STS, 16 de Mayo de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso6348/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de apelación 6348/92, interpuesto por ROCAR, S.A., representada por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 15 de Abril de 1992 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en sus recursos acumulados 681 y 682 de 1990, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de dicha capital, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, también con dirección de Letrado, relativo al impuesto municipal sobre radicación, cuantías 4.789.425 y 2.251.967 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de junio de 1989, el Ayuntamiento de Las Palmas, por Decreto nº 3061 de su Presidente, acordó dar de baja a Rocar S.A. en el padrón de contribuyentes del impuesto de radicación, donde figuraba con el número de repertorio 12.122 a partir del ejercicio de 1988 inclusive, y a la vez darle de alta en el mismo padrón para lo sucesivo con una cuota de 4.100.198 pesetas e índice corrector de 2,50.

SEGUNDO

Posteriormente el Ayuntamiento puso en circulación, a través de la entidad recaudadora colaboradora, un recibo en periodo voluntario de cobranza, referido al número de repertorio indicado, cantidad de 3.831.540 pesetas, periodo de 1988, venciendo el 20 de diciembre de 1989 el periodo voluntario de pago.

TERCERO

Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición el 12 de diciembre, y posteriormente, por no constar su resolución dentro del plazo de un año, recurso contencioso-administrativo, que dió lugar a los autos 681/90.

CUARTO

Con antelación, en fecha de 1 de septiembre de 1989 se había notificado a Rocar S.A. una liquidación complementaria, aprobada por el mismo Decreto 3061 de 30 de junio de 1989, ascendente a

1.801.574 pesetas, diferencia existente entre la cantidad indicada en el antecedente segundo y la corregida a que se refiere el primero.

QUINTO

Contra dicha liquidación se interpuso también recurso de reposición, que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 2 de octubre de 1989, y no constando su resolución expresa, la parte interesada dedujo recurso contencioso-administrativo que fué registrado con el número de autos 682/90.

SEXTO

El recurso de reposición a que se refiere el antecedente quinto fué objeto posteriormente de resolución expresa, por Decreto del Alcalde-Presidente, nº 3116, al que se puso fecha de 19 de junio de 1990 (anterior por tanto a la del Decreto cuya reposición se solicitaba) figurando en el folio 21 delexpediente la mencionada resolución, al que la parte hizo extensivo el recurso contencioso.

SEPTIMO

Contra los mencionados actos presuntos y expreso se formalizó recurso contencioso-administrativo, en el que la Sala de instancia dictó auto el 22 de octubre de 1990 acumulándolos. Posteriormente, por sentencia de 15 de abril de 1992, desestimó los recursos y declaró ajustados a Derecho los actos impugnados.

OCTAVO

La referida sentencia fué objeto del presente recurso de apelación, en el que una vez comparecidas las partes, recibidos los autos y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 13 de mayo de 1988 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la solución del presente recurso ha de partirse de que en el folio 8 del expediente consta una liquidación del impuesto sobre radicación, extendida en el impreso reglamentario utilizado por la Administración municipal, y que contiene un texto primitivo, en caracteres mecánicos de ordenador, ascendente a 2.298.924 pesetas, cifra que aparece tachada y debajo de ella, infraescrita a mano, la cantidad de 4.100.498 pesetas.

Esta cantidad es la resultante de una serie extensa de enmiendas, tachaduras y correcciones que se prolongan en los pliegos siguientes y que llevan como resultado la nueva cantidad, impugnada por el recurrente.

Las correcciones incluyen un cambio en el índice corrector, que de 1,5 (que aparece tachado), pasa a ser 2,5, siempre a mano.

El silencio de la Administración a uno de los recursos de reposición interpuestos y su tardía respuesta en otro (prescindiendo del inexplicable error en la fecha imposible que lleva esta respuesta), no permitieron conocer en vía administrativa las razones de tal proceder, carente de las más elementales exigencias en buen hacer administrativo. Posteriormente, en la contestación, la Administración opuso simplemente que se trataba de simples correcciones de errores materiales y que la demanda se basaba en razones estrictamente formales.

