STS, 17 de Enero de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:170
Número de Recurso7115/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7115/96, interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, representada por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 835/94 interpuesto por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja", contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, de 14 de Enero de 1994, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación practicada sobre el Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio de 1993.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja" interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la liquidación girada a la entidad actora por el Impuesto de Actividades Económicas de su oficina de Castellón de la Plana, en la c/ Bayer nº 8, correspondiente al ejercicio de 1993.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y confirme los actos administrativos municipales impugnados.

SEGUNDO

En fecha 27 de Marzo de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de 14 de Enero de 1994, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1993, por importe de 520.851 pesetas, por la actividad desarrolladas en la oficina de la c/ Bayer nº. 8 . Sin hace expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, que se opuso al mismo, pidiendo se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del mencionado recurso, o alternativa y subsidiariamente lo desestime, confirmando la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 15 de Enero de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y con caracter previo a entrar, en su caso, en los motivos de casación articulados por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantia opuesta por el recurrido Ayuntamiento de Castellón de la Plana.

Alega- en síntesis- la representación procesal de la expresada Corporación Municipal que, a la vista de las peticiones formuladas en via administrativa, las contenidas en el escrito inicial de interposición del recurso, asi como en el suplico de la propia demanda, no se accionó al amparo del art. 39. 2º o 4º de la Ley de la Jurisdicción y no puede la actora presentar ahora la interposición de la casación "de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.3 de la Ley de la Jurisdicción," por que lo combatido fue una liquidación en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, por importe de 520.851 pesetas.

SEGUNDO

Conviene recordar que en la notificación de la Sentencia de instancia se hacia constar que era firme y contra ella no cabía recurso alguno, no obstante la parte recurrente presentó escrito de preparación del recurso de casación, que fue proveído positivamente, interponiendose por la parte contraria recurso de súplica, resuelto por Auto que lo desestimó , aceptando la recurribilidad del fallo en atención a que la pretensión se fundaba en la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas, con base en la Disposición Transitoria tercera , 2 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales y en que la Disposición derogatoria 1, 11ª del texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, al derogar el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales incurrió en exceso de delegación legislativa; aceptando , por lo tanto, que se trataba de una impugnación indirecta de disposiciones generales frente a un acto de aplicación.

Lo resuelto por la Sala de instancia, al tener por preparado el recurso de casación y lo decidido por esta Sala al admitirlo, no impiden ahora el examen de la admisibilidad, pero es patente que, conforme ya se ha venido a reconocer en las Resoluciones citadas, una de las alegaciones fundamentales para la impugnación de la liquidación en concepto de IAE, estaba en la inadecuación a derecho de una disposición general y por tanto, en su inaplicabilidad para excluir la pretendida exención temporal del tributo, por lo que ha de rechazarse la pretensión de declaración de indebida admisión, sustentada por el Ayuntamiento recurrido, sin que pueda modificar esta situación la circunstancia , invocada por la expresada parte, de que no se citara expresamente en la demanda y restantes escritos, el art. 39. 2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no es exigible tal formalismo y lo transcendente es que, al fundarse la impugnación del acto administrativo en la ilegalidad de una norma reglamentaria o -como en este caso- en el exceso de la delegación legislativa o ultravires, dicha impugnación solo puede realizarse al amparo de aquel precepto , que posibilita atacar indirectamente una disposición general a través del recurso contra los actos de aplicación.

TERCERO

La parte recurrente, con común amparo en el nº 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la ya citada redacción de 1992, articula dos motivos de casación que , por lo que luego veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el primero invoca la infracción, por indebida aplicación, del art. 279. 7 del real Decreto Legislativo 781/1986 y 24 de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, asi como el Real Decreto 3183/1981 , de 29 de Marzo, con la consecuente vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 14 de Mayo de 1984, 14 de Julio de 1986, 19 de Mayo de 1988, 30 de Enero , 13 de Febrero, 24 de Diciembre y 19 de Diciembre de 1989 y 10 de Julio de 1990, en cuanto declaran la prevalencia del art. 9.7 del Decreto 3313/1996 sobre el citado art. 24 de la Ley 40/1981.

Concluye la recurrente que, a su juicio, queda acreditado que a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , las Cajas de Ahorros gozaban de una exención plena y subjetiva en relación con el impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales, que alcanzaba a todas las actividades por ellas desempeñadas legalmente que constituyan hechos imponibles del extinguido gravamen, en virtud del reconocimiento expreso de la vigencia del citado beneficio, que constituiría doctrina legal del Tribunal Supremo.

El segundo motivo invoca la infracción, por inaplicación, de la Disposición Derogatoria y Disposición Final Primera de la Ley 7/1985 , de 2 de Abril, art. 82 de la Constitución , inciso segundo del apartado 2, inciso tercero del apartado 3 y apartado 4 y 5; art. 10 b) y 11 de la Ley General Tributaria, Disposición Transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, modificada por la Ley 6/1991 y art. 9.7 del Decreto 3313/1966, de 24 de Diciembre.

Invoca tambien la recurrente la infracción de la Jurisprudencia correspondiente, con cita de las Sentencias de 24 de Mayo de 1983, 10 de Febrero y 14 de Julio de 1985.

