STS, 19 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:1865
Número de Recurso6169/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6169/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del Concello de Cerceda, contra la sentencia, de fecha 14 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7531/1999, en el que se impugnaba acuerdo de 25 de febrero de 1999, "desestimatorio de reclamación contra la publicación contenida en los BOP nº 279 y 292 de 12-98 sobre aprobación inicial de ordenanzas fiscales del Ayto. de Cerceda e Impuesto sobre Actividades Económicas". No se ha personado parte alguna como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7531/1999 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 14 de julio de 2001

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A. contra Acuerdo de 25-2-99 desestimatorio de reclamación contra la publicación contenida en los BOP nº 279 y 292 de 12-98 sobre aprobación inicial de Ordenanzas Fiscales del Ayto. de Cerceda e Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). dictado por CONCELLO DE CERCEDA (A Coruña); y en consecuencia se acuerda anular la misma, notificada el 8 de marzo (con salida el día 9) y publicada el día 21 de abril de 1999, en los particulares extremos que resultan impugnados. Sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Concello de Cerceda se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de noviembre de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa "sentencia por la que estimando los motivos en que se funda [el recurso], se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se desestime el recurso contencioso administrativo por resultar el acto impugnado conforme a derecho, con el pronunciamiento al que haya lugar sobre las costas" (sic).

CUARTO

No habiendose personado parte alguna como recurrida, por providencia de 1 de septiembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Lignitos de Meirama, S.A." (LIMESA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra "los acuerdos del pleno del Ayuntamiento de Cerceda por los que se acuerda la aprobación inicial y la desestimación de la reclamación formulada por LIMESA contra la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas y, en consecuencia, contra la aprobación definitiva de ésta" (sic). La demanda formulada se fundamentaba en que el Ayuntamiento de Cerceda no cumplía con el mandato legal de la publicación y la entrada en vigor de la mencionada ordenanza, infringiendo el artículo 17 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de diciembre (LHL/1988 ) y, en cuanto al "indice de situación", que se infringía el artículo 89 LHL . Como pretensión interesaba la demandante que se declarara nulo por ser contrario a derecho el acuerdo de 8 de marzo de 1999 y se declarase nula la Ordenanza publicada el 21 de abril de 1999.

La sentencia estimatoria de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia analiza, en sus fundamentos jurídicos III y IV, la primera de las mencionadas cuestiones expresándose, al final de este último fundamento, en los siguientes términos: "Luego los supuestos defectos de forma que se alegan en relación con la pretensión que se deduce son susceptibles de invocarse en esta vía; cosa distinta es que no merezcan ser aceptados por las razones que esgrime la Administración demandada".

Es el Fundamento jurídico V de la sentencia el que parece contener la "ratio decidendi" de la estimación del recurso contencioso administrativo cuyo tenor literal es el siguiente: "V.- La pretensión de la actora ha de prosperar sin embargo, entre otras razones, porque al impugnar todas y cada una de las liquidaciones que se venían girando, mostró sin embargo disconformidad con la aplicación del índice de situación que le es aplicable; buena prueba de ello es, entre otros, el recurso núm. 7425/92 deducido por la recurrente contra resoluciones de 2 de noviembre de 1991 y 18 de febrero de 1992 sobre aprobación de Ordenanzas Fiscales, en el que recayó sentencia de 15 de marzo de 1994 con resultado parcialmente estimatorio, evitando de esta suerte consentir la aplicación del índice de situación que le venía aplicando, por lo que la resolución en el presente caso combatida no puede considerarse reproducción de una actuación anterior consentida, como de adverso se alega (sic), lo que en su caso pudiera incluso determinar la inadmisibilidad del presente recurso en base a lo dispuesto en el art. 82, letra c) de la LJCA [Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 ], en relación con el art. 401 [40.a)] de la propia Ley, pero ello no es el caso en los presentes Autos.

La aplicación del índice de situación, 1,6, que aquí se dirime, es incuestionable que halla su fundamento en el art. 89 de la LRHL [Ley Reguladora de Haciendas Locales ] a tenor del cual, además de los coeficientes regulados en el art. precedente, que permiten a la Corporación damandada incrementar las cuotas mínimas establecidas por el Real Decreto Legislativo del Gobierno, se pueden incrementar o bien aquellas cuotas mínimas o bien las ya incrementadas con la aplicación de esos coeficientes, por aplicación de una escala de índices que ponderen la situación física del establecimiento dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.

Es en este particular punto donde se residencia la controversia inter partes, por cuando si la actora es del parecer de que el índice del 1,6, que se le aplica es arbitrario, de adverso se justifica, además de serle aplicado con anterioridad, en que lo decisivo en su aplicación no es tanto la calle o vía pública donde se encuentra instalado el negocio, sino precisamente el local en sí y que en el mismo se desarrolle una actividad económica sometida al IAE [Impuesto de Actividades Económicas].

