STS, 24 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Septiembre 2003
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por GRUPO ACCIONA S.A (anteriormente, CUBIERTAS Y MZOV S.A.), representada por el Procurador Don Luis Pozas Granero (ahora, Don Luis Pozas Osset) y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 330/1994 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 27 de abril de 1994 por el que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra la resolución de 6 de julio de 1990 de la Oficina Nacional de Inspección, Area de Barcelona, estimatoria en parte del recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo organismo de 15 de diciembre de 1988, liquidatoria del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, IGTE, del período 1982-1985, por el importe de 526.575.356 pesetas; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de abril de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 330/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de CUBIERTAS Y MZOV, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de abril de 1994, y todas aquellas de las que trae causa, en lo que se refiere a la prescripción que opera en los ejercicios de 1982 y tres primeros trimestres de 1983, desestimando el recurso en todo lo demás por ser la resolución ajustada a Derecho; todo ello sin que proceda realizar una especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de GRUPO ACCIONA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de septiembre de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Nacional de la Inspección, Area de Barcelona, procedió a incoar, con fecha 22 de diciembre de 1987, Acta de Disconformidad a la empresa hoy recurrente, por el concepto de IGTE, ejercicios de 1982 a 1985, en la que se hace constar que: (a), durante el período comprobado la empresa ha compensado indebidamente, a juicio del Inspector Actuario, las cantidades que se señalan, por diferencia de tipos impositivos que gravitan sobre el promotor de las obras y por retenciones soportadas por la empresa desconociendo la exención establecida en el artículo 34.B) del Reglamento del Impuesto; (b), ninguna de las compensaciones realizadas corresponde al tipo de operaciones mencionadas en el artículo 52 del Reglamento que permiten la compensación automática; (c), las compensaciones se amparan en una multitud de recursos por diferencias de tipo impositivo o por exenciones, y, sin esperar la resolución firme de tales recursos, y en el momento de la práctica de la liquidación por las diversas Administraciones Públicas, se ha procedido a la compensación, minorando las cuotas devengadas y repercutidas sobre otros clientes de la empresa; y, (d), procede la liquidación de intereses de demora.

Posteriormente, el TEAC, en su acuerdo desestimatorio -con fecha 27 de abril de 1994- de la reclamación deducida contra las resoluciones de la citada Oficina Nacional de la Inspección, ha examinado las siguientes cuestiones objeto de controversia: 1.- Competencia o no de la Inspección para comprobar la compensación de las cuotas practicadas por la recurrente en autoliquidación. 2.- Conformidad o no a derecho de la compensación automática pretendida por la interesada, tanto por las retenciones indebidamente practicadas a su juicio, como por las diferencias de tipos aplicables. 3.- Calificación del expediente y virtualidad o no de la sanción impuesta. Y, 4.- Exigibilidad o no de los intereses de demora.

La sentencia de instancia, cuyos elementos identificadores constan reseñados en el encabezamiento de la presente resolución. ha analizado las mismas citadas cuestiones acabadas de exponer, con el aditamento de si han prescrito o no todos los trimestres del año 1982 y los tres primeros del año 1983, y ha argumentado, en relación con las que son únicamente objeto de debate en este recurso de casación (las dos últimas: la virtualidad o no de las sanciones impuestas y la exigibilidad o no de los intereses de demora), en síntesis, lo siguiente:

  1. Alega la sociedad recurrente la improcedencia de la sanción impuesta como consecuencia de la cuota señalada por diferencias de tipo impositivo en las obras privadas (31.847.633 pesetas), pero ha de concluirse que dicha sanción es atemperada a derecho porque no se está en presencia de interpretaciones razonables o de simple negligencia, sino, como se indica en el acuerdo del TEAC, ante una infracción de omisión consistente en la presentación de declaraciones tributarias con notorias inexactitudes (debiéndose, en este punto, ratificar el criterio contenido en el citado acuerdo).