Después de reiterar la conclusión a que llega en el precedente motivo, la recurrente añade que las normas de la Ley 7/1985 no modificaban el beneficio tributario reconocido a las Cajas de Ahorro, por lo que el Real Decreto Legislativo 781/1986, en la refundición de las normas reguladoras de la Licencia Fiscal o mas concretamente, en la redacción del art. 279.7, incurrió en un exceso normativo , reduciendo el beneficio , con infracción de la delegación otorgada y que su mantenimiento da lugar a la aplicación de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Haciendas Locales y la exención, por tanto, en el IAE, hasta el 31 de Diciembre de 1994.

CUARTO

Sobre las cuestiones planteadas se ha pronunciado la Sala, aunque sin valor de doctrina legal, en Sentencia de 30 de Abril de 1998, dictada en recurso de casación en interés de la ley que fue parcialmente desestimado, precisamente en cuanto se pretendía la declaración de que la exención en favor de las Cajas de Ahorros en la antigua Licencia Fiscal de Actividades Económicas e Industriales había sido derogada y por lo tanto, no estaba en vigor cuando se promulgó la Ley de Haciendas Locales, creadora del Impuesto sobre Actividades Económicas, sucesor de aquel tributo.

Por el contrario, la Sentencia referenciada, después de hacer un análisis histórico y de vigencia de las diferentes disposiciones, llega a las siguientes conclusiones, recogidas en resumen:

  1. Conforme a la Jurisprudencia ( incluidas las Sentencias antes citadas , invocadas por la parte aquí recurrente) la exención de la Licencia Fiscal regulada en el art. 9º. 7 del Decreto 3313/1966, de 29 de Diciembre, subsistía cuando se dictó el art. 279.7 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 19 de Abril, que recogió indebidamente la redacción dada por el art. 24.1 de la Ley 40/1981, de 27 de Marzo, limitadora del beneficio tributario.

  2. Que con anterioridad a dicho Real Decreto Legislativo, que aprobó el Texto Refundido, la exención no había sido derogada por norma alguna y no podría usarse la delegación refundidora para derogar normas que antes estaban en vigor, excediéndose el Gobierno al dictar el precepto citado y tambien la Disposición Derogatoria 11ª.

  1. Que, en consecuencia ambas normas eran contrarias a derecho e inaplicables.

  2. Que, tambien en consecuencia, era aplicable a las Cajas de Ahorros la Disposición Transitoria Tercera, apartados 1 y 2 de la Ley 39/1988, de 30 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto después de prever la vigencia del IAE a partir del 1 de Enero de 1991, estableció que quienes en dicha fecha gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Económicas e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, continuarán disfrutándola hasta la fecha de su extinción y sino tuviera término hasta el 31 de Diciembre de 1993; plazo ampliado hasta el 31 de Diciembre de 1994 por la Ley 6/1991, de 11 de Marzo.

La Sentencia de instancia, en cuanto se aparta de la doctrina antes resumida, incurre en las infracciones normativas y jurisprudenciales que le atribuye la parte recurrente y por lo tanto, ha de estimarse la casación para en su lugar, estimar la demanda y reconocer la exención pretendida.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102. 2 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja," contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Marzo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 835/94, que casamos, y en su lugar, estimando la demanda de la expresada entidad, anulamos la liquidación girada por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio de 1993, y el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la expresada Corporación que desestimó la reposición, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Aragón 954/2010, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 Diciembre 2010
    ...la LPL , en los que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 9-10-2009 , 21-12-2001 , 17-1-2002 , 4-12-1989 , 9-10-1990 y 16-11-1998 , así como de la doctrina de suplicación que cita, alegando, en esencia, que se ha producido un despido ......
  • STSJ País Vasco 1292/2007, 2 de Mayo de 2007
    • España
    • 2 Mayo 2007
    ...de la cual se denuncia la infracción del artículo 17.1 de la LPL , y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-1-02 , sosteniendo que no tiene un derecho la trabajadora que haya quedado insatisfecho, ningún perjuicio real, actual, inmediato ni concr......
2 artículos doctrinales
  • El ejercicio abusivo de derechos por parte de los ciudadanos frente a la administración pública
    • España
    • La interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico público: especial referencia al abuso del derecho
    • 2 Abril 2008
    ...adecuada y conforme a los principios generales de ejercicio de todo tipo de acciones...». Sentencia, que citada a su vez por la STS de 17 de enero de 2002 (RJ 72465), le hace declarar a esta última, en este punto, que «el simple hecho de que los recurrentes estén afectados por la concreta o......
  • Selección de legislación, jurisprudencia, resoluciones del TEAC y consultas de la DGT. Fiscalidad Local
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 2-2003, Febrero 2003
    • 1 Febrero 2003
    ...de "directa"”. (Impuesto sobre Actividades Económicas) Exención en el IAE de feria muestrario al ser su naturaleza la de consorcio. STS de 17-1-2002. Fundamento Jurídico 3º: “(…)Sobre esta consideración conceptual es de todo punto ajustado a Derecho el inferir -como hace la Sentencia apelad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR