STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7860/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto, por un lado, por el AYUNTAMIENTO DE MONTGAT (Barcelona), representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado, y, por otro, por la entidad MONTRICA S.A., a su vez representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Jaume Ricart Torrent, contra la sentencia número 89 dictada, con fecha 13 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 869/1989 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 974/1988, 973/1988-1, 973/1988-2, 973/1988-3, 973/1988-4 y 973/1988-5, por los respectivos importes de 180.244, 2.012.488, 54.998, 24.165, 410.801 y 74.047 pesetas, de la Modalidad Decenal, por el período 1979-1988, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondientes a una serie de fincas sitas en las zonas de "Les Vilares" y "Turò de Mar", de Montgat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de febrero de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 89, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de "MONTRICA, S.A." contra las liquidaciones números 974/88, 973/88-1, 973/88-5, 973/88-4, 973/88-3 y 973/88-2, por plus Valía, modalidad Tasa de Equivalencia, giradas por el AYUNTAMIENTO DE MONTGAT y contra la repulsa presunta de la reposición formulada contra aquellas; cuyos actos declaramos conformes a Derecho salvo las liquidaciones números 973/88-5 y 973/88-2, que no anulamos por no estar ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin costas". Tal fallo fué aclarado por el auto de 7 de abril de 1992, en el sentido de que debe entenderse que "la sentencia declara la nulidad de las liquidaciones relativas a los terrenos calificados bajo las claves 9) y 5b), o sea, las números 973/1988-5 y 973/1988-2, y la validez de las restantes".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El tema de este recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la Entidad Montrica, S.A., está referido a su pretensión anulatoria de las liquidaciones números 974/88, 973/88-1, 973/88-5, 973/88-4, 973/88-3 y 973/88-2, por Plus Valía, modalidad Tasa de Equivalencia, giradas por el Ayuntamiento de Montgat y contra la repulsa presunta de la reposición formulada contra aquéllas. Segundo.- De lo actuado se deduce: que el Ayuntamiento demandado practicó dichas liquidaciones por el período decenal comprendido entre los años 1978 y 1988, estableciendo en cada una de ellas, como valor inicial y final, respectivamente, 35 y 192 ptas, 35 y 192 ptas, 12 y 38 ptas, 15 y 64 ptas, 10 y 32 ptas y 10 y 32 ptas; y que las fincas objeto de las citadas liquidaciones, durante todo el período impositivo, han estado calificadas, según el P.G.M., las dos primeras, de zona sujeta a anterior ordenación volumétrica bajo la clave 18), la tercera, de protección de sistemas generales, clave 9), la cuarta, de equipamientos comunitarios de nueva creación, clave 7.b), la quinta de parques o jardines urbanos de nueva creación,clave 6.b) y, la sexta, de vías cívicas, clave 5.b), que, a tenor de los arts. 333, 174, 212.1 y 2 y 202 y siguientes y 197 de las Normas del mencionado Plan (en la redacción vigente en la fecha de devengo del Impuesto), al ser los terrenos, en mayor o menor medida edificables (salvo los calificados de Protección de Sistemas Generales y de vías cívicas), gozaban de espectativas urbanísticas, lo que hacía que aquellos, durante el período impositivo, fueran susceptibles de experimentar incremento en su valor. Tercero.-Partiendo de los datos expuestos, es llano, que procede la desestimación del recurso promotor de este proceso en cuanto referido a las liquidaciones relativas a los terrenos calificados bajo las claves 18, 7.b) y