  2. Respecto a los intereses de demora, la jurisprudencia más moderna, partiendo de lo previsto en los artículos 1108 y 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria, LGP, ha llegado a la conclusión de que se tiene derecho al percibo de tales intereses, cualquiera que sea el deudor, y que la Hacienda puede incluirlos en las liquidaciones tributarias, cuando así proceda, con independencia de la calificación que haya merecido el comportamiento del contribuyente desde la óptica de la potestad sancionadora, al ser compatibles sanciones e intereses, sin olvidar que la mención explícita de los expedientes por infracciones de omisión o defraudación introducida en la nueva redacción del artículo 58.2.b) de la LGT (artículo 15 del Real Decreto-Ley 6/1974) no puede significar la exclusión de los demás supuestos, limitando tácitamente, mediante una interpretación a sensu contrario, el principio general enunciado en una norma de rango legal y, en definitiva, suficiente para ello (argumento que se refuerza con el artículo 69 y la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 939/1986, se señalan la procedencia de intereses de demora en expedientes de "rectificación", sin distinguir si se refieren a tributos devengados antes o después de la entrada en vigor de la Ley 10/1985).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por GRUPO ACCIONA S.A. al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 77 de la LGT (en la redacción vigente el 28 de abril de 1988, fecha en la que se levantó el Acta de Inspección impugnada), pues, consistiendo el fondo de la cuestión determinante de la sanción impuesta el concretar si el tipo de IGTE aplicable en las ejecuciones de obra es el vigente en el momento de la expedición de la correspondiente certificación o factura (que ha sido el aplicado por la recurrente, por entender que es el único tipo conocido y, por tanto, repercutible en dicho momento) o, por el contrario, el vigente en el momento de su cobro (que es el que la Inspección ha tenido en cuenta en el Acta incoada, en cuanto que, al avenirse el deudor a pagar el importe de la facturación, el tipo del IGTE se ha modificado ya, lógicamente al alza) o el vigente en el momento de la entrega de la obra, PARECE QUE LA SOLUCION debe decantarse por la primera de las tres alternativas expuestas, pues la Orden ministerial de 10 de mayo de 1982, reguladora, en parte, de las situaciones planteadas por los cambios de tipo impositivo del IGTE, señalaba, en su número primero, que "cuando el tipo de gravamen de dicho tributo y el recargo provincial en vigor en el momento de la expedición de las certificaciones, facturas o documentos que se presenten para el cobro fueren distintos de los que lo estaban en el momento del término del plazo para la presentación de ofertas, se aplicarán los vigentes en el momento de la citada expedición, ya que a tal momento debe referirse, en este supuesto, 'el devengo del Impuesto'" (que es el criterio a que se atuvo la recurrente en las liquidaciones y el motivo suficiente para plantear la dudosa aplicación de sanción alguna a su conducta).

  2. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según sentencias de 26 de diciembre de 1988 y 16 y 23 de enero de 1989, e infracción, asímismo, de la Disposición Final del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, pues, según el artículo 15 del RD-Ley 6/1974, "en los expedientes de infracciones de omisión o defraudación se aplicará a la cuota y a los recargos el interés de demora previsto en el artículo 58.2.B de la LGT", lo cual implica que, en los expedientes de "mera rectificación" sin sanción, no se devengaban, en los ejercicios de autos, 1982-1985, intereses de demora a favor de la Administración, porque el Real Decreto 2631/1985, que supuso un giro conceptual sobre la cuestión, establecía que "el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el BOE y será de aplicación a las infracciones tipificadas en la Ley 10/1985, cometidas a partir del 27 de abril de 1985", y este es el criterio que seguían tanto el TEAC como el Tribunal Supremo (en las sentencias citadas), que confirmaron la no aplicación de intereses de demora en los expedientes de rectificación, pudiéndose concluir, en función de los artículos 87.1 y 77 de la LGT (según versión de la Ley 10/1985), que, en caso de existir infracción sin concurrir responsabilidad tributaria, debido a una discrepancia abierta con la Administración en la interpretación de las normas, no cabe exigir interés de demora.

