STS, 30 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 1.118.-Sentencia de 30 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990 y 9 de

marzo de 1993.

DOCTRINA: Reitera que el derecho sancionador debe estar presidido por los principios básicos del

Derecho penal. El art. 25 de la Constitución implica una doble garantía: Que el tipo infractor y la

sanción correspondiente estén previstas en normas con el adecuado rango legal.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.248 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Virginia , representada en esta instancia por el Procurador don José Luis Pérez- Sirera y Bosch-La-brus, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 482/91, por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , contra resolución de la Delegación de Hacienda de Tarragona por la que se confirma la liquidación tributaria de intereses de demora y sanciones derivadas del acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1986. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado (Delegación de Hacienda de Tarragona), representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1.° Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al no vulnerar el acto impugnado el art. 25 de la Constitución , imponiéndose las costas a la parte actora de conformidad con el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de doña Virginia , se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado, que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala se persona el Procurador Sr. Pérez Sireramanteniendo la apelación.

El Abogado del Estado comparece por medio de escrito en el que, tras alegar cuanto consideró procedente, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de marzo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La recurrente ha impugnado, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, una resolución de la Inspección de Tributos, confirmatoria de acta de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1986, a la que le imputa que vulnera el principio de legalidad en materia sancionadora, consagrado en el art. 25 de la Constitución , al exigirle intereses de demora e imponerle una multa por una infracción tributaria grave de las descritas en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria , conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 10/1985, de 26 de abril .

Fijando el tema de debate, desde un principio debemos delimitarlo, prescindiendo en nuestro examen de la cuestión relativa a los intereses de demora, porque como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 , no constituyen sanción alguna en sentido técnico- jurídico, lo que excluye que su exigencia pueda implicar cualquier transgresión del artículo antes citado del texto constitucional.

Segundo

Restringiendo, en consecuencia, nuestro pronunciamiento a la infracción tributaria por la que ha sido sancionada la demandante, debemos tener en cuenta que habiendo presentado autoliquidación conjunta del impuesto con su marido, en obligado acatamiento a los preceptos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , declarados después inconstitucionales mediante Sentencia de 20 de febrero de 1989 , sin embargo, al no ser su situación de las consideradas irrevisables, por no haber sido decidida por Sentencia con fuerza de cosa juzgada ni establecida por actuación administrativa firme, se le aplicó lo dispuesto en los arts. 15 y siguientes de la Ley 20/1989, de 28 de julio , para las autoliquidaciones y liquidaciones correspondientes al período impositivo de 1987 y anteriores no prescritos, optando la recurrente por la declaración individual, si bien al regularizar la Administración su situación tributaria resultó que ella y su cónyuge habían omitido en la declaración el incremento de patrimonio derivado de una suscripción de pólizas de seguro de prima única, hecho aceptado por la apelante y no objetado en cuanto a su incidencia en la determinación de la base imponible, pero respecto del que niega que constituya infracción tributaria. Indica en defensa de esta tesis que no se ha cumplido el tipo previsto en el citado art. 79 a), consistente en "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria...", puesto que la obligación de ingresar derivada de la autoliquidación devino nula como consecuencia de la mencionada declaración de inconstitucionalidad, y en cuanto a la consecuente a la regulación de su situación tributaria, su importe fue ingresado tan pronto como aquélla fue realizada por la Administración, por lo que independientemente de que el art. 14.4 c) de la Ley 20/1989 se refiere a las sanciones que procedan, en los casos de regularización, sin embargo en éste no se habría incurrido en el presupuesto de hecho determinante de la infracción sancionada. Sin ignorar lo sugestivo de esta argumentación expresada ampliamente en el voto particular de una Sentencia de 13 de marzo de 1991 de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , o la que en anteriores ocasiones había acogido la misma Sala, en el sentido de que a la sanción le faltaba el límite cuantitativo al tiempo de cometerse la infracción, puesto que la Ley General Tributaria lo hace depender de la cuota defraudada, que sólo pudo ser fijada definitivamente con arreglo a una legalidad posterior a la autoliquidación, sin embargo tampoco puede desconocerse la consistencia de la posición que mantiene la Sentencia apelada, en favor de entender que la declaración de inconstitucionalidad de la declaración conjunta regulada en los términos de la Ley 44/1978 no impide que se hubiera consumado la infracción al haberse omitido en la autoliquidación un hecho imponible que se tradujo en la consecuente minoración de la deuda tributaria respecto a la legalmente exigible, siendo el único efecto de la declaración de inconstitucionalidad el de tener que cuantificarse la sanción con arreglo a la menor cuantía de la deuda resultante de la regularización, doctrina que sustancialmente es también la que viene sostienen la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo en Sentencias como las de 27 de diciembre de 1990 y de 9 de marzo de 1993 , siendo de notar, en este sentido, la unidad básica de principios que por regla general debe predicarse de todo el Derecho sancionador, cualquiera que sea el ámbito jurídico en que se desarrolle, sea el penal o el administrativo.

