STS, 14 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2006

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5170/2001, interpuesto por la entidad mercantil COMPOSAN, S.A, representada por la Procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata y defendida por Letrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 690/1998 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, sobre liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1984 y 1985, en cuya casación aparece, en concepto de parte recurrida, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en 24 de mayo de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 690/1998 , interpuesto por Composan,S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de febrero de 1998, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional Madrid, de 28 de abril de 1995, a su vez estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones derivadas de actas de conformidad, incoadas a la hoy recurrente por Impuesto de Sociedades de 1984 y 1985.

El Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de referencia, a través de su decisión parcialmente estimatoria, anuló la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1985, "ordenando la práctica de una nueva en la que se admita como gasto deducible la dotación efectuada referente al crédito de ELSAN SENEGAL".

Por su parte, y tras la desestimación del recurso de alzada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional aquí recurrida tenía la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPOSAN, S.A., contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 26 de febrero de 1998 a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, en cuanto el expediente ha de calificarse de rectificación sin sanción, confirmando en todo lo demás la resolución recurrida".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia preparó Composan, S.A. recurso de casación y luego que fue admitido, lo interpuso por medio de escrito de 6 de septiembre de 2001, solicitando que, con estimación de los motivos alegados, se revocara la sentencia y se anularan las liquidaciones de los años 1983,1984, 1985 y 1986 -sin duda por error, toda vez que la sentencia solamente se refiere a impugnación de liquidaciones de los años 1984 y 1985-.

Dado traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, éste, en escrito presentado en 6 de noviembre de 2003, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación.

TERCERO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de julio de 2003 , se declaró la admisión del recurso tan solo respecto de los actos administrativos derivados de la liquidación número 0260123.1, girada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1.985.

CUARTO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de junio de 2006, en dicha fecha se celebró el citado acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Composán, S.A., funda su recurso en cuatro motivos, todo ello con amparo en el artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , y que son los siguientes:

  1. ) Infracción del artículo 64.a) y b) de la Ley General Tributaria ; 2º) Infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley -artículo 24 CE - e indebida aplicación del principio solve et repete en el ámbito tributario; 3º) Exceso legal del artículo 88.1.d) del Reglamento del Impuesto de Sociedades respecto de la Ley de dicho Impuesto, invocándose también la aplicación del artículo 62.2 de la ley 30/1992, de 21 de noviembre ; 4º) Infracción del artículo 22 de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982 .

SEGUNDO

El primer motivo de casación, como se ha expresado con anterioridad, se fundamenta en la infracción del artículo 64 a) y b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 .

Se alega, ante todo, por la entidad recurrente que el efecto jurídico de la prescripción -al haber transcurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional los plazos precisos para producir la misma -,es que el pago de la deuda tributaria efectuado por Composan, S.A, deviene en ingreso indebido , estimándose que "se trataría del supuesto previsto en el artículo 7º.1 del citado Real Decreto - se refiere al de 21 de septiembre de 1990, sobre devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria- que reconoce como ingreso indebido cuando se hayan satisfecho las deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación".

Añade que la liquidación del año 1985 fue anulada por el TEAR que ordenó la práctica de una nueva, en la que se admitiera como gasto la dotación efectuada referente al crédito de ELSAN SENEGAL, por lo que procedería devolver el importe de la liquidación girada, sin derecho a girar nueva liquidación, toda vez que se aplicaría la prescripción.

Asimismo se aduce que el pago efectuado por Composán, S.A., sería un pago "cautelar o condicional", para evitar la acción ejecutiva de la Administración, razón por la que no podía jugar el efecto solutorio, así como que las liquidaciones no eran firmes y, en consecuencia, el derecho a determinar la deuda tributaria se hallaba en situación de pendencia provisional, que permitía efectuar el pago con carácter cautelar.

