STS, 16 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Iván Y OTROS, representados por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y asistidos de la Letrada Doña Domenec Forns Casacuberta, contra la sentencia número 609 dictada, con fecha 12 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 950/1990 promovido contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES -Corporación que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Eduardo Codes Feijóo y la dirección técnico jurídica de Letrado- de 15 de diciembre de 1988 por el que se aprobaba el proyecto de urbanización "Prolongación de las calles Girona y Romaní" y la cuota provisional de Contribuciones Especiales a satisfacer, y contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal de 25 de junio de 1990 por el que se habían denegado los recursos de reposición deducidos contra el anterior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de diciembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 609 , con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Bartolomé , Dª. Diana , D. Jose Francisco , D. Evaristo , D. Luis Alberto Y D. Jesús contra la aprobación definitiva del proyecto de urbanización de las calles Girona y Romaní llevadas a cabo por el AYUNTAMIENTO DE SANT FOST DE CAMPSENTELLES, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. No ha lugar a pronunciarse sobre los actos relativos a contribuciones especiales, habida cuenta de la remisión de particulares efectuada para con la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, a salvo los pronunciamientos que dicten en el correspondiente proceso. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Iván Y OTROS interpusieron el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de abril de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, a la vista del contenido del expediente administrativo y de los autos jurisdiccionales de instancia, los siguientes:A) El 15 de diciembre de 1988, el Pleno del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles dictó acuerdo (encabezamiento del folio 14 del expediente) dando su conformidad tanto al Proyecto de Urbanización de la Prolongación de las calles Girona y Romaní como a la cuota provisional de las Contribuciones Especiales de cada propietario afectado.

  1. Mediante comunicación con fecha de salida 18 de abril de 1990, el Ayuntamiento notificó a los recurrentes el contenido del comentado acuerdo.

  2. Los interesados formularon, contra dicho acuerdo, sendos recursos de reposición, que fueron desestimados por la resolución de la Comisión de Gobierno de la Corporación de 25 de junio de 1990.

  3. Interpuesto el consecuente recurso contencioso administrativo, bajo la representación procesal del Procurador Don Antonio María de Anzizu Furest, la Sección Tercera de la Sala a quo, por providencia de 15 de enero de 1991, requirió a los recurrentes que aportaran a los autos copia de las notificaciones en su día recibidas y de los escritos acreditativos de haber promovido los previos recursos de reposición; requerimiento que fué cumplimentado mediante escrito del siguiente día 18.

  4. La Sala de instancia, por providencia de 19 de febrero de 1991, tras tener por personado, en calidad de demandado, al Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, ordenó que "el anterior escrito del Procurador Sr. Anzizu Furest, de fecha 18 de enero de 1991, se uniese a los autos de su razón, teniéndose por cumplimentado lo requerido en su día".

  5. Sin ninguna otra resolución justificativa, obra al folio 51 de los autos de instancia copia de "oficio", del mismo día 19 de febrero de 1991, dirigido al Presidente de la Sección Primera de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña, con el siguiente contenido literal: "Por acuerdo dictado en esta Sección en el recurso contencioso número 950/90, interpuesto por el Procurador Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de Iván y cinco más, contra acuerdo del Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, sobre Aprobación Proyecto de Urbanización calles Girona y Romaní, se ha acordado dirigir a V.E. el presente a fin de remitirle, junto al mismo, testimonio de particulares referido al acuerdo del mencionado Ayuntamiento de fecha 25 de junio de 1990".

  6. Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 1991, el mencionado Procurador Sr. Anzizu formalizó la demanda, en súplica de que "se dicte sentencia que, estimando el recurso, declare la nulidad de las liquidaciones giradas por el concepto de contribuciones especiales por las obras del proyecto de urbanización de la prolongación de las calles Girona y Romaní, impuestas por el Ayuntamiento de Sant Fost de Campsentelles, y, asímismo, la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo", con base en los siguientes Fundamentos de Derecho debidamente epigrafiados: "Nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 25 de junio de 1990. Inexistencia de Ordenanza Fiscal. Falta del acuerdo previo (de aplicación de contribuciones especiales). Falta de publicación de dicho acuerdo en el BOP con carácter previo. Inexistencia de acuerdo posterior al anuncio publicado en el BOP. La Asociación Administrativa de Contribuyentes. La posición de la jurisprudencia. Falta del expediente administrativo de aplicación de las contribuciones especiales. El criterio (o módulo) del reparto (de las mismas). Anulación de los recibos generados. Falta de notificación de todos los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento. La fecha del inicio de las obras. Modificación de cuotas sin acuerdo municipal de ningún tipo. El proyecto de obras aprobado prevé financiarse mediante contribuciones especiales. Y numerosas irregularidades en el expediente administrativo".

