STS, 29 de Enero de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:476
Número de Recurso9343/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9.343/1997, interpuesto por la entidad ECUADOR S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS, representada por la procuradora doña Isabel de la Misericordia García y asistida de letrado, contra la sentencia nº 657/1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de septiembre de 1997 y recaída en el recurso nº 657/1995, sobre autorización para operar en el ramo de Asistencia en Viaje; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por ECUADOR S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS contra la resolución de fecha 19 de octubre de 1989, de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29 de marzo anterior, de la Dirección General de Seguros, mediante la que se exigió a la referida entidad mercantil que, para poder continuar con la tramitación del expediente por ella promovido para obtener la autorización de operar en el Ramo de Asistencia en Viaje, aportara la documentación justificativa de haber efectuado las ampliaciones de capital precisas para alcanzar las cifras mínimas exigidas en el Real Decreto 1.390/1988, es decir, hasta llegar a la cifra de 120.000.000 de pesetas, al haber sido autorizada para operar en Ramos incluidos en el Grupo III, en el que se comprenden los de Accidentes, Enfermedad y los que cubren daños a las cosas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ECUADOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de diciembre de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

- Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto:

1) Artículo 9.3 de la Constitución, al haberse establecido por la sentencia impugnada eficacia retroactiva del Real Decreto 1.390/1988, de 18 de noviembre, cuando al procedimiento en curso le era aplicable la normativa contenida en el artículo 10 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1984.

2) Artículos 38 y 53 de la Constitución, en conexión con el artículo 10 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, por no haberse concedido la autorización administrativa solicitada sobre la base de la aplicación del Real Decreto 1.390/1988, cuando el mismo era ilegal al contradecir el principio de reserva de ley.

3) Incidencia en el supuesto del artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse producido una clara desviación de poder al paralizar, sin fundamento, el expediente administrativo de autorización del ramo de asistencia en viaje, discriminando a la empresa recurrente en cuanto pequeña entidad aseguradora.

- Subsidiariamente, al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio:

4) Incidencia por la sentencia impugnada en incongruencia omisiva causante de indefensión, al no responderse en dicha resolución a la pretensión formulada de la ilegalidad planteada del Real Decreto 1.390/1988.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso de casación planteado, casándose la sentencia recurrida y declarándose la inadecuación a derecho de los actos administrativos objeto del recurso de instancia y, subsdiariamente, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que se dicte una nueva que responda a todas las cuestiones planteadas en el litigio.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de julio de 1998, ordenándose por otra de fecha 1 de septiembre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente, según lo previsto en el artículo 102.3 LJCA.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la presente casación se recurre la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso entablado por la entidad ECUADOR S.A. CIA. DE SEGUROS contra la resolución de la Dirección General de Seguros - confirmada en alzada por la Subsecretaría de Economía y Hacienda-, por la que se exigió a dicha empresa que, para poder continuar en la tramitación del expediente promovido por la misma para obtener la autorización de operar en el Ramo de Asistencia en Viaje (número 18 de los relacionados en el artículo 3 sobre clasificación de ramos de seguros distintos del de vida, de la Orden Ministerial de 7 de septiembre de 1987, por la que se desarrollan determinados preceptos del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado), deberá aportar la documentación justificativa de haber efectuado las ampliaciones de capital precisas para alcanzar la cifra de 120.000.000 de pesetas.

El Tribunal de instancia considera que el Real Decreto 1.390/1988, de 18 de noviembre, por el que se modifican las cuantías mínimas de los capitales sociales y fondos mutuales, cuyo artículo único fija dicha suma para operar en el Grupo III del artículo 10 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados, entró en vigor durante la tramitación del expediente administrativo iniciado a instancia de la recurrente para aumentar sus operaciones de seguros al Ramo de Asistencia en Viaje, por lo que era de aplicación conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera del mismo.

SEGUNDO

El artículo 10.1 de la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado, establece que las sociedades anónimas de seguros privados deberán tener un capital social suscrito de acuerdo con los ramos en que operen. Su Disposición Final 5ª.a) impone al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, la actualización periódica, aplicando el índice corrector adecuado, de las cuantías mínimas de los capitales sociales y fondos mutuales previstos en los artículo 10 y 19 de la Ley.

Quiere la Ley que estas sociedades respondan en todo momento a una determinada estructura y posean un concreto volumen financiero, que les permita actuar con flexibilidad y rigor en el ramo del seguro privado. Se trata, en definitiva, de fijar, dentro de distintas alternativas, la que técnicamente se considera la más adecuada para el cumplimiento de los fines en este campo de marcado interés general, que pueden venir impuestas por razones de armonización con el entorno europeo o por motivos de mayor solvencia de las empresas que actúan en este sector del seguro.

