STS, 12 de Julio de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:5224
Número de Recurso4260/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de casación nº 4260/1997, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, contra la sentencia nº 74/1997, dictada con fecha 14 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 389/1995, interpuesto por la entidad mercantil ABB TRAFONOR, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 25 de Octubre de 1994, que desestimó la reclamación nº 3.359/93, presentada contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 1-34200, actividad de "Fabricación de material eléctrico", ejercicio 1993, por importe de 20.493.324 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil ABB TRAFONOR, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ABB TRAFONOR, S.A." representada por la Procuradora Dª. Paula Basterreche Arcacha, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Bizkaia, de fecha 25 de Octubre de 1994, que desestimó la reclamación de la recurrente contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Actividades Económicas, del ejercicio 1993, en la actividad de "Fabricación de material eléctrico", epígrafe 1- 34200, por deuda tributaria a ingresar de 20.493.324 pesetas, y contra esta misma liquidación, así como el también impugnado Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre; y declaramos la no conformidad a Derecho del expresado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Bizkaia y de la mencionada liquidación, que anulamos. Sin hacer expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA el día 18 de Marzo de 1997.

SEGUNDO

La DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Perea de la Tajada, presentó con fecha 19 de Marzo de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 7 de Abril de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, parte recurrente, presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y resolviendo que tanto el Acuerdo de 25 de Octubre de 1994 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizakia, como la liquidación practicada por el Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 1993, en la actividad de "Fabricación de material eléctrico", con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas".

CUARTO

La entidad mercantil ABB TRAFO, S.A. (antes denominada ABB TRAFONOR, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Díaz Pardeiro, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo, acordó por Providencia de fecha 6 de Mayo de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de acuerdo con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de ABB TRAFO, S.A., parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en que se declare inadmisible el recurso por el motivo de inadmisibilidad alegado con carácter previo; subsidiariamente declare no haber lugar al recurso y, en todo caso, imponga las costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Julio de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, la causa de inadmisibilidad por falta de cuantía, alegada por la entidad mercantil ABB TRAFO, S.A., parte recurrida.

Los datos que interesan para la determinación de la cuantía del presente recurso de casación son los que a continuación se indican.

La liquidación impugnada, por Impuesto sobre Actividades Económicas, del ejercicio 1992, epígrafe 1-34200, actividad de "Fabricación de material eléctrico", importaba en total la cantidad de 20.493.325 ptas.

La entidad mercantil ABB TRAFO, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo nº 389/1995, en el que impugnó y pidió la anulación completa de dicha liquidación, por tres motivos: 1º.- El Gobierno aprobó el Real Decreto-Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, por el que aprobó las Tarifas y la Instrucción Provisional del Impuesto sobre Actividades Económicas, fuera del plazo concedido por la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, para ejecutar la delegación legislativa, por lo que el Real Decreto Legislativo, referido, tenía mero carácter de disposición administrativa, insuficiente para regular dicha materia que exigía norma de rango legal. La Sentencia de instancia desestimó este fundamento. 2º.- Improcedencia de la notificación colectiva por edictos de la liquidación del ejercicio 1993, empleada por la Diputación Foral de Vizcaya, toda vez que ABB TRAFO, S.A., había impugnado con anterioridad la liquidación igual del ejercicio 1992. La Sentencia de instancia rechazó este motivo de impugnación. 3º.- Error en la interpretación de la Regla 14.1.F, e) Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de Abril, por el que se aprobaron las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya redacción es igual a la misma Regla 14.1.F.e) del Real Decreto-Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, y por tanto en el cálculo del correspondiente coeficiente corrector, cuya tarifa, entendía la empresa recurrente era "por tramos", y no por "clases". La Sentencia de instancia estimó este fundamento.

Es claro que la cuantía del recurso contencioso-administrativo era de 20.493.324 ptas, y así lo manifestó la entidad mercantil recurrente ABB TRAFO, S.A., pero lo cierto es que la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, única recurrente sólo impugnó la tercera cuestión, o sea la pretensión de que la aplicación de la Tarifa correspondiente es por "clases" y no "por tramos", y por ello la cuota diferencial resultante de aplicar un sistema u otro es la que determina la cuantía del presente recurso de casación, pues dicha cuantía diferencial es el valor de lo que se discute en casación.

Pues bien, tal diferencia importa solamente 181.057 ptas. como se aprecia a continuación:

Concepto Liquidación según Diputación Foral (Pts.) Liquidación según Sentencia de instancia (Pts.)

  1. Elementos tributarios... 6.047.370 (a) 6.047.370 (a)

  2. Superficie del local... 432.636 432.636

Coef. corrector 3 (por clases). 1.297.908 (b)

Coef. corrector 2'85 (por tramos). 1.233.013 (b)

*Cuota de Tarifa (a+b).. 7.345.278 7.280.383

*Coef. de incremento 1'40

(1'4 x 7.345.278)... 10.283.389

(1'4 x 7.280.383)... 10.192.536

*Indice de situación

(1'85 x 10.283.389)... 19.024.269 (c)

(1'85 x 10.192.536)... 18.856.192 (c)

*Recargo del Territorio Histórico

(20%/s/cuota de Tarifa) 1.469.055 (d) 1.456.077 (d)

Total (c + d)..... 20.493.324 20.312.269

La diferencia es: 20.493.324 - 20.312.269 = 181.057 ptas.

Se aprecia, pues, que la cuota diferencial discutida no excede, por mucho la cifra de seis millones de pesetas que exige el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por lo cual hay que acordar que el presente recurso de casación es inadmisible, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

La Sala debe aclarar que el pronunciamiento del Auto de fecha 7 de Abril de 1996, que admitió el recurso de casación, sólo alcanzaba al trámite de preparación del recurso, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de dicha Ley, una vez presentado el escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Sala debe examinar a la vista del mismo, si el recurso es admisible o no, debiendo dictar auto de inadmisión, según dispone su apartado 2, letra a) si la sentencia no fuera recurrible, cosa que acontece en el presente recurso de casación, por ello ni siquiera procede anular el Auto de fecha 7 de Abril de 1996, porque este, insistimos, agotó su contenido en el trámite de preparación, sin producir efecto alguno vinculante, respecto de lo dispuesto en el artículo 100, referido.

La Sala declara que el presente recurso de casación es inadmisible por falta de cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional imponer las costas causadas en este recurso de casación a la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 4260/1997, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, contra la sentencia nº 74/1997, dictada con fecha 14 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 389/1995, interpuesto por la entidad mercantil ABB TRAFONOR, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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