  3. Infracción del artículo 24 de la Constitución, CE, porque, primero, en el Acta se incumplió por la Administración la normativa tributaria tanto en lo relativo a la imposición de sanción como en lo relativo a la liquidación de intereses de demora, vulnerando, incluso, la propia normativa interna (el Real Decreto 939/1986) de la Inspección en cuanto a esta última cuestión; y, segundo, la imposición de la sanción incumplió, además, su necesaria motivación por parte de la Administración, con la consecuente indefensión de la sociedad interesada (debiendo, pues, aplicarse los artículos 153 de la LGT y 62.1 de la Ley 30/1992 como fundamento de que los actos aquí analizados son nulos de pleno derecho).

TERCERO

Procede, a la vista de todos los elementos fáctico jurídicos de que se dispone, estimar el presente recurso de casación, parcialmente, en lo que se refiere al primero de los motivos impugnatorios aducidos, habida cuenta que (abstracción hecha, en primer lugar, de que, en contra de lo aducido in genere por la Abogacía del Estado, los tres motivos de impugnación están claramente engarzados, por su naturaleza intrínseca y formal, sin esfuerzo alguno interpretativo por parte de la Sala, en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA, en su versión del año 1992, como se infiere, asímismo, de lo indicado en los antecedentes o "requisitos legales' del escrito de interposición del recurso):

  1. No concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía que, en relación con el primero de los motivos casacionales, ha sido alegada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, pues, del documento número 1 de los acompañados con el escrito de demanda (que es en el que se basa la Abogacía del Estado para intentar justificar la excepción procesal que ahora analizamos), no se infiere, con claridad y rotundidad, que las cuotas tributarias (que son el factor a tener en cuenta en el problema de la falta de cuantía planteado) derivadas del detalle de las diferencias de tipo plasmadas en dicho documento sean forzosamente inferiores el tope mínimo de los seis millones de pesetas fijado al efecto en el artículo 93.2.b) de la LJCA, versión del año 1992 (razones que, por el mismo argumento, pueden predicarse del montante de las sanciones).

  2. La discrepancia de criterios en cuanto a la viabilidad de la sanción en supuestos como el de autos sigue siendo, hoy día, un tema de actualidad en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, y su devengo en las ejecuciones de obra, aun a pesar, incluso, de la redacción de la Ley 37/1992, como lo demuestran sentencias contradictorias que sitúan el devengo del Impuesto tanto en el momento de la emisión de las certificaciones como en el del cobro anticipado de las mismas.

La Inspección califica de "negligente" la actuación de la sociedad recurrente en la interpretación mantenida por la misma, aplicando una sanción del 50%, que no es ajustada, además, a las normas vigentes en los ejercicios de 1982 a 1985, porque las infracciones anteriores al primer trimestre de 1985 se sujetan al derecho sancionador anterior a la Ley 10/1985, reformadora de la LGT, y ésta, en su redacción original de 1963, no mencionaba en absoluto la mera negligencia, ya que partía de otros módulos graduatorios de las infracciones y sanciones (no siendo, pues, factible aplicar una Ley más grave a una conducta anterior).

Y, en el Acta, la Inspección actúa al revés, ya que aplica a la simple negligencia de conductas anteriores al 27 de abril de 1985 (fecha de entrada en vigor de la Ley 10/1985) la sanción correspondiente a una infracción grave según el criterio de graduación vigente a partir de la fecha indicada (cuando, con arreglo a la legislación aplicable al momento enjuiciado, era necesario calificar el expediente de rectificación, de omisión o de defraudación, y, en consecuencia, la simple negligencia sólo hubiere sido factible en un expediente de rectificación sin sanción, en cuanto el mismo difícilmente hubiera podido considerarse como de omisión o de defraudación ante la ausencia en la interesada de propósito alguno de ocultación con el fin de omitir el Impuesto).

