STS, 21 de Septiembre de 1994

PonenteAntonio Gullón Ballesteros.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona, sobre liquidación sociedad de gananciales; cuyos recursos han sido interpuestos por don Miguel Ruano Quero, representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y por doña Nuria Sole Batet, representada por la también Procuradora doña Margarita de Oleza Ferrer.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Maria de Anzizu Furest, en representación de don Miguel Ruano Quero, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona, demanda de juicio declarativo de menor cuantía; estableciéndose, en síntesis, los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia «estimando íntegramente los pedimentos de su demanda». Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos, en su representación, el Procurador don Jaime Gasso Espina, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando «se desestimase la demanda con costas a la parte actora, con reconvención». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que, propuestas por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas, mientras tanto, de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona, dictó Sentencia, de fecha 16 de mayo de 1991, con el siguiente fallo: «Estimando parcialmente la demanda y la reconvención, se adjudica, en propiedad, a don Miguel Ruano Quero el inmueble sito en Palma de Mallorca, calle Andrea Doria, núm. 14, 5.° A, entidad núm. 169, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Palma de Mallorca, tomo 1.237 del archivo, libro 16 del Ayuntamiento de Palma, folio 6, finca núm. 665, comprendiendo los derechos de aparcamiento de dos plazas y trastero. Se adjudica a doña Margarita de Oleza Ferrer, en propiedad, el inmueble sito en Barcelona, calle Ganduxer, núms. 129-131 y calle Emancipación, núm. 3, piso 5.°, puerta segunda, entidad 13, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona, tomo 786 del archivo, libro 786 de San Gervasio, folio 105, finca núm. 38.917-N, comprendiendo los derechos de disfrute de una treinta y una ava parte de la superficie útil del garaje de la planta sótano. Comprendiendo cada piso su mobiliario y ajuar respectivo. Condenando a la parte que resulte más favorecida la adjudicación a que indemnice a la parte contraria, en la diferencia del valor de los inmuebles, debiendo valorarse y determinar la misma en ejecución de Sentencia. Declarando que cada adjudicatario deberá hacerse cargo de las primas de seguro y plazo de amortización de capital e intereses, que graven los respectivos pisos adjudicados. Condenando a doña Margarita de Oleza Ferrer a que reintegre al actor, los plazos de amortización de capital e intereses y primas de seguros satisfechas por éste, del piso adjudicado a la misma, desde la fecha de interposición de la demanda (30 de mayo de 1990). Sin hacer imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de don Miguel Ruano Quero y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 6 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: «Se desestima el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de don Miguel Ruano Quero, y se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita de Oleza Ferrer, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona, confirmándose la misma en todas sus declaraciones, excepto las relativas al pago de las primas de seguros y los plazos de amortización hipotecarios, en cuanto que los mismos corren a cargo del actor, por haberlos asumido así en el convenio regulador de la situación de crisis matrimonial, habida entre dichas partes. No se hace declaración alguna respecto de las costas producidas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de don Miguel Ruano Quero, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en el siguiente y único motivo: Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Asimismo, la Procuradora doña Nuria Solé Batet, interpuso recurso de casación contra la mencionada Sentencia de la Audiencia de Barcelona, con base al siguiente y único motivo: Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de don Miguel Ruano Quero, presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 1994.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Común a ambos recursos.-Son antecedentes básicos para resolución de tales recursos los que siguen: Los cónyuges, doña Margarita de Oleza Ferrer y don Miguel Ruano Quero, estipularon el 27 de enero de 1988 el convenio regulador de su separación matrimonial, homologado posteriormente por la autoridad judicial. En él, se convino (pacto segundo) que «conservando la copropiedad del patrimonio familiar inmobiliario», doña Margarita tendría el usufructo del piso que se describía, hasta entonces, domicilio familiar, y don Miguel, el del otro, en Palma de Mallorca, pertenecientes, tanto uno como otro, a la sociedad de gananciales; la distribución de los bienes gananciales no inmobiliarios; pensiones para la mujer y los hijos comunes; y (pacto octavo) don Miguel Ruano se obligó y comprometió a hacerse cargo de las amortizaciones y las hipotecas concernientes a los pisos de Barcelona y Palma, y a mantener los seguros hoy vigentes de ambas viviendas.

El 24 de mayo de 1990, don Miguel demanda a doña Margarita, a fin de que se procediese a la liquidación de la sociedad de gananciales, respecto

a los inmuebles, puesto que los muebles se habían distribuido con anterioridad. A tal fin, detallaba el activo y el pasivo, y dentro de este último, comprendía las amortizaciones de los créditos hipotecarios, y las cantidades pagadas por él, por este concepto, y el de los seguros de los inmuebles, además de otras deudas. Solicitaba, por ello, que se declarase la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre los litigantes, que se disolvió por Sentencia de separación, de fecha 15 de septiembre de 1988, y, previa aprobación del inventario y su avalúo, llevados a cabo los pagos de las deudas, las indemnizaciones y reintegros debidos, con cargo al caudal inventariado, se proceda a dividir el remanente, por mitad, entre los litigantes, haciendo las compensaciones oportunas para evitar el exceso de adjudicación o declarando el crédito de un cónyuge sobre el otro, una vez hechas las adjudicaciones oportunas, condenando a su pago.

La demandada, doña Margarita, no se opuso a la liquidación de la sociedad de gananciales en cuanto a los inmuebles, sino en cuanto a la forma pretendida por el actor, solicitando en reconvención que se le adjudicase al mismo, el piso de Palma de Mallorca, con sus derechos de aparcamiento y trastero, y a ella, el de Barcelona, con el derecho de aparcamiento en el garaje de la finca, sin que ninguno de los cónyuges tuviesen que abonarse nada por diferencias de valor.

El Juzgado de Primera Instancia estimó, en parte, la demanda y la reconvención; adjudicó a doña Margarita el piso de Barcelona y a don Miguel el de Palma de Mallorca; condenó a la parte que resultase más favorecida a que indemnizase a la otra por la diferencia de valor; declarando que cada adjudicatario debía hacerse cargo de las primas de los seguros y plazos de amortización de las hipotecas que gravan los pisos adjudicados; y condenando a doña Margarita al pago a don Miguel de las cantidades satisfechas por éste, por esos conceptos desde la interposición de la demanda. En grado de apelación de la Sentencia fue revocada, en parte, pues confirmó todas sus declaraciones, «excepto las relativas al pago de las primas de seguros y los plazos de amortización hipotecarios, en cuanto que los mismos corren a cargo del actor, por haberlos asumido así en el convenio regulador de la situación de crisis matrimonial habida».

Contra la Sentencia de la Audiencia, interpusieron recursos de casación, tanto don Miguel como doña Margarita.

  1. Recurso de don Miguel Ruano Quero

    Único: Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva redacción, considera infringidas las siguientes normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia:

    1. Las reglas específicas sobre liquidación de la sociedad de gananciales, contenida en los arts. 1.396 al 1.398 del Código Civil, vulneradas por incumplirse lo establecido sobre las partidas que deben integrar el pasivo de la sociedad para proceder a la liquidación de la misma.

    2. El art. 1.061 del Código Civil, que regula la partición de la herencia y que es de aplicación a la liquidación de la sociedad de gananciales, de conformidad a lo establecido en el art. 1.410, resulta infringido, también por inaplicación, puesto que la Sentencia recurrida atenta contra el principio de igualdad que debe prevalecer en las adjudicaciones de bienes entre cónyuges.

    3. Otra norma infringida por inaplicación es el art. 1.406, en relación con el 90 del Código Civil, en cuanto a la incidencia del convenio regulador, en lo relativo al ejercicio de los derechos de atribución preferente, tanto en cuanto al activo como en cuanto al pasivo.

