STS, 8 de Junio de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:3948
Número de Recurso494/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 494/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SIERO, representado por el Procurador Don José de Ignacio de Noriega Arquer y asistido de Letrada, siendo parte recurrida DON Jose Antonio, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recurso y asistido de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1451/1997, sobre denuncia por edificación ilegal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso nº 1451/1997, promovido por DON Jose Antonio, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SIERO, sobre denuncia por edificación ilegal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

  1. ) Estimar el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la resolución impugnada que se anula por no ser conforme a derecho.

  2. ) Declarar la nulidad de los apartados 1.4.4 y 1.46 del Estudio de Detalle aprobado el 30 de agosto de 1990 en cuanto autorizan cierres de fábrica hasta 1,80 metros de altura y establecen distancias a linderos de 1,5 metros.

  3. ) Declarar la nulidad del artículo 5.b de las Ordenanzas Fiscales y Precios Públicos del Ayuntamiento de Siero publicadas en el BOPA de 13 de noviembre de 1996 y certificadas en la redacción publicada el 25 de marzo de 1997.

  4. ) Declarar el derecho del recurrente al reintegro de la cantidad exigida en calidad de fianza y aún no devuelta.

  5. ) Declarar la ilegalidad e la licencia de obras impugnada en lo relativo a distancia a linderos y cerramientos y, consiguientemente, de las obras al respecto efectuadas que deberán de demolerse.

  6. ) Publicar en el BOPA la anulación de las disposiciones del Estudio de Detalle a que anteriormente se ha hecho referencia, una vez firme la presente resolución.

Y sin expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SIERO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case la sentencia recurrida en cuanto a los pronunciamientos de los apartados 1º, 2º y 5º de dicho fallo, dictando en su lugar otra y resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de julio de 2003, ordenándose también, por providencia de 10 de septiembre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DON Jose Antonio) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de fecha 17 de Octubre de 2.003 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso, imponiendo las costas del proceso a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia de fecha 5 de Abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Mayo de 2.004.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se ha infringido las formalidades legales esenciales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del Principado de Asturias dictó en fecha de 29 de noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1451/1997, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Antonio contra la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Siero (Asturias), de fecha 21 de mayo de 1997, por la que se desestimó la denuncia formulada por Dª. María Antonieta por ejecución de obras de movimiento de tierras y edificación en la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución inicialmente recurrida (que había rechazado la denuncia formulada), la licencia de obras concedida (en lo relativo a distancia a linderos y cerramientos con demolición de lo construido) así como los apartados 1.4.4 y 1.4.6 del Estudio de Detalle aprobado el 30 de agosto de 1990 (en cuanto autorizan cierres de fábrica hasta 1,80 metros de altura y establecen distancias a linderos de 1,50 metros), argumentando al respecto, por lo que aquí interesa, que «de la comparación de la normativa del Estudio de Detalle aprobado para la zona en la que se ubica la obra denunciada con la contenida en el Plan General de Siero, que es norma de superior rango, se desprende la existencia de evidentes discrepancias entre el artículo 4.4.11 del Plan General y el artículo 1.4.6 del Estudio de Detalle, al permitir este una distancia a linderos de 1,5 metros sin que exista en el mismo la justificación explícita de su carácter beneficioso para el interés público exigida por el artículo 2.3.2.4.d) del referido PGOU ... contradicción tal que no resulta admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.3 y 57.3 de la Ley del Suelo de 1976 y sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1990 y que produce la consecuencia de resultar nula tal determinación».

Por otra parte se señala igualmente la ilegalidad de «la determinación del 1.4.4 del Estudio de Detalle en cuanto autoriza una altura de 1,80, excediéndose claramente de las funciones que el precitado artículo 65 del Reglamento de Planeamiento atribuyen a dicho instrumento urbanístico y vulnerando así el principio de jerarquía normativa. Circunstancia esta que implica que dicha determinación del Estudio de Detalle deba anularse de conformidad con el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional».

Consecuencia de lo anterior («bastaría lo anteriormente razonado») es la declaración de la ilegalidad de «la licencia de obras que asimismo se impugna, puesto que, aunque la misma se ajustase al proyecto presentado con la correspondiente solicitud es claro que aquel no se ajustaba a su vez a la normativa del PGOU, por lo que aquella consecuencia necesariamente se ha de producir; pero es que, a mayor abundamiento, dicha licencia infringe el apartado 1.4.5. del Estudio de Detalle al no existir la justificación que en el mismo se exige ... ». En consecuencia, se concluye señalando que «todas estas vulneraciones serán, pues, determinantes de la ilegalidad de la licencia impugnada por contradicción con la normativa del Estudio de Detalle o la del Plan general de Ordenación».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente de instancia recurso de casación, en el que esgrimía dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por entender que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose al respecto, en el primer motivo, los artículos 14.3, párrafo 1º y 57.3 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como el 65 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que aprueba el Reglamento de Planeamiento, entendiendo que la Sala había llevado a cabo una interpretación errónea de los mismos.

En el segundo motivo se considera infringida la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate; en concreto, la relativa al principio de proporcionalidad en materia urbanística, con referencia a los gastos municipales que se producirían y a la existencia de otras construcciones en la zona que no fueron objetadas.

El recurso de casación, sin embargo, mediante auto de la Sala de diez de julio de 2003, no fue admitido, dada su defectuosa preparación, en relación con éste último motivo, por lo que, en consecuencia, habremos de limitarnos a examinar a continuación, en forma pormenorizada, los motivos primero y tercero, articulados, como hemos expresado, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA.

CUARTO

Con carácter previo a su oposición al recurso el Ayuntamiento de Siero plantea la inadmisibilidad del recurso de casación al tratarse la recurrida de una sentencia de fecha posterior a la entrada en vigor de la LRJCA de 1998 y ser el asunto de que se trata competencia de los Juzgados de los Contencioso Administrativo, señalando que, por ello, el régimen de recursos es el establecido para la sentencias dictadas en segunda instancia, sin que, en consecuencia proceda el recurso de casación.

Tal planteamiento ha de ser estimado, procediendo declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, y que debemos concretar en el contenido del ATS de 16 de octubre de 2003 de la Sección Primera de esta Sala, decretando la inadmisión del recurso de casación 344/2002 formulado por el propio Ayuntamiento de Siero contra la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior del Principado de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 2001, Recurso contencioso 1450/1997, en relación con Resolución del mismo Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Siero, de la misma fecha de 21 de mayo de 1997, como consecuencia de la misma denuncia y seguido por el mismo recurrente en la instancia, siendo la única diferencia la parcela afectada, que aquí es la nº NUM000 y allí la nº NUM001.

QUINTO

«

Segundo

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, según lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera , ya que el recurso fue interpuesto en fecha de 4 de julio de 1997, y la sentencia recurrida, dictada el 28 de noviembre de 2001, es posterior a su entrada en vigor.

Con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, así como las de apertura, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.c)- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

Debe tenerse en cuenta, a los efectos que aquí interesan, que bajo la expresión legal de licencia de apertura cabe considerar comprendidas aquellas otras que reciben denominaciones tales como licencia o autorización de actividad, apertura o funcionamiento, se trate del ejercicio de actividades clasificadas o no, y que los actos de las Entidades locales que tengan por objeto su otorgamiento o denegación, así como las medidas de disciplina urbanística, deben entenderse incluidos en el ámbito competencial definido, en favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en el artículo 8.1.c) de la Ley Jurisdiccional (por todos, Autos de 6 de octubre de 2000 y 29 de enero de 2001 y 23 de mayo de 2002).

Tercero

Sentadas las premisas anteriores, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y resulta difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición Transitoria Tercera-, que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley.

Cuarto

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, al sostener que la sentencia recurrida declara la nulidad de un artículo de un Estudio de Detalle, impugnado indirectamente, por lo que -se dice- es susceptible de casación de conformidad con el art. 86.3 y 10.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción al declarar nula una disposición de carácter general.

En efecto, como ya ha señalado esta Sala en Autos de 17 de diciembre de 2001, 27 de mayo, 18 y 25 de noviembre de 2002, el artículo 86.3 no abre automáticamente el acceso de la sentencia impugnada al recurso de casación, pues como también se ha dicho, entre otros, en Autos de 13 de noviembre de 2000 (-recurso nº 7612/99-) y 24 de septiembre de 2001 (-recurso nº 5963/00-), con arreglo a lo que preceptúa el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, limitación aplicable también al supuesto del artículo 86.3 de la mencionada Ley, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones del artículo 86.2 de la misma Ley.

Así, según se recoge en los Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio de 2001 (-recursos nº 6626/00, 4744/00 y 4863/00-) la previsión del apartado 1 del artículo 86 limita la posibilidad de recurrir en casación a las sentencias dictadas "en única instancia", y lo dispuesto en el mismo prevalece sobre lo que preceptúa el apartado 3 del mismo artículo, a pesar de la expresión "en todo caso" utilizada en este. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que se sobrepone a las excepciones relacionadas en el apartado 2 del artículo 86.

En definitiva, el artículo 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional establece una regla básica definitoria del ámbito del recurso de casación, que la sentencia se haya dictado en única instancia por la Audiencia Nacional o por un Tribunal Superior de Justicia, lo que no ocurre en el asunto que nos ocupa, en el que, como ya ha quedado antes razonado, el régimen de recursos aplicable a la sentencia impugnada es el establecido en dicha Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, regla aplicable al supuesto del artículo 86.3.

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción».

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente».

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación número 494/200, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SIERO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 29 de noviembre de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 1451 de 1997.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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