Además, con las normas vigentes a partir de la Ley 10/1985, tampoco se dan, en la conducta de la recurrente, los factores determinantes de la responsabilidad que se le ha imputado, pues, según los principios informadores del derecho penal en general, la actitud de la interesada no conforma un tipo previsto en la Ley, en cuanto falta la voluntad e intención de eludir las cargas tributarias, ya que todas las operaciones están declaradas, las bases impositivas son correctas y la discrepancia, que sólo se da respecto al tipo aplicable, deriva de una diferente interpretación en cuanto al momento de su devengo (y no debe de olvidarse, por tanto, que, a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987, "el núcleo de la infracción consiste en la ocultación, total o parcial, del hecho imponible o del exacto valor de las bases liquidables, según la configuración genérica de los supuestos tipificados como infracciones de omisión" y que "la complitud y la veracidad eliminan la malicia y convierten la discrepancia entre la Administración y el ciudadano en un debate cuya última palabra es la nuestra -la de los Tribunales- y nunca la de cualquiera de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica -una diferencia de criterio razonable respecto de la interpretación de las normas tributarias que puede ser causa de exclusión de la culpabilidad-").

Y, como para determinar la responsabilidad tributaria es preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es igual, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Administración, es obvio que, no existiendo tal elemento o voluntad (pues la razonabilidad de la discrepancia en la interpretación de los preceptos los elimina), no procede la imposición de la sanción tanto con arreglo a la redacción original de la LGT como con arreglo a la introducida por la Ley 10/1985 (sin olvidar, tampoco, la trascendencia actual de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995), tal como se ha declarado en las sentencias, entre otras, de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1991 y 3 de junio, 16 de julio, 23 de septiembre y 15 de octubre de 2002.

CUARTO

Carece, sin embargo, de predicamento el segundo de los motivos impugnatorios, pues, en contra de lo argumentado al respecto en el escrito de interposición del recurso (y de la jurisprudencia en él reseñada), las sentencias, entre otras, de esta Sección y Sala, de 5 de septiembre de 1991, 6 de febrero de 1997, 15 de septiembre de 2000 y 6 de febrero de 2003, establecen el siguiente cuerpo de doctrina, determinante de la aplicación, en todo caso, de los intereses de demora, que, literalmente transcrito, se plasma (con referencia a datos que, en principio, nada tienen que ver con el caso de autos, pero que son perfectamente compatibles, por su genericidad, con el mismo) de la siguiente manera:

"Ha de destacarse que en materia de intereses de demora, cuando los expedientes tributarios han sido, conforme quedó dicho anteriormente sucede en el caso aquí planteado, calificados "de rectificación", la jurisprudencia de esta Sala ha seguido un criterio en cierto modo vacilante hasta la sentencia de 4 de marzo de 1992. Así, la sentencia de 2 de noviembre de 1987 adoptó una posición favorable a la liquidación de tales intereses, en atención a que su fundamento es el mismo que el de los intereses resarcitorios del art. 1.108 del Código Civil, es decir, que se consideran pertinentes en las obligaciones que consisten en el pago de una cantidad de dinero - como ocurre en las tributarias que derivan del pago de la cuota- y cuando el deudor incurre en mora, ya que la indemnización de daños y perjuicios, salvo pacto en contrario, ha de consistir, precisamente, en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, principio este que viene a recogerse, en sus dos vertientes, es decir, en la del particular y en la de la Administración, en los arts. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria. En consecuencia, la demora en el pago de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública y también en el pago de las que esta, en su caso, deba realizar, ha de dar origen, lógicamente, al interés correspondiente. "Estas reflexiones -sigue argumentando esta sentencia e interesa reproducir literalmente el razonamiento- conducen inexorablemente a la conclusión de que, una vez establecido el derecho al percibo de intereses de demora en cualquier caso y cualquiera que sea el deudor, la Hacienda puede incluirlos en las liquidaciones tributarias, cuando así proceda, con independencia de la calificación que haya merecido el comportamiento del contribuyente desde la especial óptica de la potestad sancionadora y también sin relación alguna con el tipo de acta en el cual se haya documentado la actuación inspectora (conformidad o rectificación, por ejemplo). En tal sentido, conviene precisar que la mención explícita a los expedientes por infracciones de omisión o defraudación como el desencadenante de estos intereses, introducida en la nueva redacción del artículo 52. 2 b) de la Ley General Tributaria (art. 15 Real Decreto-Ley 6/1974, de 27 de noviembre) no puede significar la exclusión de los demás supuestos, limitando tácitamente, mediante una interpretación "a sensu contrario", el principio general enunciado en una norma de rango legal y, en definitiva, suficiente para ello".