Tercero

Llegados a esta altura de la exposición, tenemos que plantearnos si el caso es susceptible de ser resuelto en un proceso de protección de los derechos fundamentales o, en términos más precisos, si lo denunciado es realmente una vulneración del art. 25 del texto constitucional que permita un remedio por esta vía especial y sumaria.

Es tan reiterada como conocida la doctrina del Tribunal Constitucional que afirma que el precepto reseñado implica una doble garantía: Que el tipo infractor y la sanción correspondiente estén previstas en normas con el adecuado rango legal y que su contenido sea suficiente, desde el punto de vista material, en orden a la predeterminación de los elementos de la infracción y de la correlativa consecuencia sancionadora. No cabe duda que por lo que se refiere a estos dos aspectos, las normas aplicadas por la Administración, en una consideración abstracta de las mismas, cumplen holgadamente ambos requisitos, porque los arts. 76 y siguientes de la Ley General Tributaria contienen un acabado sistema de descripción de infracciones tributarias y sanciones, cuya redacción además ha permanecido idéntica, tanto en la fecha de la declaración auteliquidatoria en la que se verificó la regularización. Esta evidente cobertura de los dos elementos básicos de la garantía constitucional expresada en el art. 25 nos demuestra que en realidad la cuestión que ha de solventarse es si en la infracción descrita en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria puede subsumirse el hecho objetivamente defraudatorio cometido por la demandante, habida cuenta de la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 . Estamos, por tanto, ante una manifestación de pura legalidad ordinaria, a la que es trasladable la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de febrero de 1989 , en la que se señala que la subsunción de los hechos en los supuestos tipificados por las normas es una cuestión de simple legalidad ordinaria, salvo los casos de flagrante arbitrariedad. Se nos viene a decir así que, en definitiva, el inmediato amparo sobre la base del art. 25.1 requiere que la tipificación de cada caso concreto realizada por la jurisdicción penal o por la autoridad administrativa -según se trate de infracciones de una u otra naturaleza- carezca del fundamento racional preciso, de modo que pueda ser desechada por pura y simplemente arbitraria, debiendo remitirse, en principio, al procedimiento ordinario cualesquiera otras discrepancias sobre la calificación jurídica de los hechos.

De acuerdo con este criterio, consideramos que la determinación de si la obligación de ingresar la deuda tributaria existente al tiempo en que los cónyuges hicieron su declaración conjunta es suficiente para fundar la comisión de una infracción del art. 79 a) de la Ley General Tributaria , habida cuenta de las incidencias posteriores que modificaron el contenido de esta obligación, constituye una cuestión incardinable en el ámbito de interpretación de la legalidad ordinaria, que debe remitirse a los procedimientos, tanto administrativos como procesales, en los que compete que sea resuelto.

Fijada esta conclusión, haremos dos consideraciones finales.

La primera, que siendo el antedicho el fundamento de nuestra decisión, de él fluye que, aunque desestimemos el recurso de apelación, sin embargo es conveniente que aclaremos que nos limitamos a no declarar vulnerado por la Administración Tributaria el art. 25.1 de la Constitución en los concretos términos que hemos descrito, sin prejuzgar la calificación de los hechos que en definitiva pueda establecer esta propia Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la vía procesal ordinaria, si se le formula alguna pretensión en este sentido.

La segunda, que a pesar de que no ha sido el punto exacto en que se ha fundado la apelación, sin embargo no podemos dejar de aludir el argumento que entiende que el principio constitucional de previsión legal en materia sancionadora no ha sido satisfecho por faltar el elemento de predeterminación de la sanción, al haber resultado ésta modificada por haberse minorado la deuda tributaria. Entendemos que este extremo no se opone a la constitucionalidad de la posibilidad sancionadora. Siendo igual el precepto sancionador y pecuniaria la naturaleza de la sanción, la previsión del reproche legal a la conducta que se propone realizar que tiene derecho a conocer el infractor no se perjudica porque una vez cometido el hecho aquél sea de inferior cuantía a la prevista, dándose, por el contrario, en estas circunstancias una situación que le es favorable y que sustancialmente es reconducible al principio inspirador del efecto retroactivo de las normas favorables a los penados y sancionados que recogen los arts. 24 del Código Penal y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Cuarto

Debemos imponer las costas a la parte apelante, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Virginia contra la Sentencia de laSección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de diciembre de 1991 , dictada en el recurso Núm. 482/91. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cesar González Mallo. Ramón Trillo Torres. Gustavo Lescure Martín. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico. Eduardo Saavedra. Rubricado.

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