Finalmente, se señala que la impugnación de una liquidación, aún pagada, no impide como tal la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda por la inactividad del Tribunal Económico, al no ser firme.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de este motivo conviene poner de relieve los siguientes antecedentes:

  1. ) Que en la reclamación económico-administrativa seguida ante el TEAR y promovida con fecha 19 de septiembre de 1989, desde la formulación de alegaciones- 14 de mayo de 1990- hasta la notificación de la resolución -en 20 de junio de 1995-, transcurrieron más de 5 años; 2º) Que con fecha 5 de Octubre de 1989 COMPOSAN efectuó el pago de las liquidaciones tributarias que habían sido objeto de reclamación ante el TEAR; 3º) Que el Tribunal Económico-Administrativo Central, aún reconociendo el transcurso del plazo necesario para la prescripción, desestimó la alegación de la reclamante por haberse pagado las liquidaciones; 4º) Que en el recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la entidad hoy recurrente solicitó se dictara sentencia anulando la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, argumentando que de admitirse la tesis del TEAC nos encontraríamos que es de peor condición el sujeto pasivo que, ante una regularización tributaria de la que discrepa y que efectivamente impugna en vías económico administrativa y judicial, paga la deuda resultante, en lugar de instar la suspensión del acto impugnado o aun sin instarla simplemente no ingresa. 5º) Que la sentencia recurrida rechazó la alegación de prescripción en base a la siguiente argumentación

".....Es lógico pensar que lo que la recurrente quería era evitar la vía de apremio y las consecuencias de ello derivadas ( art. 46 RGR RD 1684/1990 ), vía de apremio que en el caso de autos, al tener como base actas de conformidad, procedería (art. 55 RGIT RD 939/1986 de 25 de abril ) en el caso de falta de pago en los plazos previstos en el art. 20-2 del RGR , siendo fecha determinante del computo aquella en que se entienda producida la liquidación derivada del acta, liquidación que se producirá en el plazo de un mes desde su fecha (art. 60 RGIT ) entendiéndose que la notificación se produce con su firma (art. 55 RGIT ).

Por tanto para evitar las consecuencias del apremio sin necesidad de acudir al pago y sobre la base del metálico, se prevé en la normativa la consignación art. 47-1 a) del RGR "cuando se interpongan reclamaciones o recursos procedentes", consignación que tendrá efectos suspensivos de la ejecutoriedad del acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada (art. 75 RPREA RD 391/1996 de 1 de marzo prevé la suspensión automática con deposito de dinero en efectivo).

No hay que olvidar que aquí el pago se produjo antes de una posible prescripción y fue el actor el que al optar por ello, dio al ingreso función solutoria y extintiva de la deuda tal y como establece el art. 44 del RGR , cuando podía haber optado por canalizar el ingreso hacia la suspensión y de ahí que el art. 7 del RD 1163/1990 de 21 de septiembre solo prevea la devolución de un ingreso como indebido cuando este ingreso se produce después de la prescripción de la acción para exigir su pago o una vez prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación. (art. 7 "l. El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en el Tesoro se realizará en virtud del procedimiento regulado en este capítulo, en particular, en los siguientes casos:

  1. Cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración o autoliquidadas por el propio obligado tributario; así como cuando se hayan satisfecho deudas cuya autoliquidación haya sido realizada hallándose prescrito el derecho de la Administración para practicar la oportuna liquidación.)

En conclusión la prescripción por paralización e inactividad en vía de recurso, ya sea del derecho a practicar la liquidación ya sea de la acción a exigir su pago, ha de rechazarse pues no pueden extinguirse por prescripción las deudas previamente extinguidas por pago."

CUARTO

La Sala anticipa que procede aceptar el motivo alegado por la entidad reclamante por las siguientes razones:

Primera

Ante el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos tributarios, que comporta la no producción, en principio, de efectos suspensivos de las reclamaciones económico- administrativas, cuando el sujeto pasivo se muestra disconforme con una liquidación y decide acudir a la vía de reclamación, necesariamente tiene que optar para evitar la vía de apremio entre pedir la suspensión o bien efectuar el ingreso en el plazo establecido.