Pero este correcto criterio no fué seguido con posterioridad en las sentencias de 26 de diciembre de 1988 y 16 de enero de 1989. Aunque en ambas se contemplaban supuestos de autoliquidación y se fijaban criterios, harto problemáticos, en punto al momento en que podía considerarse líquida la deuda tributaria según se tratase de expedientes por infracciones de omisión y de defraudación o de rectificación, para concluir que, en estos últimos, no existía deuda líquida hasta que la Inspección hubiera comprobado las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente -por lo que no podían exigirse intereses de demora-, el razonamiento básico descansaba en que el art. 15 del Decreto-Ley 6/1974, de 27 de noviembre, sobre Ordenación Económica, que en su apartado 1º había dado nueva redacción al art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria, en su apartado 2 había incluido la previsión de intereses de demora para los expedientes por infracciones de omisión o de defraudación pero nó para los de rectificación, con lo que, por un sencillo argumento "a contrario", en estos últimos había que considerar excluída la posibilidad de liquidar los tan repetidos intereses. También, sobre todo en la segunda de las dos sentencias mencionadas, latía la idea del carácter sancionador de los intereses en cuestión por cuanto se razonaba que no había existido en la conducta de la empresa "un proceder determinante de una infracción tributaria". Con posterioridad, la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en la Ley General Tributaria, dio nueva redacción, entre otros y en lo que aquí interesa, al art. 77.5 de esta última, en el sentido de prever intereses de demora para todos los supuestos de regularización tributaria en los casos de acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no dieran lugar a responsabilidad por infracción, es decir, no solo en aquellos en que la infracción pudiera calificarse de omisión o de defraudación. A partir, por tanto, de este momento era ya imposible mantener la interpretación anteriormente expuesta -que fué inclusive aceptada por una Circular de la Inspección General del Ministerio de Hacienda de 18 de septiembre de 1981- y por eso estas sentencias pudieron mantener el mencionado criterio para el período comprendido entre la entrada en vigor del Decreto Ley de 1974 y la de la Ley de Reforma 10/1985.

Sin embargo, la forzada interpretación que se deja expuesta no podía, en verdad, ser mantenida no ya después de la Ley de Reforma últimamente citada, sino tras la entrada en vigor de la General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 que, como antes se argumentó, en sus arts. 36 y 45, sentó la procedencia de los intereses de demora, en cuanto ahora importa, para todas las deudas en favor de la Hacienda, incluidas las liquidadas como consecuencia de actas de la Inspección calificadas de rectificación, puesto que tales preceptos no discriminaban dicha procedencia en función de la naturaleza que cupiera atribuir a las actas en cuestión. Por otra parte, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, aporta un argumento normativo más acerca de la mencionada procedencia de intereses moratorios en expedientes de rectificación sin distinguir si se refieren a tributos devengados antes o después de la entrada en vigor de la Ley 10/1985. Así se desprende de lo establecido en su art. 69, según el cual "la Inspección de los Tributos incluirá el interés de demora que corresponda en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique" y "cuando la Inspección no haya apreciado la existencia de infracciones tributarias, computará los intereses de demora desde el día de la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del acta", y también de su disposición transitoria tercera, según la cual "en aquellos supuestos en que resulten aún de aplicación las normas de la Ley General Tributaria hasta la entrada en vigor de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de aquélla, las correspondientes actas y diligencias de la Inspección de los Tributos se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de las siguientes especialidades: d) "Los intereses de demora se exigirán hasta la fecha del acta". Nótese que no se hace ninguna referencia a la calificación del expediente para afirmar la pertinencia de los intereses y que, en el supuesto de autos, se trata de una actuación inspectora llevada a cabo el 12 de noviembre de 1986, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del precitado Reglamento y, por tanto, sometida a sus preceptos con arreglo a la disposición transitoria primera, cuyo párrafo 3º, a mayor abundamiento, determina que "la aplicación de las reglas anteriores -se refiere a la aplicabilidad de las normas reglamentarias a las actuaciones posteriores a su entrada en vigor y a que la tramitación de las actas incoadas y de los expedientes iniciados al margen de las actuaciones inspectoras por diligencias formalizadas antes de la vigencia del Reglamento, se habrá de llevar a cabo con arreglo a las disposiciones concernientes hasta entonces en vigor-, se efectuará con independencia de la fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras y de los períodos a que se extiendan las mismas". En conclusión: todas las actuaciones inspectoras posteriores a la entrada en vigor del Reglamento con independencia de la fecha de su inicio y de los períodos a que se extiendan, incluídos aquéllos en que resultara de aplicación las normas de la Ley General Tributaria vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley de Reforma 10/1985, habrán de contener la correspondiente liquidación de intereses de demora, cualquiera que sea la calificación que merezcan las oportunas actas o expedientes.

