STS, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso13736/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 13.736/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de "Antracitas de Tineo, S.A.", contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 2.122 y 2.151/89, acumulados, sobre devolución de cuotas de la Seguridad Social indebidamente ingresadas. Ha comparecido como parte recurrida el Letrado D. Emilio Colubi del Rosal, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representación procesales del Fondo de Garantía Salarial y del INEM interpusieron sendos recursos contencioso administrativos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Asturias, de 30 de marzo de 1989, que estimó la reclamación interpuesta por "Antracitas de Tineo, S.A.", sobre petición de devolución de ingresos indebidos. En dichos recursos tramitados con los nº 2.122 y 2.151/89, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de noviembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar los recursos contencioso acumulados en este proceso y formulados por el Abogado D. Emilio Colubi del Rosal, en nombre y representación de los Organismos Autónomos Fondo de Garantía Salarial e Instituto Nacional de Empleo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dictados en reclamación número 2.328/88, promovida contra la desestimación presunta de petición efectuada ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Asturias e interesando la devolución de ingresos indebidos, proceso en el que se halla representada la parte demandada por el Sr. Abogado del Estado y en el que han comparecido, como codemandada la compañía mercantil ANTRACITAS DE TINEO, S.A., representada por el Procurador D. Luis Alvarez González, y como coadyuvante, la sociedad "Minero Siderúrgica de Ponferrada S.A.", representada por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alvarez González, en nombre y representación de "Antracitas de Tineo, S.A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite solo en cuanto al recurso nº 2.151/89, en ambos efectos. Emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personaron ante la misma la recurrente; y el Letrado D. Emilio Colubi del Rosal, en nombre y representación del INEM.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, la representación de "Antracitas de Tineo, S.A.", solicitó se dicte sentencia "en la que revocando la recurrida establezca la competencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, para conocer de la cuestión suscitada, devolviendo todas las actuaciones al Tribunal de Instancia para que con libertad de criterio se pronuncie sobre el fondo del asunto".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación procesal del INEM , como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando, se dicte sentencia "desestimando el Recurso de Apelación".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 13 de mayo de 1998, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, como pretende la apelante, debe revocarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de noviembre de 1991, recaída en los recursos acumulados números 2122 y 2151/89 interpuestos contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias, de 30 de marzo de 1989, que estimó la reclamación interpuesta por "Antracitas de Tineo, S.A", sobre petición de la devolución de cuotas de la Seguridad Social, por contingencias especiales, indebidamente ingresadas. Si bien ha de tenerse en cuenta que esta segunda instancia se contrae únicamente al recurso núm. 2151/89 interpuesto en su día por el INEM en relación con la contingencia de desempleo.

El Tribunal a quo declara la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-administrativo impugnada, conforme al artículo 47.1.a) de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que dicho órgano carecía de competencia, ya que ésta se supeditaba, conforme al artículo 188 del RD 716/1886, de 7 de marzo de 1986, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), a que el acto de gestión recaudatoria inicialmente recurrido procediera de los Tesoreros Territoriales o de los órganos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social. Circunstancia esta que no se daba en el presente caso en el que, conforme al artículo 36.1 de la Orden de 23 de octubre de 1986, la compentencia para resolver sobre la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas correspondía a los órganos gestores de las mismas, siendo meramente instrumental la intervención de la Tesorería.

SEGUNDO

La tesis expuesta, sustentadora del fallo del Tribunal de primera instancia, responde a una interpretación literal de los citados preceptos que no debe prevalecer sobre el resultado que deriva de la utilización de criterios hermenéuticos más atentos al sentido institucional y a la finalidad de las propias normas aplicables. En efecto, de acuerdo con una reiterada línea jurisprudencial de esta Sala, resulta obligado punto de partida que las impugnaciones de los actos de gestión recaudatoria referidos a cuotas de la Seguridad Social están atribuidas a esta Jurisdicción, previa reclamación económico-administrativa. El problema, por tanto, es determinar si las reclamaciones de devolución de ingresos indebidos de la Seguridad Social, cualquiera que sea su clase, deben seguir el mismo régimen de impugnación que los actos de gestión recaudatoria. Y, a estos efectos, debe tenerse en cuenta que el concepto de gestión recaudatoria venía contemplado en el artículo 1 RGRSS, según el cual "consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social". En una interpretación contextual ex artículo 3.1 CC (STS de 10 de julio de 1996), puesto en relación dicho precepto con el artículo 4.1 del mismo Reglamento, cuando la Administración de la Seguridad Social se pronuncia sobre si un cotizante pagó o no en exceso y procede o no efectuar devolución de ingresos indebidos de cuotas está ejerciendo una actividad administrativa dirigida a determinar cuantitativamente el patrimonio de la Seguridad Social y si deben integrarlo o no las cantidades cuya devolución se reclama por el cotizante. No cabe separar a los efectos del régimen impugnatorio la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad encaminada a la determinación de si la cobranza fue indebida, que participan de una única y real naturaleza, como resulta también del 1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 5 de julio, por el que se articula la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico-administrativo. Y ello, incluso, cuando se trata, como en el presente caso, de devolución de ingresos indebidos relativos a contingencias especiales, puesto que no se advierten singularidades o especialidades que alteren su participación en la naturaleza de actos de gestión recaudatoria. O, dicho en otros términos, no pierden tal carácter por la circunstancia de que se reconozca competencia en la resolución sobre estas solicitudes de devolución a los correspondientes organismos gestores. Las reglas específicas de la devolución de cuotas y conceptos de recaudación conjunta no suponen que los correspondientes actos dejen de ser actuaciones de gestión de ingresos de derecho público, en las que además no es ajena la Tesorería de la Seguridad Social, como resulta del apartado 2 del artículo 36 de la mencionada Orden de 23 de octubre de 1986 que califica de resolución previa la de los organismos gestores.

Por consiguiente, no sólo con base en una interpretación sistemática sino también de acuerdo con la propia finalidad de las normas, debe concluirse afirmando la improcedencia de diversificar el régimen impugnatorio de actuaciones administrativas que están presididas por el mismo fin, aunque se trate de contingencias diversas.

TERCERO

Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación en los términos en que se formuló la pretensión impugnatoria, sin que se aprecien motivos, conforme al artículo 131 LJCA para una especial declaración sobre costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alas Pumariño, en nombre y representación de "Antracitas de Tineo, S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de noviembre de 1991, recaída en el recurso núm. 2151/89 que revocamos, con devolución de las actuaciones al Tribunal a quo para que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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