STS, 29 de Noviembre de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:7987
Número de Recurso4268/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 4268/97, interpuesto por la entidad mercantil TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 21 de Abril de 1997, por la Sala de lo contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1134/1993, seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra liquidación por Tasa de publicidad de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida en casación la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MALAGA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo por ser la resolución recurrida conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 18 de Abril de 1997.

SEGUNDO

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado, presentó con fecha 29 de Abril de 1997 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal superior de Justicia de Andalucía acordó por Providencia de fecha 30 de Abril de 1997, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional (aunque titulado como primero), con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando este recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que declare la nulidad y deje sin efecto al resolución de la Diputación Provincial de Málaga de 4 de Mayo de 1993, declarando a mi representada exenta del pago de tasa o derecho alguno por publicación de edictos respecto de actos de gestión recaudatoria en el BOP de Málaga".

CUARTO

La DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MALAGA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 30 de Enero de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda en cumplimiento de las Normas de distribución de asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el Motivo de Casación alegado y declarando no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El único motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95.1.4 de la LRJCA de 27 de Diciembre de 1956, por infracción de los artículos 20 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; 38 del Texto refundido de la LGSS de 30-5-85 y 150 del Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social".

La línea argumental que sigue la entidad recurrente es, en lo esencial, como sigue: 1º.- Que el Boletín Oficial de la Provincia se configura como periódico oficial para el conjunto de la Administración del Estado, y no sólo para la Administración Local, y por ello resulta clara la competencia de los antiguos Gobernadores Civiles, y ahora de los Delegados y Subdelegados del Gobierno, es decir no es estrictamente de competencia local. 2º.- El ya derogado Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, reconocía en su artículo 38 a favor de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social las mismas exenciones que al Estado. 3º.- El nuevo Texto refundido de la dicha Ley, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, reconoce igual exención en sus artículos 59, 63 y 65. 4º.- El Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1515/91, de 11 de Octubre posterior a la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, reconoce la repetida exención, respecto de los gastos derivados de la inserción de anuncios, edictos y publicaciones dimanantes de los procedimientos recaudatorios, cuando los mismos no resulten repercutibles a los deudores. 5º.- Que la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, aunque sea posterior al caso de autos, conviene resaltar que dispone que la inserción gratuita de anuncios y edictos por las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

Esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre esta cuestión en las sentencias de fecha 14 de Septiembre de 2000 (Rec. Casación nº 7021/1999) y 2 de Octubre de 1999 (Rec. Casación nº 7913/1994, y 14 de Febrero de 1996, y en consecuencia por obligado respeto al principio de unidad de doctrina, lo mas correcto es reproducir los fundamentos de derecho de la última y mas reciente sentencia, de las referidas.

"Pues bien, con arreglo al Art. 6º de la Ley 8/1989, de 13 de abril (modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio), «Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste - en la prestación de servicios - en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

    - Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    - Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente».

    Y el Art. 16 añade: «Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas - a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios - públicos que constituyen su hecho imponible».

    La conjugación de estas normas de la Ley de Tasas y Precios Públicos con las antes transcritas de la Ley 30/1992, llevan a la Sala a una primera conclusión: en todos aquellos casos donde existan unos "interesados" a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del "interesado" respectivo. Ahora bien, no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al "interesado" en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo. Cuando así sea, ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos.

    De ahí que cuando los "interesados" -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Boletines Oficiales no "constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial", sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa".

    Es claro que en el caso de autos, la inserción de anuncios y edictos propios de la gestión recaudatoria forma parte de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general incluido dentro del mismo, el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos, ínsito muchas veces en la publicación de dichos anuncios y edictos, pues la Administración Pública, como dispone la Constitución "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". En consecuencia, debe reconocerse que la inserción de anuncios y edictos necesarios para la correcta gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social está exenta de la Tasa por su publicación en, el caso de autos, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.

    La Sala acepta este único motivo casacional y estima el recurso, lo cual implica la casación y la anulación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe estimarse el recurso contencioso-administrativo nº 1134/1993, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la inserción de los anuncios y edictos propios de la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, está exenta de la Tasa de publicación de los mismos en el Boletín indicado.

TERCERO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 4268/1997, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 21 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 1134/1993, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1134/1993, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la inserción de anuncios y edictos propios de la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, está exenta de la Tasa de publicación de los mismos en el Boletín referido, anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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