    A continuación de lo que se ha transcrito textualmente, con una censurable, por confusa y divagatoria técnica casacional, dedica un apartado a lo que llama «desarrollo jurídico de los motivos», y en el que se mezclan una serie de consideraciones y citas jurisprudenciales, sin orden y congruencia intrínseca con las infracciones denunciadas. Esta Sala colige de ellas, que lo que censura el recurrente es la obligación que se le impone de pagar las primas de los seguros y los plazos de amortización de las hipotecas de los inmuebles que se han dividido. Entiende que, si bien asumió esta obligación con el convenio regulador de la separación, lo fue en tanto existiese un haber común e indiviso de ambos litigantes, pero no para después de la liquidación de sociedad de gananciales, respecto de los inmuebles. Ello conlleva, además, una infracción de la igualdad de los lotes en la participación, si no se incluyen las deudas y cargas de la sociedad. Según el recurrente, el valor del convenio se limita a la adjudicación a cada cónyuge de los bienes de uso personal, en base al art. 1.406.1.°, y por analogía, el 4.° del Código Civil.

    El motivo, los motivos o submotivos son desestimables, porque todo el tema se reduce a la interpretación que hace la Sala de apelación del convenio regulador, cosa de la que no se apercibe el recurrente, y por eso, no señala como infringido ninguno de los artículos del Código Civil sobre la intepretación de los contratos. Estimó la Sala que la obligación que contrajo, no dependía de la concurrencia de las circunstancias que dice, y no ha demostrado que esta interpretación es absurda o ilógica. Además, aparece plenamente ajustada a la letra de lo convenido, en la que no hay ninguna restricción en cuanto a la eficacia y obligatoriedad de la obligación contraída, ni aparece condicionada su permanencia a ningún acontecimiento futuro.

    Esta desestimación acarrea la del recurso con la consiguiente condena en costas al recurrente.

  2. Recurso de doña Margarita de Oleza Ferrer

    Único: También al amparo del vigente art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha interpuesto este recurso en el que no se citan concretamente las normas que se consideren infringidas, sino que en unas heterogéneas divagaciones aparecen invocados preceptos civiles y jurisprudencia, no como infringidos, sino como apoyo de tales divagaciones. La Sala, como en el caso anterior, tiene que colegir qué es lo que se pretende, y encuentra que se combate la obligación que impone la Sentencia de pago por exceso de adjudicaciones a uno u otro cónyuge. Se combate porque, se dice, en el convenio regulador se estipuló la forma de liquidar la sociedad de gananciales en cuanto a los inmuebles, atribuyendo a la esposa el piso de Barcelona y al esposo el piso de Palma de Mallorca, sin obligación de pago de uno al otro de la diferencia de valor al no haberlo convenido los cónyuges.

    El motivo se desestima porque, si bien en el convenio regulador de la separación se pactó así la liquidación, ello lo fue para el supuesto en que se revisase la pensión que se acordó que el esposo pagaría a la esposa, lo que sucedería «en el momento en que don Miguel Ruano se jubile o se produzca una alteración económica negativa y sustancial en su retribución, y caso de resultar inferior a la cifra de 150.000 pesetas mensuales, que era el importe de la susodicha pensión.

    El presente litigio no se ha producido por ninguno de estos eventos, luego es manifiestamente injustificado aplicar lo previsto para el supuesto de concurrencia de aquéllos. Cierto es que también es discutible la forma de llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales respecto a los pisos, pues la atribución de uno a cada cónyuge sólo se previó para la misma hipótesis acabada de contemplar, pero ninguno de los recurrentes ha impugnado esta solución, y no siendo materia de orden público le está vedado a esta Sala entrar en su conocimiento.

    La desestimación del motivo lleva consigo la del recurso, con la consiguiente condena en costas a la recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos respectivamente por don Miguel Ruano Quero y doña Margarita de Oleza Ferrer, contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de Barcelona, de fecha 6 de mayo de 1992. Con condena en costas de cada uno de ellos a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

    ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Antonio Gullón Ballesteros.Rafael Casares Córdoba.Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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