6.b), por falta de prueba acerca de que los valores en ellas recogido sea superior al de mercado y distinto del reflejado en los Índices municipales, ya que es conocida la prioridad de dichos valores según la Doctrina del T.S. recogida, ente otras, en las sentencias de 23 de junio de 1987 y 24 de febrero de 1989 en las que se estableció, respectivamente: "la prioridad de los valores fijados en los índices ha sido una constante de la doctrina jurisprudencial, que solamente ha aceptado una inaplicación de tales valores cuando se ha acreditado de forma indubitada que los mismos no se corresponden con el auténtico valor en venta de los terrenos de que se trate, bien en el momento inicial del período impositivo, o bien al efectuarse la transmisión de aquellos, sirviendo de ejemplo de ello la S. de 25.4.86, mas en el presente caso no se ha acreditado lo que acabamos de exponer, pues ha faltado una prueba demostrativa de las afirmaciones de la apelante, sin que la simple aportación de un informe de un agente de la Propiedad Inmobiliaria, realizado a instancia de esa misma parte, sin que aparezca corroborado por otras pruebas, no puede servir en modo alguno para desvirtuar los valores fijados en el índice"; y "se establece como doctrina reiterada en otras sentencias: 1) una vez aprobados los índices, éstos gozan de la presunción de legalidad que establece el art. 8 de la L.G.T., y aunque es de naturaleza iuris tantum para que pueda quebrarse deberá justificarse cumplidamente lo erróneo de los índices - SS. 15.10.87 y 16.5.88; 2) las pruebas aportadas, entre ella la pericial, no demuestran que haya habido error en la formación de los índices, con el consiguiente desajuste o inadecuación con los precios reales de venta de los terrenos". Por el contrario, se estima viable aquel recurso en lo tocante al resto de las liquidaciones, es decir, las relativas a los terrenos calificados bajo las claves 9) y 5.b), por falta de "ratio legis" del Impuesto de Plus Valía, es decir, de incremento de valor experimentado por aquellos durante el período impositivo; conclusión que viene avalada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, en su sentencia de 10.10.88, se estableció: "Un terreno afectado en su totalidad a viales impide estimar respecto a él toda expectativa de beneficios como consecuencia de un aumento de valor durante el período impositivo, al deberse entender constante el valor inicial o equivalente, siendo patente que la afectación del terreno a un Plan de viales provoca una minusvaloración del mismo, porque lo sitúa fuera del tráfico urbanístico. Y, si bien es cierto que, al quedar sujeto a la expropiación, falta el requisito de la gratuidad de la cesión para que procediera aplicar la exclusión prevista en el art. 94 del Decreto de 30.12.76, también aparece evidente que en el caso de autos falta la ratio legis que sirve de fundamento a dicho impuesto, que es el aumento de valor durante el período impositivo; y sin que nada obste a que la Administración pueda girar una ulterior liquidación caso de que el destino de los terrenos sufra alteración conforme a un nuevo Plan de Ordenación Urbana, criterio sostenido por esa Sala en varias SS., a partir de la de 11.7.66".

TERCERO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE MONTGAT y de la entidad MONTRICA S.A. interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos en ambos efectos, han sido tramitados por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecinueve del corriente mes de marzo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia y en los dos primeros Fundamentos de Derecho de la de instancia, la cuota tributaria de las dos liquidaciones objeto de la apelación formalizada por el Ayuntamiento de Montgat y de tres de las cuatro impugnadas en la apelación promovida por la entidad Montrica S.A. es inferior a 500.000 pesetas.

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio (según en este caso acontece), con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20, 22 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23.3, 11, 12 y

19.5, 10, 18 y 27 -dos sentencias- .7 y 3.10.1990, 16.4 y 10.12.1991, 2.3, 25.5 y 23.10.1992 y 6.10.1995), determina que, en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión de los recursos de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a losartículos 10.1.a) y 94.1.a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, por un lado, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y, por otro lado, en el 51.1.a), a cuyo tenor, cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad).

Por ello, al ser inferiores al tope legal mínimo de 500.000 pesetas las cuotas de las dos liquidaciones, expedientes números 973/1988-5 y 973/1988-2, a que se refiere la apelación interpuesta por la Corporación municipal de Montgat y tres de las cuotas de las cuatro liquidaciones -las de los expedientes 973/1988-3, 973/1988-4 y 974/1988- objeto de impugnación en la apelación deducida por Montrica S.A., procede declarar la indebida admisión total de la primera de dichas apelaciones y la indebida admisión parcial de la segunda, quedando reducido el objeto de controversia de la presente alzada a la determinación de la virtualidad, o no, de la liquidación practicada en el expediente 973/1988-1, cuya cuota alcanza el importe de

2.012.488 pesetas.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluídos los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo

87.2 del Real Decreto 3250/76, 30.12, y en el 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18.4, en cuya virtud la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades, y, hoy, del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles), por lo que, en consecuencia, el carácter rústico, o, mejor, no urbano ni urbanizable programado ni con vocación o proyección inmediata a tal condición, del terreno transmitido en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción, y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 131 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión; doctrina que ha sido declarada como conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, que reconoce, además de la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria, que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en las modificaciones de valor en las fincas urbanas y urbanizables programadas o de la próxima adquisición de dicha condición, así tipificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales.

Y las parcelas de autos están ubicadas en un terreno que, en virtud no sólo del Plan Especial de Reforma Interior de Turò del Mar y Les Vilares, aprobado definitivamente el 9 de abril de 1981 (con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona del 25 de mayo siguiente), sino también de la modificación operada en el mismo en el año 1986, con aprobación definitiva el 24 de julio y publicación en el citado Boletín de 31 de diciembre, está clasificado como suelo urbano o urbanizable programado y susceptible, con diversas calificaciones, de edificación.