  7. Contestada por el Ayuntamiento la anterior demanda, practicadas las pruebas documentales propuestas por ambas partes, y formalizados los respectivos escritos de conclusiones, se dictó - por la Sección Tercera de la Sala- la sentencia objeto de la presente apelación, en la que, entendiendo que los autos, después del oficio -antes mencionado- de 19 de febrero de 1991, se referían, exclusivamente, a la pretensión de anulación de la aprobación del proyecto de Urbanización de las calles Girona y Romaní, se desestimó la demanda y se indicó que "no ha lugar a pronunciarse sobre los actos relativos a contribuciones especiales, habida cuenta de la remisión de particulares efectuada a la Sección Primera de la Sala, a salvo de los pronunciamientos que se dicten en el correspondiente proceso".

  8. En posterior diligencia del Secretario de dicha Sección Tercera de fecha 11 de marzo de 1992, se hace constar que, no obrando en los autos acuse de recibo por parte de la Sección Primera del antes comentado "testimonio de particulares", se procedía a remitir, en el día de la fecha, "nuevo testimonio de particulares", al objeto de que se le dé el oportuno trámite.

SEGUNDO

A la vista de lo actuado por el Tribunal "a quo" (Sección Tercera de la Sala de locontencioso Administrativo) en los autos jurisdiccionales tramitados ante el mismo, es obvio que procede, como solicitan las partes apelantes, con carácter prioritario, en su escrito de alegaciones, dictar sentencia en la que se declare la nulidad de las actuaciones de instancia y su reposición al estado y momento en que se produjo el trámite defectuoso.

De un examen adecuado del expediente administrativo, se infiere claramente (como se confirma, después, por el contenido global y, en concreto, por los Fundamentos de Derecho y el suplico de la demanda) que el objeto, incluso exclusivo, de la impugnación contencioso administrativa promovida por los recurrentes contra los acuerdos municipales de 15 de diciembre de 1988 y 25 de junio de 1990, es que se decrete la nulidad de los mismos y, con ellos, de las liquidaciones de las Contribuciones Especiales destinadas a sufragar los gastos y la financiación del proyecto de urbanización de la prolongación de las calles Girona y Romaní, o, subsidiariamente, que se decrete la invalidez del propio expediente administrativo.

En consecuencia, el contenido tanto del oficio de 19 de febrero de 1991 (que carece de resolución judicial previa que lo justifique), como de los razonamientos y del fallo de la sentencia de instancia y, más tarde, de la diligencia extendida por el Secretario el día 22 de marzo de 1992, son la traducción de la ostensible incongruencia omisiva en que ha incurrido el Tribunal "a quo" ante las pretensiones formuladas por los recurrentes, acentuada, aun más, si cabe, por el hecho de haber remitido "testimonio de particulares" (no objetivamente independientes de lo que constituía, en realidad, la propia cuestión de fondo objeto de controversia -la adecuación o no a derecho de unas contribuciones especiales giradas con motivo de las obras de urbanización de unas calles-), como si de unas posibles actuaciones de naturaleza penal se tratase, a la Sección Primera de la Sala (encargada, según las Normas de Reparto normalmente aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior, del conocimiento de las materias de derecho tributario), para que, al parecer, de oficio (al no haber emplazado, ante ella, a las partes interesadas, ni haber remitido a la Sección, al menos, también, testimonio del expediente administrativo), resolviese el concreto problema de la discutida legalidad de las exacciones tributarias controvertidas.