De esta forma, las fluctuaciones que se producen a lo largo del tiempo, tanto en el valor del dinero como en el de las prestaciones y obligaciones asumidas, deben corregirse y adaptarse a las circunstancias corrientes, con el fin de que no quede desnaturalizada en fase posterior ese modelo o esquema organizativo pensado por el legislador. Por eso, el cumplimiento del requisito del montante de capital suscrito no se agota para los operadores en el momento del acceso al ramo de seguro en que pretendan actuar, sino que debe actualizarse conforme a las variaciones que se vayan introduciendo por las sucesivas normas. Así hay que deducirlo de los términos que utiliza el artículo 10 -"deberán tener"- y de la normativa posterior, incluida la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya Disposición Transitoria Tercera impone un régimen alternativo de actualización. No se trata, por tanto, de una aplicación retroactiva de la norma a una situación anterior o la restricción de un derecho adquirido, ya que es la propia Ley que regula la situación o crea el derecho la que los condiciona a que en cada momento se sometan a las modificaciones que se vayan produciendo.

Por eso deben rechazarse los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición. El Real Decreto 1.390/1988, con ese respaldo legal que le da la Disposición Final 5ª.a), realiza en su artículo único la actualización, fijando para el Grupo III un capital suscrito de 120.000.000 de pesetas, y establece en su Disposición Transitoria Primera que "las entidades que hubiesen sido autorizadas para realizar seguros privados u operaciones de capitalización con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto y cuyo capital social, fondo mutual o fondo previsto en el artículo 12.1 de la Ley, letra d), fueran inferiores a los establecidos en este Real Decreto, deberán ampliarlos en el plazo de cinco años, a partir del comienzo del ejercicio siguiente a la entrada en vigor del mismo y como mínimo una quinta parte anual de la cantidad en que se cifre la insuficiencia". Añadiendo en la Tercera "Mientras no se haya alcanzado la totalidad de las garantías fijadas en la presente norma, las Entidades afectadas podrán mantener operaciones en los ramos y ámbitos territoriales que tuvieren autorizados, sin ampliarlas a otros ni aceptar reaseguros si fueren mutuas".

Esas normas parten, como se dijo, de un imperativo legal, por lo que la retroactividad, caso de existir, tendría su apoyo en una Ley formal que autoriza, por lo demás, las actualizaciones en cada momento. De aquí que no haya lesión al principio de reserva de ley y de jerarquía normativa, y que tenga escasa importancia a los efectos pretendidos el que la Administración se haya retrasado en resolver el expediente pues, aunque lo hubiese hecho en momento anterior, siempre la modificación ulterior de la norma habría obligado a la actualización del capital de la sociedad recurrente.

A las anteriores conclusiones no se oponen los argumentos del recurrente relativos a la aplicación de la Disposición transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, pues dicha disposición se refiere a normas de trámite a aplicar a los procedimientos iniciados, no a normas materiales que regulan el fondo de la cuestión. Tampoco el artículo 38 de la Constitución ha sido vulnerado, pues el derecho a la libertad de empresa lo único que garantiza es el derecho a iniciar y mantener en libertad la actividad empresarial cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy diferente naturaleza (STC 83/1984, FJ 3º). Y, en fin, el que posteriormente se haya efectuado por el recurrente la actualización, al ser con posterioridad al acto recurrido, en nada puede afectar a su legalidad.

Por último, no es posible hablar de desviación de poder -cuestión que se invoca con este carácter por primera vez en esta casación, por lo que sería motivo inadmisible- cuando la misma no se justifica y, además, la actuación de la Administración ha respondido, como se ha visto, a la necesidad de aplicar imperativamente una norma a la cual no puede sustraerse por el mandato que en sí misma entraña.

TERCERO

En el último motivo se invoca incongruencia de la sentencia por no haberse resuelto sobre la cuestión planteada en la demanda de la ilegalidad del Real Decreto 1.390/1988, por violar el principio de jerarquía normativa.

La incongruencia no se produce desde el momento en que la sentencia recurrida parte implícitamente de la aplicabilidad de dicha norma al caso de autos, lo que supone una aceptación tácita de su legalidad. Reiterada es la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que no es preciso que expresamente la sentencia resuelva sobre todo los extremos invocados por las partes si de sus razonamientos puede deducirse con claridad cual es la posición adoptada en relación con alguno de los extremos alegados. En cualquier caso, aunque este motivo se aceptara, la solución hubiera sido igual, pues, como antes se razonó, el Real Decreto 1.390/1988 tiene su respaldo legal en la Ley 33/1984, lo que habría llevado a esta Sala a desestimar el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9.343/1997, interpuesto por la entidad ECUADOR S.A. COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS contra la sentencia nº 657/1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 3 de septiembre de 1997 y recaída en el recurso nº 657/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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    ...se opone al recurso de casación interpuesto porque no se explica la razón por la que el Tribunal a quo incumple la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2003 , alegándose en el motivo aducido que se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional cuando ......

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