STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:10389
Número de Recurso4136/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4136/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Quintanillas (Burgos) y por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Raquel , contra la sentencia dictada en fecha 4 de Abril de 1997, y en su recurso nº 799/96, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sobre impugnación por parte de la Administración del Estado de licencia de edificación, sin que se haya personado ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Las Quintanillas y de Dª Raquel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Abril de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 21 de Mayo y 2 de Junio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 15 de Octubre de 1997, en la cual se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 4 de Abril de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 799/96, por medio de la cual se estimó el formulado por la Administración del Estado contra la licencia de edificación concedida por el Ayuntamiento de Las Quintanillas (Burgos) en sesión de 29 de Diciembre de 1995 a Dª Raquel para construir una vivienda unifamiliar, según Proyecto del Arquitecto D. Juan Enrique .

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la licencia y ordenó la demolición de lo edificado. Y ello por infringir la licencia el artículo 25 de la Ley 25/88, de 29 de Julio, de Carreteras, pues permite una edificación a 15 metros del eje de la carretera CN-120 siendo así que aquel precepto exige una separación de 25 metros desde la arista exterior de la calzada más próxima; infringe también (dice el Tribunal de instancia) el artículo 31 del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano de ese Municipio, que se remite al artículo 25 antes citado, y, por todo ello, procede la demolición de lo edificado, al resultar ilegalizable.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento demandado como la titular de la licencia.

CUARTO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Las Quintanillas no cita los preceptos que reputa infringidos por el Tribunal de instancia, sino que se limita a considerar los efectos de un hecho nuevo y posterior a la sentencia impugnada, cual es el de que ---según dice--- en el B.O.P. de 24 de Abril de 1997 se han publicado unas nuevas Normas Subsidiarias que hacen legal a la edificación cuestionada.

Este hecho, por ser posterior a la fecha de la sentencia recurrida, no puede ser traído a casación, ya que este recurso extraordinario ha de partir del material fáctico que se tuvo en cuenta en aquélla. (Artículo 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que ni siquiera rija en lo contencioso administrativo la excepción del párrafo segundo de ese precepto, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada, por ejemplo, en autos de 16 de Diciembre de 1999, 7 de Junio de 1999 y 15 de Enero de 1999).

Otra cosa es que ese nuevo dato jurídico pueda ser alegado en periodo de ejecución de sentencia, a fin de que el Tribunal de instancia decida si constituye o no una legalización de la edificación que se ha ordenado demoler. (Dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto esta cuestión).

En la medida en que en ese recurso de casación del Ayuntamiento no se citan "las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas", se ha incumplido la carga procesal que impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional, lo que conlleva la inadmisión del mismo (artículo 100-2-b), es decir, y en este momento procesal, su desestimación, con imposición de las costas (artículos 150-3 y 102-3).

QUINTO

La titular de la licencia, Dª Raquel , esgrime dos motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. - En primer lugar se alega la infracción del artículo 25 de la Ley 25/88, de 29 de Julio, en relación con el 31 del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Las Quintanillas (Burgos).

    Se razona que el nº 2 del artículo 25 admite que podrá establecerse la línea de edificación a una distancia inferior a la fijada en el nº 1 (es decir, inferior a 25 metros) y que eso es lo que hace el artículo 31 del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, (PDSU).

    Por dos razones rechazaremos este motivo:

    1. La primera, porque la interpretación que ha hecho el Tribunal de instancia del PDSU, es decir, de una norma no estatal, no puede ser revisada en casación (artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional). Por lo tanto, el alcance y sentido que la remisión que el artículo 31 del PDSU hace al artículo 25 de la Ley 25/88 no puede ser aquí otro que el dicho por la Sala de Burgos, la cual ha concluido que ese precepto no autoriza una distancia inferior a los 25 metros.

    2. La segunda, porque la excepción que el artículo 25-2 de la Ley 25/88 hace a la regla general de 25 metros de distancia exige que sea el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo quien fije la línea límite de edificación a una distancia inferior, sin que sea eficaz que la señale por sí mismo un instrumento de planeamiento municipal al margen de la Administración del Estado.

  2. - En segundo lugar, se alega que la sentencia, al ordenar la demolición, infringe las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 1990 y 23 de Enero de 1991, siento tal medida totalmente desproporcionada y contraria al derecho a una vivienda digna que consagra el artículo 47 de nuestra Constitución.

    El artículo 47 de la C.E. no impide que las viviendas puedan ser demolidas si ello es exigido por la restauración de la legalidad urbanística infringida (artículo 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a cuyo tenor "en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal").

    Por lo demás, la demolición no es en este caso una medida desproporcionada, habida cuenta de que la sentencia de instancia consideraba probado que no solo parte del edificio sino todo él se encuentra en la zona de no edificación.

SEXTO

Procede, por lo tanto, desestimar el recurso de casación de Dª Raquel , con imposición de las costas causadas. (Artículo 102.3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los presentes recursos de casación tramitados con el nº 4136/97, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en fecha 4 de Abril de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 799/96. Y condenamos al Ayuntamiento de Las Quintanillas (Burgos) y a Dª Raquel , por mitad, en las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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