Por otra parte, ningún reproche de indebida retroactividad y vulneración del principio de jerarquía normativa cabría hacer a las disposiciones reglamentarias acabadas de examinar, habida cuenta que resultan ajustadas a los arts. de la Ley General Presupuestaria antes mencionados -36 y 45-, a la naturaleza no sancionadora y resarcitoria que tienen los tan repetidos intereses, según el art. 1108 del Código Civil, y a la correcta interpretación que mantuvo esta Sala, en punto a su procedencia, en la sentencia de 2 de noviembre de 1987 y en la más reciente, y también antes reseñada, de 4 de marzo de 1992, que añade a las consideraciones antes expuestas, y con referencia a la utilización del argumento "a contrario sensu" del Decreto-Ley 6/1974 para dar por excluidos los intereses de demora en expedientes de rectificación, que dicho argumento no podría nunca significar la exclusión de los demás supuestos no específicamente contemplados en su art. 15, ni contradecir un principio general, enunciado en norma, con suficiente rango legal, de carencia de carácter sancionador de los aludidos intereses y de compatibilidad, por eso mismo, con las sanciones que, en su caso, resultaran pertinentes.

En definitiva, el hecho de que el expediente sea calificable de "rectificación" no exonera al administrado interesado del pago de los intereses de demora, sin distinguir si se refieren a tributos devengados antes o después de la entrada en vigor de la Ley 10/1985".

QUINTO

El tercero de los motivos impugnatorios no goza, tampoco, de virtualidad, pues, como arguye el Abogado del Estado la vulneración del artículo 24 de la CE (basada en la falta de motivación de la sanción impuesta) no se imputa a la sentencia recurrida, sino a la resolución de la Administración Tributaria, con notorio olvido de que aquélla, la sentencia, es el objeto único del recurso de casación (teniendo en cuenta, además, que el artículo 24.1 de la CE no consagra el derecho a obtener un pronunciamiento favorable, sino sólo el derecho a obtener un pronunciamiento, que puede ser desestimatorio, estimatorio e, incluso, de inadmisión en los casos legalmente establecidos).

SEXTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de casación y, estimando, a su vez, en parte, el recurso contencioso administrativo número 330/1994, modificar la sentencia de instancia en el sentido de que, además de la decisión prescriptiva contenida en su fallo, se tenga por nula la sanción tributaria impuesta a la recurrente.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las respectivamente causadas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GRUPO ACCIONA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 330/1994, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, estimamos el parte el citado recurso contencioso administrativo de instancia y, en consecuencia, modificamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que, además de la decisión prescriptiva contenida en su fallo, se tenga por nula y sin efecto la sanción tributaria impuesta a la citada recurrente.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las respectivamente causadas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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