Por tanto, en principio, la parcela a que se refiere la liquidación 973/1988-1 está sujeta, desde el punto de vista formal y jurídico, al Impuesto que se analiza.

TERCERO

Alega la entidad recurrente que, aun cuando el Ayuntamiento haya aplicado como valores inicial y final de la mencionada exacción los Tipos al efecto fijados en el Índice de la Ordenanza Fiscal municipal, no ha existido, en realidad, incremento de valor, por cuanto, en su opinión, al habérsele suspendido, por el Ayuntamiento, la licencia de construcción en un principio concedida, se le yuguló, de hecho, toda expectativa de edificación y se congeló, de tal modo, por tal motivo, cualquier posible plus valía del terreno (que, de esa forma -agrega-, venía a equipararse a un suelo no urbanizable).

Pero, no obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la confección de los valores fijados en los Índices municipales de Tipos Unitarios, y la calificación, en éstos, de los terrenos en zonas, sectores, polígonos y/o calles, a efectos del Impuesto de autos, no es -como se ha dejado sentado en múltiplesocasiones- una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Corporación, pues ésta está afectada, para ello, por el "valor corriente en venta" y por el "aprovechamiento urbanístico" del terreno en los distintos momentos en que uno y otro se determinan, utilizados, ambos, como conceptos jurídicos indeterminados o módulos decisorios en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976 y 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de modo que, una vez aprobados dichos valores, clasificaciones, calificaciones e Índices, gozan de la presunción de legalidad y veracidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba plena, idónea y convincente en contra, que haga prevalecer sobre aquellos valores y datos del Índice los valores reales en venta del terreno o parcela de que se trate.

Y, en el caso que examinamos, la entidad recurrente no ha demostrado, en modo alguno, que los valores aplicados en los hitos inicial y final del período decenal impositivo, años 1979 y 1988 (traducción de los pertinentes Tipos fijados en el Índice), no se atemperen a los correspondientes valores reales en venta de los terrenos vigentes en dichas fechas ni a los respectivos aprovechamientos urbanísticos (jurídicos o de hecho) de los mismos, ni que unos y otros hubieran sufrido una reducción casi total a causa de una potencial suspensión de las licencias de construcción.

El Ayuntamiento, en su contestación a la demanda, indica que la solicitud de las licencias de obras se efectuó con anterioridad al inicio del período decenal, es decir, antes de 1979, y que la suspensión, provisional y temporal, de tales licencias fué debida a los trámites de la entonces futura aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior, que tuvo lugar, casi al inicio del ciclo impositivo, el 9 de abril de 1981.

Pero no se ha probado que la citada suspensión, como pretende la obligada tributaria contribuyente, persistiera durante el resto del indicado período impositivo, pues la Corporación, a instancias de la recurrente, ha certificado, sin desvirtuación posterior alguna, directa o indirecta, por parte de dicha interesada, que "en la parcela de autos jamás ha habido suspensión de licencias" (negativa referida, obviamente, en razón a lo dicho, a lo ocurrido a partir del 9 de abril de 1981).

Por tanto, la falta de incremento de valor alegada, en función del motivo expuesto, por Montrica S.A., no es cierta, por cuanto, como dice el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, una cosa es que hubiera habido un cambio de clasificación urbanística, es decir, que el terreno pasase de ser urbano o urbanizable programado a no urbanizable (tanto de hecho como de derecho), y otra cosa, distinta, son las concretas y circunstanciales consecuencias de la suspensión de las licencias a los solos efectos de que las mismas se atuvieran a determinadas normas planificadoras que tenían que establecerse (y se establecieron) en el año 1981.

Lo que es evidente es que en ningún momento se ha demostrado, categóricamente, que los valores inicial y final aplicados en la liquidación ahora cuestionada no sean correctos o no se adecúen a la realidad.

Debe confirmarse, en consecuencia, la sentencia de instancia en el extremo en que declara la legalidad de la liquidación objeto del expediente número 973/1988-1.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Primero

Se declara la indebida admisión total del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MONTGAT contra la sentencia número 89 dictada, con fecha 13 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la indebida admisión parcial, por lo que se refiere a las liquidaciones objeto de los expedientes números 973/1988-3, 973/1988-4 y 974/1988, del recurso de apelación promovido, contra la mencionada sentencia, por la entidad mercantil MONTRICA S.A.

Segundo

Se desestima este último recurso de apelación interpuesto, contra la misma comentada sentencia, por la citada entidad Montrica S.A., en la parte que se refiere a la liquidación del expediente número 973/1988-1, confirmándose aquélla, en el extremo citado, y ésta, por atemperarse ambas a derecho.Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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