Según el tenero literal del precepto de aplicación, dicho índice permite ponderar la situación física del establecimiento, con lo que ya se comprende que la Administración no atiende a este parámetro en su aplicación, sino al dato del negocio, donde se desarrolla una actividad económica sometida al IAE.

Quiebra de ese modo el principio de legalidad, al apreciarse una arbitrariedad manifiesta en la actuación de la Administración, habida cuenta que allí donde la calificación urbanística establece que el suelo es urbano -por tanto donde hay calles- el índice de situación es 0,5 mientras que en los otros terreros en los que se encuentra la mina, clasificados por el propio Ayuntamiento como suelo rústico o no urbanizable, -donde no hay calles, ni agua, ni alcantarillado- el índice aplicable es 1,6, arbitrariedad que proscribe obviamente el artículo

9.3 de propia Constitución ..

Ciertamente la ley en su artículo 89 -como queda dicho- permite la aplicación de esos índices en cuanto permitan ponderar la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de calle en que radique el referido local y aún interpretando el término calle como vía pública, alega la recurrente, que se provoca indefensión, por cuanto que en el anexo de la ordenanza impugnada no se identifican las vías públicas que integran cada parroquia a que se refiere.

En aras de ilustrar la naturaleza del índice de situación cuestionada, cita incluso sentencia del TS de fecha 25 y 26 de abril de 1999 .

Tal alegato de la arbitrariedad y consiguiente quiebra del principio de legalidad, por cuanto que el precepto de aplicación -art. 89 de la Ley - impone que en la aplicación de ese índice se atienda a la categoría estricta de la calle y no a cualquier vía pública comprensiva de cualquier vía tanto urbana como interurbana, así como la supuesta indefensión que se ocasiona al no identificar la categoría de calle a la que debió atender la Corporación demandada en la aplicación del índice que permita ponderar la situación física del establecimiento del que es titular la recurrente, conduce inexorablemente a la estimación del presente recurso contenciosoadministrativo, por lo que se ha de declarar nulo por ser contrario a derecho el acuerdo de 8 de marzo de 1989 y nula la ordenanza publicada el 21 de abril de 1999 por se igualmente contraria a derecho" (sic).

SEGUNDO

La sentencia de instancia reseñada, que, desde luego, no es paradigma de claridad, parece que, en definitiva, estima el recurso porque la ordenanza del Concello relativa al IAE incurre en "arbitrariedad" al aplicar como índice de situación el 0,5 al suelo urbano, a las calles, y, en cambio, aplica el 1,6, en concepto del mismo índice, a terrenos donde se encuentra la mina que es clasificado como rústico o no urbanizable. Y también incurre en indefensión, ya que el anexo de la ordenanza no identifica las vías públicas que integran cada parroquia. A tales infracciones anuda el Tribunal de instancia, en su fallo, la nulidad de la Ordenanza "en los particulares extremos que resultan impugnados", aunque, como hemos recogido literalmente, en el última párrafo del fundamento jurídico V, dice que [su razonamiento] conduce inexorablemente a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por lo que se ha de declarar nulo por ser contrario a derecho el acuerdo de 8 de marzo de 1989 y nula la ordenanza publicada el 21 de abril de 1999 por se igualmente contraria a derecho.

Pues bien, a pesar de estas observaciones, el límite de nuestro análisis y decisión viene marcado, necesariamente, por el ámbito del único motivo de casación aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (LJCA), por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se escinde, en el planteamiento de la Administración recurrente, en una doble argumentación. De una parte, por infracción de las reglas de sobre distribución de la carga de la prueba, atribuida en el artículo 1214 del Código Civil (en la actualidad art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), y doctrina de los actos propios; y, de otra, por infracción del artículo 89 de la LHL/1988 (art. 87 Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ).

TERCERO

La representación procesal del Concello recurrente se limita a citar los preceptos relativos a la carga de la prueba, el artículo 1214 del CC -antes de su sustitución por el artículo 217 LEC - y el artículo 114 de la Ley General Tributaria (LGT/1963), en el ámbito tributario, y a señalar que, según la jurisprudencia, con carácter general, se infringen las normas de distribución de la carga de la prueba, cuando el Juzgador a quo, "ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, no ha tenido en cuenta la regla distributiva del onus probandi, al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba" (sic).

Si de teorizar se tratase habríamos de recordar, en primer lugar, que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es «una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés»; y su determinación sirve para señalar en cual de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.

Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi, señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba (STS 9 abr. 1996 ). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso (art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

Así se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia» .

