STS, 23 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 12.338/91, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 555, dictada con fecha 19 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1615/1986, interpuesto por la entidad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A. (en lo sucesivo OCISA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 28 de Junio de 1985, que resolvió la reclamación nº 959/1974, por el concepto de Impuesto sobre las Rentas del Capital. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Muñóz Rivas, actuando en nombre y representación de OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A. contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derechos debemos anular y anulamos y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado, quien compareció y sostuvo la apelación; también compareció y se personó OCISA, representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimando la apelación, revocando la apelada y confirmando la corrección del acto apelado"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de OCISA, ésta formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia por la que se confirme íntegramente la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída el 19 de Septiembre de 1991 en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1621/1989"; terminada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 21 de Mayo de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Caminos y Puertos S.A., Edificios y Obras, S.A., y Compagníe Francoise D'Enterprises,Empresarios Agrupados, interpusieron reclamación económico-administrativa, con fecha 25 de Febrero de 1974, impugnando la liquidación definitiva por Impuesto sobre Rentas del Capital, de fecha 22 de Enero de 1974, consecuencia del Acta de Inspección nº 22.222/1973, por cuantía total de 758.722 ptas.

Mediante Otrosí pidieron la suspensión del ingreso que les fue concedida por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid el día 22 de Noviembre de 1974.

El 7 de Mayo de 1975, las empresas mencionadas presentaron el correspondiente escrito de alegaciones. No existe en el expediente administrativo constancia de que hubiera con posterioridad actuación administrativa o de parte de la recurrente hasta que el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid dictó resolución desestimatoria el día 29 de Junio de 1985.

SEGUNDO

La entidad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A. (OCISA) absorbió a título universal el 30 de Septiembre de 1985 a la entidad "Caminos, Edificios y Obras S.A.", sociedad a su vez resultante de la fusión por absorción el 30 de Noviembre de 1981 de la entidad "Caminos y Puertos S.A.", por tanto OCISA sucedió a título universal intervivos en los derechos de las sociedades absorbidas, interponiendo el recurso contencioso-administrativo nº 1621/1989, que fue resuelto por la sentencia (ahora apelada) que declaró la prescripción del derecho a liquidar, por inactividad del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, desde 1975 a 1985.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ha interpuesto el presente recurso de apelación, manteniendo la tesis de que la suspensión del ingreso, acordada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, a instancia de las entidades interesadas, impedía el transcurso del plazo de prescripción.

Esta es una cuestión resuelta por una reiterada y constante doctrina jurisprudencial que distingue y matiza entre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art.64. a) de la Ley General Tributaria), y la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas (art. 64, b) de dicha Ley General Tributaria).

Es innegable que en el supuesto de interposición de una reclamación económico-administrativa la deuda tributaria determinada por la Administración está en entredicho, es decir en una situación controvertida, de modo que si el Tribunal Económico Administrativo Provincial (órgano de la Administración) no se pronuncia y permanece inactivo más de cinco años, el derecho a determinarla prescribe, que es lo que ha acontecido sin duda alguna, en el caso de autos, pues, desde la presentación del escrito de alegaciones el día 7 de Mayo de 1975, hasta la fecha de la resolución el día 29 de Junio de 1985 no existe constancia de actuación administrativa alguna.

En cuanto a la acción para exigir el pago, es evidente que al haber solicitado los interesados la suspensión del ingreso, que les concedió el Tribunal Económico Administrativo Provincial, no pueden pretender la prescripción de esta acción, pero a su vez al extinguirse el derecho a determinar la deuda tributaria, por prescripción, se extingue consecuentemente la acción para ingresar la deuda tributaria prescrita.

Esta idea ha sido expuesta en la Sentencia de esta Sala Tercera de 18 de Marzo de 1992, y seguida en numerosas sentencias posteriores, y en ella dijimos que la suspensión del acto administrativo que regula el Art. 81 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo no afecta al plazo de prescripción (lo que afecta es la interposición de la reclamación, como dice el Art. 66-1-b de la Ley General Tributaria) porque se trata de una moratoria -ciertamente, garantizada- que el acreedor (Hacienda Pública, de cuya naturaleza participan los Tribunales Económicos) concede al deudor (contribuyente), mientras el primero revisa la conformidad a Derecho de la deuda exigida. Perteneciendo a la esfera de facultades del acreedor (Tribunal Económico) revisar al acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de la seguridad jurídica que garantiza la Constitución (Art.9º-3), y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos, confiar al proceder de unas de las partes la existencia o inexistencia de prescripción. De ahí que la Sala estime que, habiendo estado paralizada la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, por causa no imputable al recurrente, durante más de cinco años, ha de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias liquidadas.

CUARTO

No apreciándose temeridad ni mala fe no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 12.338/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 555, dictada con fecha 19

de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1615/1986, interpuesto por la entidad mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. (OCISA).

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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