STS 905/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:6437
Número de Recurso530/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución905/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, 341/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puerto de Llano, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil PERAMOLA CAZA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Aparicio Urcia; siendo parte recurrida TORRE MONRREAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puerto de Llano, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Peramola Caza, S.A., contra Torre Monreal S.A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada a la devolución de 6.529.626 ptas., más los intereses legales devengados, más los daños y perjuicios ocasionados y que esta parte se reserva determinar en ejecución de sentencia, así como las costas, por su expresa temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, formulando, asimismo, RECONVENCIÓN, para terminar suplicando sentencia por la que,

  1. ) Desestime íntegramente la demanda interpuesta por Peramola Caza, S.A. contra mi representada.

  2. ) Declare que Peramola Caza, S.A., adeuda a mi representada la cantidad de 2.526.100 ptas.

  3. ) Condene a Peramola Caza, S.A., al pago de 2.526.100 ptas., y a los intereses legales desde la fecha de interposición de la reconvención.

  4. ) Condene, en concepto de resarcimiento de los daños causados, a Peramola Caza, S.A., al pago del coste de alimentación y mantenimiento de las 29 reses que están a disposición del demandante en la finca DIRECCION000 Alto desde la fecha de desembarque, hasta la fecha en que se dicte sentencia, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

  5. ) Imponga las costas de todo el procedimiento, demanda y reconvención, a Peramola Caza, S.A. por su temeridad y mala fe.

    Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

    Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Venavent en nombre y representación de Peramola Caza, S.A., contra Torre Monreal, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones de la actora, condenando a ésta al pago de las costas procesales.

    Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Torre Monreal S.A., contra Peramola Caza, S.A., condeno a la demandada a los siguientes pronunciamientos:

  6. ) Al pago de 2.526.100 ptas., más el interés legal de dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional.

  7. ) Al pago de 933.800 ptas., en concepto de daños y perjuicios causados.

  8. ) Al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Peramola Casa, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 341/95, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Miguel Angel Aparicio Urcia, en nombre y representación de PERAMOLA CAZA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de los arts. 1249 y 1253 C.c...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art. 1214 del C.c., respecto de la carga de la prueba, al establecer la cuantía del importe de la compraventa...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C.. Infracción de los arts. 1249 y 1253 del C.c....".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art. 1232 del C.c....".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de la valoración de la prueba, que debe realizarse según las reglas de la sana crítica, a tenor de lo preceptuado en el art. 659 L.E.C. y en el art. 1248 del C.c., en relación a la valoración que se realiza de la prueba testifical practicada en la instancia...".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. Infracción del art. 1214 C.c., inexistencia probatoria sobre un hecho concreto el juzgador ha conculcado el principio de la carga de la prueba...".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art. 1253 C.c., por su aplicación indebida...".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art. 1214 C.c., inexistencia probatoria sobre un hecho concreto el juzgador ha conculcado el principio de carga de la prueba...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Rodolfo González García, en nombre y representación de TORRE MONREAL S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda de 3 de diciembre de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora, Peramola Caza S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puertollano, de 1 de julio de 1996, que desestimó íntegramente la demanda formulada por la actora, estimando la reconvención; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la mencionada actora/apelante, hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

Son hechos básicos para la decisión que se emite: FF.JJ. 2º del Juzgado y 3º de la Sala, respectivamente:

  1. ) Que en el verano de 1995, las partes litigantes celebraron un contrato de compraventa donde la vendedora era la entidad "Torre Monreal, S.A., y la compradora Peramola Caza, S.A., estando obligada a entregar las siguientes mercancías:

    1. 56 ciervas hembras y 39 gabatos.

    2. 50 ciervos machos de primera cabeza

    3. 40 ciervos machos varetos.

  2. ) Por esta compraventa se hicieron distintos pagos por la compradora. En primer lugar, se abonó el importe de 1.000.000 ptas., (folio 9 de los autos). En segundo lugar, la cantidad de 2.000.000 ptas. (folio 10 de los autos). Y, por último, se efectuó una transferencia con fecha de agosto de 1995 por valor de 3.526.100 ptas., (folio 8 de los autos), puesto que 3.526 ptas., corresponden a la comisión cobrada por la entidad financiera "Banc Sabadell", lo que hace un total de 6.526.100 ptas.