El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000, relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes. Este Alto Tribunal ha señalado que la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba (STS 28 jun. 1996 ).

A pesar de ello, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el citado artículo 217 de la LEC/2000

, ni la LJ ni la LEC de 1881 se referían de modo expreso a esta materia. Se acudía al artículo 1.214 CC, ubicado sistemáticamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, según el cual «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone», y se elaboraba un principio general que atribuía a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho de las normas que invocaban en su favor. Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la norma, no puede aplicarse ésta. Así resultaba que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20 mar. 1989, señala: «... El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...». Igualmente, en Sentencia de 26 jul. 1996, expresamente se señala que el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el "onus probandi" a quien, por su posición y función, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo.

En segundo término, la doctrina más reciente de esta Sala (Cfr. SSTS de 11 de octubre y 8 de noviembre de 2004 y 5 de febrero de 2007 ) ha señalado que, en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario, se han sostenido dos criterios. Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales. Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor el principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ).

Pero, en realidad, de lo que se trata es de apreciar si, concretamente, la sentencia impugnada ha ignorado o no la exigencia de observar la distribución de dicha carga probatoria. Y en el presente caso no se advierte, siquiera, en qué manera el Tribunal de instancia ha podido vulnerar el reparto de la carga que se invoca, pues no se inclina, ante la falta de prueba, por el soporte fáctico que sostiene la tesis de una de las partes procesales. La recurrente no dice de qué hechos se trata, ni la Sala del Tribunal Superior de Justicia menciona que ante la ausencia de prueba dé por ciertos unos determinados hechos afirmados por la demandante. O, dicho en otros términos, el fallo de la sentencia no se basa en que la Administración no haya asumido la carga de la prueba, realizando una improcedente inversión de la carga de la prueba. Esto es, el fallo no se justifica en que no haya quedado acreditado un determinado presupuesto fáctico, sino que, por el contrario, la Sala de instancia atiende a dos razones jurídicas: que es arbitraria una Ordenanza reguladora del IAE que asigna a un local situado en un suelo rústico o no urbanizable un 1,6 de índice de situación, si para el suelo urbano-con calles- el índice asignado es el 0,5; y que incurre en indefensión dicha clase de Ordenanza cuando no incorpora como anexo las calles que integran cada parroquia. Por tanto, ninguna incertidumbre sobre los hechos, expresada por la sentencia, que se resuelva sobre la base de una indebida asignación de la carga de probar.

CUARTO

La infracción de la doctrina de los actos propios se habría producido, según la Administración recurrente, porque la Ordenanza impugnada en instancia, al señalar el índice de situación 1,6, no añadía un dato nuevo (un hecho nuevo se dice en el correspondiente escrito) que no estuviera en anteriores ordenanzas. Pero, aun así, no puede considerarse que la sentencia recurrida haya incurrido en la vulneración que se le atribuye.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (Cfr. SSTS de 1 de febrero de 1999 y 26 de febrero de 2001 ) consideran que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium". En el bien entendido de que este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/ u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta (Cfr. STS de 22 de diciembre de 2003 ).

En el presente caso, se alude a una posible conducta, no de la Administración sino de la sociedad anónima particular, por no haber recurrido anteriores Ordenanzas municipales que, según la Corporación que recurre en casación, incorporaba el mismo índice de situación. Sin embargo, de ser cierta la tesis de la sentencia impugnada, tanto las normas precedentes como la recurrida adolecerían de la misma ilegalidad (por arbitrariedad) y esta circunstancia no supondría la pérdida del recurso frente a la nueva disposición general. O, dicho en otros términos, lo que se nos plantea no es, realmente, la indebida aplicación de los actos propios por el Tribunal de instancia, sino si es aplicable a las disposiciones generales el óbice procesal del acto consentido. Y la respuesta ha de ser negativa por la diferente naturaleza de aquellas con respecto a los actos administrativos.

Las normas se integran en el ordenamiento jurídico, son susceptibles de ser impugnadas tanto por vía directa como indirecta, como consecuencia de los actos de aplicación (art. 39 LJCA/1956 y 25 y 26 LJCA/1998), y, en todo caso, la aprobación de una disposición u ordenanza, aunque recoja componentes normativos de otra anterior, es ocasión para utilizar los recursos previstos en la LJCA.

Ello, sin contar, además, con la afirmación de la sentencia impugnada en el sentido de que la demandante había recurrido todas y cada una de las liquidaciones que se le habían girado, esto es, los actos de aplicación de las disposiciones generales que incorporaban el índice de situación.

