de que esta Sala no entiende con claridad qué es lo que se argumenta, es lo cierto que en ella sí se recoge una fundamentación, aunque para rechazar la de los recurrentes, en torno al discutido problema de la responsabilidad (Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto), de modo que sí parte de unos hechos y de una valoración de cuanto resulta de las actuaciones en lo que interesa, siendo patente que esos hechos y esa valoración no pueden ser alterados en vía de casación, cuyo recurso, como extraordinario y específico que es, no permite un nuevo y total examen del tema controvertido, al estar reservado para una depuración del Ordenamiento Jurídico, en cuanto las normas sustantivas y procesales, que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las irregularidades en que pueden haber incurrido la sentencia de instancia, al no ser un recurso ordinario como el de apelación, según ha reiterado una nutrida jurisprudencia de esta Sala reflejada en sentencias como las de 13 de Febrero, 2 y 15 de Marzo y 7 de Abril de 1.995, 4 y 5 de Mayo y 22 de Junio de 1.998, 21 de Octubre de 1.999 y 6 de Marzo y 6 de Abril de 2001, y en tantas otras de innecesaria mención por suficientemente conocidas.

SEXTO

El tercero de los motivos, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, contiene alegaciones referidas a la pretendida infracción de los arts. 47, 1, c), 67, 81 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, invocando infracciones en lo relativo a la iniciación del expediente, a su instrucción y a la audiencia del interesado, insistiendo en que concurre falta total y absoluta del procedimiento establecido con indefensión para los recurrentes, mas la desestimación de tal motivo deviene obvia tras la consideración de que en el motivo no se critican los razonamientos que al respecto esgrime la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, y de que actuan los ahora y entonces recurrentes como si tal sentencia no hubiera sido dictada, lo que también es impropio del recurso de casación, pues en aquélla se explican las razones para excluir que concurra esa falta total y absoluta del procedimiento establecido aunque se admite la posibilidad de alguna irregularidad, pero, por un lado, ni esas posibles irregularidades excederían del ámbito de las no invalidantes como puramente formales que serían en su caso, ni, por otra parte, significarían esa ausencia total y absoluta del procedimiento que sostienen dichos recurrentes, al margen de que las resoluciones originariamente impugnadas no son, en esencia, sancionadoras, sino, una, de requerimiento, como se indicó, y, otra, de ejecución subsidiaria ante la omisión de actuaciones que implicarían acatamiento efectivo de aquél, para lo que bastan los trámites seguidos ante la evidencia de los hechos ocurridos y de sus consecuencias, sin que en ningún caso pueda aludirse con éxito a una pretendida indefensión para los interesados cuando éstos han tenido amplísimas posibilidades para alegar y probar, sin limitación de clase alguna, lo que, han tenido por conveniente en recursos administrativos y en vía jurisdiccional, siendo las puras formas adjetivas, contingentes y secundarias en relación con el núcleo de las cuestiones debatidas, que es lo esencial, sustantivo y prioritario en una interpretación necesariamente antiformalista del Derecho, en el que la relevancia de las formas sólo es admisible cuando ocasionan indefensión, aquí no producida para nadie.

SEPTIMO

El motivo cuarto del recurso de casación, también apoyado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia infracción del art. 1591 del Código Civil, sobre la llamada "responsabilidad decenal", para sostener la irresponsabilidad de los recurrentes, pero también aquí sucede que éstos no se atienen a lo que, como se dijo, es esencial en el recurso de casación, en cuanto que no critican la sentencia recurrida, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto razona sobre dicha responsabilidad discutida en téminos muy expresivos que esta Sala comparte, sino que se remiten de nuevo a valoraciones de pruebas de imposible examen por parte de esta Sala en la vía de este recurso de casación, explicando aquella sentencia las deficiencias en la "dirección" y en el proyecto de las obras imputables a dichos recurrentes, siendo la responsabilidad lógica consecuencia de aquéllas, y su carácter de solidaria de la imposibilidad de individualizar la de cada uno de los intervinientes en el proceso de ejecución de las obras, sin que con tal pronunciamiento se infrinjan las sentencias de este Tribunal que cita la parte recurrente, puesto que todas ellas, en lo que interesa, parten de hechos y circunstancias bien diferentes, y ninguna proclama la irresponsabilidad de los directores de las obras cuando existen tales evidentes deficiencias, sin que sea este el momento idóneo para examinar aspectos jurídicos de tal clase de responsabilidad, siempre interesantes, cuando de aquellos hechos distintos ha de partirse necesariamente, por lo que también este motivo ha de ser desestimado, máxime cuando, se insiste, las resoluciones administrativas originariamente impugnadas contienen un pronunciamiento de requerimiento y otro de ejecución subsidiaria que determinan el contenido y el ámbito del posible enjuiciamiento que no puede extenderse más allá de lo que delimitan.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a éste imponiendo a los recurrentes las costas de dicho recurso por imperativo del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Agustín , D. Luis Angel , y D. Rosendo , contra la sentencia dictada con fecha de 27 de Octubre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los recursos acumulados 784/93 y 970/93, imponiendo a dichos recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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