  3. ) Que el transporte de las reses fue concertado directamente por la actora, siendo por cuenta y riesgo de la misma, habiéndose transportado y entregado a la actora 56 ciervos (hembras) y 39 gabatos; que cuando fueron cargados en el camión los 50 ciervos (machos) de primera cabeza, se advirtió por el vendedor el peligro de transportarlos sin que les fuera cortada la cornamenta, no obstante lo cual, se inició el transporte que hubo de ser interrumpido por la agresividad de las reses, reintegrándolas el transportista a la finca de la vendedora, llegando 17 muertos y 4 murieron poco después a causa de las heridas, sobreviviendo 29 que desde dicho día han sido cuidados y alimentados por la parte vendedora"-

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. la infracción de los arts. 1249 y 1253 C.c. y, se aduce, en su discrepancia sobre el precio de la operación que han incurrido en error ambas Sentencias de la instancia, pues, "...el importe de la compraventa consignado por la demandada en los recibos de cobro que obran en las actuaciones como folios 8 y 9, es de 8.687.000 ptas.. Si a este importe añadimos, como se dice en las referidas Sentencias, el 7% en concepto de I.V.A., en el negado supuesto de que no estuviera comprendido en el importe antes referido, la cuantía resultante es de 9.295.090 ptas.. En cambio, en la factura reclamada por vía notarial, el importe es de 8.460.000 ptas., más el 7% de I.V.A. que resulta 9.052.200 ptas....".

El Motivo no se comparte, al prevalecer el declarado judicialmente con base a la prueba pertinente y, además, porque, incluso, ese cálculo, al admitirse tanto en el F.J. 3º del Juzgado, como en el 4º de la Sala, la suma total de ptas. 9.052.200 ptas. -I.V.A. incluido de pesetas 592.200- resulta más beneficioso que el alegado en total de pesetas 9.295.090, por lo que, igualmente, decae.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción del art. 1214 del C.c., respecto de la carga de la prueba, al establecer la cuantía del importe de la compraventa, e insiste en que el precio es de pesetas 8.687.000, y, por supuesto, no el anterior de 8.460.000 -I.V.A. incluido-, que remite al cálculo del anterior y, porque, en resumen depende el error de si esta incluso incluido o no, el IVA y, al punto, prevalecerá el cálculo de los Órganos de la instancia, -F.J. 2º, Sala- al no aportarse en ambos motivos instrumento relevante de acogida, por lo que, el Motivo decae.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción de los arts. 1249 y 1253 del C.c., y aduce que, en la prueba de confesión no niega el demandante el precio de la compraventa alegado por la demandada, según la recurrida, alegato que no es cabalmente exacto, pues, el confesante al preguntarle si lo pagado hasta la fecha es la suma de 6.526.100 ptas., contesta que, "no puede confirmarlo" lo que es bien inconsistente en la idea del Motivo, porque, esa es la suma realmente pagada, F.J. 2º del Juzgado, por lo que, la diferencia con el precio total de pesetas 9.052.200, es de 2.526.100, suma a que se condena al estimarse la reconvención.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la Infracción del art. 1232 del C.c., y, alega que, se infringe por aplicación inadecuada el art. 1232 C.c., en el que se prescribe que la confesión hace prueba contra su autor. Tal y como se ha expresado en el anterior motivo de casación, -se añade- dando su texto aquí por reproducido a los efectos de evitar repeticiones excesivas, no puede entenderse en modo alguno que el confesante haya reconocido los hechos que pretende la sentencia recurrida, esto es, la cuantía de la compraventa, no obstante, se pretende por el juzgador, la aplicación del art. 1232 sobre un hecho que no se ha admitido en confesión por el demandante. En este sentido, entre otras, S.T.S. de fecha 17-11-1995.

El Motivo tampoco se comparte, porque, vuelve a plantear el tema de la confesión del demandante y, que recibe la misma respuesta.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de la valoración de la prueba, que debe realizarse según las reglas de la sana crítica, a tenor de lo preceptuado en el art. 659 L.E.C. y en el art. 1248 del C.c., en relación a la valoración que se realiza de la prueba testifical practicada en la instancia, afirmando que, nos encontramos ante el supuesto al que se refieren los artículos precedentes, toda vez que, la prueba testifical practicada, pretende acreditar el cumplimiento de la obligación contraída en una compraventa, esto es, la entrega de la mercancía y, que duda cabe, que es ésta una operación en la que de ordinario intervienen sendos documentos privados y pruebas escritas de distinta índole. Estos documentos suelen ser albaranes de entrega, del vendedor al transportista y de éste al comprador, tocógrafos de viaje del transprotista, cartas hoja de transporte. Cabe en consecuencia, la aplicación de los preceptos invocados al supuesto ante el que nos encontramos.

Se discrepa, pues, de la valoración de la prueba testifical sin exponer argumentos de crítica relevantes, por lo que, el Motivo no prospera, por la soberanía enjuiciadora de tal prueba, ex art. el citado 1248 C.c. -según F.J. 3º-.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1214 C.c., "inexistencia probatoria sobre un hecho concreto el juzgador ha conculcado el principio de la carga de la prueba" -sic-

No hay tal infracción del art. 1214 C.c., pues, la parte actora ha acreditado los hechos bases de su pretensión en cuanto a la entrega de la mercancía en parte e imposibilidad de hacerlo en el resto. F.J. 1º de la Sala "a quo" y, "fáctum" 3º del F.J. 2º procedente.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción del art. 1253 C.c., por su aplicación indebida, es decir, falta acreditar debidamente el hecho base en el que se basa la presunción, toda vez que en la sentencia de instancia así como en la sentencia de apelación, se considera probada la entrega de la mercancía, basándose exclusivamente en la prueba testifical, a la que se hace referencia en el Motivo Cuarto de este recurso, y en base a esto, se presume por el Juzgador la existencia de daños y perjuicios que en ningún modo han sido acreditados, salvo por la testifical del Sr. Ismael Gil, dependiente de la demandada, como así consta, sin que existan hechos coetáneos, que suplan la falta de consistencia de la prueba.

Se denuncia el juego de la presunción efectuado por la instancia para acreditar la partida de daños y perjuicios reclamados, que tampoco triunfa, porque, ni se ha utilizado "ad hoc" esa prueba y, porque la realidad de tales daños y perjuicios está constatada en el F.J. 4º del Juzgado, confirmada por la Sala: "En este caso, los perjuicios que la demandada reconveniente alega son ciertos y probados, al quedar acreditado que desde el día 9 de agosto de 1995, se ha tenido que hacer cargo de la alimentación y cuidado de las 29 reses desembarcadas, las cuales se encuentran a disposición de la parte actora en la finca de la demandada. En fase declarativa se puede fijar la indemnización de daños y perjuicios solicitada, sin necesidad de esperar a tramitar un nuevo incidente en fase de ejecución. La parte demandada en el documento núm. 1, determina el valor de la alimentación y mantenimiento de los animales desembarcados (folio 3 de los autos), sin que, la actora haya alegado en su contestación a la demanda reconvencional oposición concreta a dicha pretensión ni haya propuesto prueba sobre este extremo. Resulta razonable la cantidad de 3.000 ptas., por cabeza y res, desde la fecha del desembarque hasta la fecha de la presente resolución, conforme a lo pedido en el suplico de la demanda reconvencional. De esta forma, resultan la cantidad de 870.000 ptas., correspondiente a los meses de septiembre de 1995 a junio de 1996, (3.000 ptas., por cabeza y mes, 29 reses, 10 meses) y 63.00 ptas. por los 22 días del mes de agosto de 1995 (2.200 ptas., correspondientes a 22 días, 29 reses), lo que hace un importe total de 933.800 ptas.".

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., la Infracción del art. 1214 C.c., inexistencia probatoria sobre un hecho concreto el juzgador ha conculcado el principio de carga de la prueba.

Se vuelve a discrepar de la acogida de los daños y perjuicios reclamados por falta de prueba de los mismos, que merece la respuesta precedente, por lo que, se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil PERAMOLA CASA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en 3 de diciembre de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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