Podría (e, incluso, en su caso, debería) dictarse, con los datos de que se dispone (tanto en el expediente como en los escritos de alegaciones de instancia), una sentencia, por esta Sala de Apelación, que resolviese, en cuanto el fondo, la cuestión objeto de verdadera impugnación, es decir, la virtualidad, o no, de las liquidaciones practicadas y, en su caso, la viabilidad procedimental del expediente seguido para su determinación, pero, siendo así que la parte apelante, en el suplico de su escrito de alegaciones, solicita, con carácter prioritario y principal, que se dicte sentencia acordando reponer las actuaciones al estado y momento en que se produjo el trámite defectuoso (que, según se explicita, tuvo lugar "antes de que se formalizara el escrito de demanda, y sin intervención alguna de los afectados"), es evidente que, dentro del ámbito de coherencia y congruencia procesales determinado por el tenor de la pretensión de las partes interesadas, lo procedente es, como antes se ha indicado, revocar la sentencia de instancia y declarar la nulidad de las actuaciones y su retroacción -como se pide- al momento procesal anterior a la formalización del escrito de demanda, es decir, al de la adopción de la providencia del 19 de febrero de 1991 ó al de la remisión, al Presidente de la Sección Primera de la Sala, del oficio de igual fecha cuya copia obra al folio 51 de los autos jurisdiccionales de instancia, sin perjuício de la "conservación" de los actos y actuaciones procesales que se estimen procedentes, por la citada Sección Primera (a la que se enviarán, ahora sí, por la Sección Tercera, con emplazamiento de las partes, el expediente administrativo y el recurso contencioso administrativo del que proviene la presente apelación), conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A tal efecto, la parte apelante explica, en su escrito de alegaciones, el asombro y sorpresa causados al comprobar que la sentencia de instancia nada tenía que ver con lo peticionado en el escrito de demanda y que, en definitiva, no había tomado en consideración ni había realizado pronunciamiento específico alguno sobre el verdadero objeto de la pretensión formulada.

Añade que ello sería, acaso, congruente (tesis esta, la de la congruencia, que hemos desvirtuado anteriormente), si se tuviese en cuenta la referencia que la Sala hace en la sentencia a que "consta en autos que el 19 de febrero de 1991 se remitió un testimonio de particulares a la Sección Primera".

Pero -sigue diciendo- desaparece tal congruencia cuando, y conforme es de ver en los autos, la referida remisión no ha tenido lugar: ni ha sido notificada a las partes litigantes, o al menos a la recurrente, ni ha sido remitido el testimonio de particulares a la Sección Primera (cuando, a mayor abundamiento, añadimos nosotros, lo procedente hubiera sido, en todo caso, remitir todo, expediente y autos jurisdiccionales, a la Sección Primera, en cuanto competente, según las Normas de Reparto, para conocer las cuestiones relativas al derecho tributario -como es, en realidad, la de las presentes actuaciones-).Y termina aduciendo que el defecto denunciado es causa de nulidad de las actuaciones y que, por consiguiente, determina la retroacción de las mismas al momento en que se produjo el trámite defectuoso, sobre todo cuando de lo que se trata es de subsanar la indefensión producida. Y ello es admisible, si se tiene en cuenta que el trámite defectuoso se produjo -en opinión de la parte apelante- antes de que sus representados formalizaran el escrito de demanda (y sin intervención alguna de los mismos).

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales a partir del momento procesal en que se dictó la providencia de 19 de febrero de 1991 ó se envió a la Sección Primera el oficio de igual fecha cuya copia obra al folio 51 de los autos jurisdiccionales de instancia, con la consecuente retroacción de las mismas a dicho trámite procedimental y la remisión del expediente y de los autos a la Sección Primera, con el consecuente emplazamiento de las partes, para que, como competente en la materia relativa al derecho tributario, y con conservación de aquellos actos y actuaciones procesales que estime procedentes conforme al artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ultime la tramitación del asunto y dicte la oportuna sentencia resolutoria.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Iván Y OTROS contra la sentencia número 609 dictada, con fecha 12 de diciembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , debemos revocarla y la revocamos y, en consecuencia, declaramos la nulidad de las actuaciones jurisdiccionales a partir de la providencia de 19 de febrero de 1991 ó del oficio que, dirigido a la Sección Primera con igual fecha, obra al folio 51 de los autos jurisdiccionales de instancia, con la consecuente retroacción de las mismas a dicho trámite procedimental y la derivada remisión del expediente y del recurso contencioso administrativo del que deriva la presente apelación a la mencionada Sección Primera de la Sala de instancia, con el consecuente emplazamiento ante la misma de las partes, para que, con conservación, en su caso, de los actos y actuaciones procesales que estime procedentes conforme al artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ultime la tramitación del asunto y dicte la oportuna sentencia resolutoria. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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