QUINTO

La infracción del artículo 89 LHL/1988 que se atribuye a la sentencia de instancia es porque utiliza un concepto estricto de calle, "como calle dentro del núcleo urbano", limitando la aplicación del concepto a locales comerciales sitos en el núcleo urbano, "dando por supuesto que no resulta de aplicación a industrias radicadas fuera del casco urbano, donde con carácter general se ubican industrias de la naturaleza de Lignitos de Meirama. La interpretación que realiza la sentencia recurrida conlleva que el índice de situación resultase inaplicable en Comunidades Autónomas como Galicia, dado la propia configuración de asentamientos dispersos que la caracteriza, de manera que el índice de situación en municipios rurales, en consonancia con la sentencia antedicha, responde a un concepto de ubicación, no tanto por el concepto tradicional de calle, como por accesibilidad (carreteras, caminos y acceso varios)".

El motivo de casación, en los términos que ha quedado expuesto, tampoco puede ser acogido ateniéndonos a la doctrina de esta Sala interpretativa del invocado artículo que puede resumirse en los tres siguientes criterios:

  1. Los artículos 88 y 89 de la LHL/1988 reconocían a los Ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del IAE y de establecer, además, sobre las cuotas mínimas o, en su caso, modificadas determinados índices de situación, pero ello no puede significar que la Administración municipal pueda actuar sin sujeción a criterio alguno dentro de los márgenes habilitantes. Así como la fijación de las cuotas mínimas, según prevenía el artículo 86 LHL/1988, había de ajustarse a las pautas de dicho precepto, también los coeficientes e índices en cuestión, esenciales para la determinación de la cuota según el artículo 85 de la propia norma, han de obedecer a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean tenidos en cuenta. En este punto, la motivación de la Ordenanza fiscal correspondiente ha de ser los suficientemente expresiva como para permitir deducir, con claridad, cuáles hayan sido esos criterios (STS de 23 de enero de 1998 ).

  2. Los términos calle y vía pública han sido considerados sinónimos a los efectos de la aplicación de los índices de situación del IAE (SSTS de 3 de mayo de 2001 y 6 de junio de 2002, entre otras). Sin embargo, es necesario que la documentación o informes correspondientes a la Ordenanza fiscal reflejen en qué se basa la diferencia de categorías entre unas calles o vías públicas y otras, sin que a tal efecto sirvan generalizaciones de las que difícilmente puede extraerse la justificación del razonable ejercicio de una potestad discrecional (STS de 16 de julio de 2003 ).

  3. No es la instalación de una empresa en una calle o vía la que provoca la asignación a ésta de una determinada categoría, a efectos de los índices de situación, sino que las circunstancias para fijar tales índices son las relativas a la calle o vía en que se ubique el establecimiento, y no las propias de éste.

Por tanto, tiene razón el Concello recurrente cuando afirma que no debe utilizarse, al aplicar el artículo 89 LHL/1988, un concepto estricto de calle, como calle dentro del núcleo urbano, sino que es también posible su aplicación a industrias radicadas fuera del casco urbano. Pero, al aplicar tal precepto, no basta con utilizar generalizaciones como la que supone, según el razonamiento esgrimido en el presente recurso, acudir a la configuración de asentamientos dispersos que caracteriza a la Comunidad gallega o a la condición de municipio rural, sino que es preciso que la Administración local exprese las circunstancias que determinan las diferentes categorías de las calles o vías públicas del municipio, a los efectos de la asignación de los índices de situación.

En síntesis, no compartimos el criterio de las sentencia de instancia en cuanto afirma que el artículo 89 LHL/1988 impone, en la aplicación de los debatidos índices, que se atienda a la categoría estricta de calle y no a cualquier vía pública. En esto se aparta de nuestra jurisprudencia y deberíamos acoger el motivo de casación analizado, casando la sentencia impugnada si fuera su única razón de decidir. Sin embargo, no ocurre así y debemos rechazar el recurso, como se ha adelantado, porque la Sala de instancia añade también, como fundamento de su decisión, la indefensión que deriva de la no identificación de las categorías a que atiende la Corporación para el establecimiento de los índices de situación. O, dicho en otros términos, la sentencia impugnada no se ajusta al criterio de interpretación adecuado del artículo 89 LHL/1988 cuando considera que sólo es aplicable a la "calle urbana", pero es suficiente para mantener su fallo la afirmación relativa a la indefensión causada por la omisión de circunstancias que permitiesen ponderar la situación física del establecimiento a efectos de la aplicación del correspondiente índice.

SEXTO

Los razonamientos expuestos justifican, en definitiva, el rechazo de los motivos de casación y la desestimación del recurso, aunque sin imposición de costas al no haberse personado parte alguna como recurrida.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto del Concello de Cerceda, contra la sentencia, de fecha 14 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7531/1999, sin imposición de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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