La tesis prosperó en la sentencia que, en su fundamento quinto, estimó que "si bien se observa, resulta, pues, que son motivaciones de naturaleza formal las que sirven de apoyo a la recurrente para postular la nulidad de los actos y que, en su virtud, lo que la Sala ha de resolver es si, como pretende la Administración, con aquéllos actos sólo se han rectificado errores materiales o si, por el contrario, como invoca la actora, requeríese la previa declaración de lesividad y la ulterior impugnación ante esta jurisdicción....".

A su juicio de la sentencia, las correcciones afectan a actos que no eran revisables, sino preparatorios, pues, según expresa, "no lo son con independencia ni los recibos ni la pretendida liquidación del folio 8 del expediente administrativo, aquéllos expresivos de una liquidación en todo caso errónea y ésta, a la que se refiere la recurrente, preparatoria de los actos definitivos e impugnables, ni como tales pueden entenderse otros distintos del Decreto de la Alcaldía, de 30 de Junio de 1989, que determina la cuota a pagar y el importe de la liquidación complementaria y el Decreto de la misma Autoridad, de 19 de Junio de 1990 (folio 21 del expediente) que desestimó la reposición deducida, aunque luego, como consecuencia de que en el recibo correspondiente al ejercicio de 1989 se señaló la suma de 3.8311.540 pesetas, cuando la que correspondía, según aquéllos Decretos, era de 4.100.498 pesetas, se acuerda girar liquidación complementaria para el mismo ejercicio 1989, por importe de 268.958 pesetas, que es justamente la diferencia entre aquellas dos cifras, según se comprueba, aunque la referencia a dicho importe no se ha notificado a la actora, según ésta y es ajena al recurso".

Y en cuanto al índice corrector, la sentencia, fundamento sexto, declara que está bien hecha la corrección, pues es el que procede según la Ordenanza Fiscal Municipal reguladora del Impuesto, y según los incrementos operados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y el artículo 324.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, de 178 de Abril. Igualmente declara bien efectuadas las correcciones en lo relativo a superficies y locales, ya que deben incluirse los que se utilicen para cualesquiera actividades industriales, comerciales o profesionales.

SEGUNDO

No pueden compartirse los anteriores razonamientos ni aún recurriendo a la idea, como hace la sentencia impugnada, de que la liquidación corregida era un simple borrador, preparatorio de laliquidación definitiva, pues las modificaciones que se introdujeron en ésta se efectuaron en el supuesto borrador, sin que tales modificaciones fueran puestas en conocimiento del interesado, al que simplemente se le pasó al cobro una liquidación muy superior a la que venía abonando y nacida por una suerte de generación espontánea, sin su control, conocimiento ni intervención.

Aunque en el momento de practicarse la liquidación aun se estaba muy lejos de la actual Ley 1/98, de 28 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, es manifiesto tanto que una liquidación es un acto administrativo, impugnable conforme a las leyes de procedimiento, como que la técnica de revisión utilizada por la Administración en el presente caso, utilizando las facultades de corrección de simples errores materiales o aritméticos permitidos por el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en el 105.2 de la Ley actual 30/92, de 26 de Noviembre, ha sido utilizada ultra vires.

Las posibilidades de corrección de tales errores se circunscriben exactamente a los que el texto legal hace alusión y no permite rectificar conceptos, coeficientes o superficies.

Cualquier modificación de los elementos estructurales del tributo ha de atemperarse y cumplir con el principio de audiencia al interesado que impone genéricamente el artículo 105 c) de la Constitución y cuya exigencia en las leyes de procedimiento es constante (artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, artículo 188.1 del Texto Refundido antes citado y 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/92, de 26 de noviembre y artículo 124.1.a) de la Ley General Tributaria).

Su incumplimiento determina la nulidad relativa del acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

TERCERO

En consecuencia, ha de estimarse el recurso, sin condena en las costas de la apelación, a los efectos del artículo 131 de la ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Rocar S.A. contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en sus recursos acumulados 681 y 682 de 1990, la que revocamos, declarando por el contrario que los actos administrativos presuntos y expreso objetos de ambos recursos son nulos, por no ser conformes a Derecho.

Sin condena en las costas de la presente apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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