Esta Sala ha mantenido una doctrina consolidada y constante en sentencias, entre otras, de 7 de Abril y 6 de Octubre de 1989, 9 de Mayo y 23 de Octubre de 1990, 18 de Diciembre de 1991, 18 de Marzo, 21 de Octubre y 30 de Noviembre de 1992 y de 8 de Febrero de 2002 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cinco años (actualmente cuatro), produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

En los supuestos en que se obtiene la suspensión este Tribunal declaró, en sentencia de 18 de Marzo de 1992 , que la suspensión del acto administrativo que regulaba el art. 81 del Reglamento de 1981 no afectaba al plazo de prescripción, porque se trataba de una moratoria que el acreedor concedía al deudor, mientras que se revisaba la conformidad a Derecho de la deuda exigida, y que perteneciendo a la esfera de facultades del acreedor revisar el acto antes de que se consumase el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de prescripción.

La misma solución ha de resultar aplicable en caso de impugnación de la liquidación e ingreso, pues la interposición de la reclamación implica la disconformidad del sujeto pasivo con el acto impugnado, a pesar de satisfacer el tributo, cuyo pago resulta obligado para evitar la acción ejecutiva de la Administración.

Otra cosa equivaldría a hacer de peor condición al reclamante que ingresa con respecto al que obtiene la suspensión de la deuda.

Segunda

Es cierto que el Reglamento General de Recaudación de 1990 considera que el efecto del pago o cumplimiento de la deuda es la extinción de la misma, no aludiendo a un pago con otra finalidad, pero no lo es menos que el mismo Reglamento, al regular la consignación, admite que en el procedimiento tributario existen algunas notas diferenciales con respecto a esta figura en Derecho Civil, pues puede hacerse no sólo con la finalidad de extinción, sino también con otra estrictamente procedimental, como es la de suspender la ejecución del acto impugnado.

El primer supuesto de consignación se produce en aquellos casos en que el Órgano de Recaudación competente o entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor ( artículo 47.1b del antiguo Reglamento y 43 del actual, aprobado por el Real Decreto de 29 de Julio de 2005 ). En tales casos, la consignación tendrá efectos liberatorios en la fecha en que haya sido efectuada, cuando se consigne la totalidad de la deuda y se comunique tal hecho al órgano recaudador.

Ahora bien, cabe también la consignación con finalidad de suspensión de la ejecutoriedad del acto impugnado, que tiene lugar en los casos de interposición de reclamación o recursos, aunque en estos casos puede conseguirse el mismo efecto y es lo usual, en la actualidad, simplemente afianzando la deuda impugnada.

Ante esta realidad, si se admite la consignación con efectos suspensivos de la ejecución del acto, nada impide, que el ingreso pueda entenderse que se realiza también con estos mismos efectos en caso de reclamación o recurso.

Por tanto, la Sala comparte el criterio expresado en el voto discrepante del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, en el sentido de que el ingreso efectuado por la entidad hoy recurrente, no puede ser considerado como "pago" de la deuda, ya que aquél nunca puede tener el efecto extintivo de una obligación, que confiere al pago el artículo 1156 del Código Civil , hasta que el contenido de dicha obligación esté perfectamente delimitado lo cual no tendrá lugar hasta que la liquidación de la que deriva la Deuda Tributaria sea firme bien por no haberse impugnado ante la vía contenciosa, bien cuando sea confirmada por una sentencia judicial contra la cual no quepa recurso alguno, criterio que se encuentra ratificado por el artículo 1157 del Código Civil , a cuyo tenor: "No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía".

Tercera

La prescripción debe ser aplicada de oficio siempre y en todo caso, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. El vigente art. 69 de la nueva Ley General Tributaria ha añadido, respecto de la anterior redacción contenida en el art. 67, la obligación de que la prescripción debe ser apreciada incluso en los supuestos de pago de la deuda, estableciendo, en su apartado tercero, que la prescripción ganada extingue la deuda tributaria. De esta forma resuelve con rango legal la cuestión relativa a la imposibilidad de renunciar a la prescripción ganada, como sentó esta Sala, a partir de la sentencia de 8 de Febrero de 1995 .

El Real Decreto 1163/1990 sólo reconocía como ingreso indebido el pago de una deuda prescrita, pero nada impide que también proceda la devolución si transcurre el plazo de prescripción y la reclamación no ha sido resuelta, si se ha efectuado el ingreso.

Cuarta

Por lo que respecta a la liquidación de 1985, no cabe olvidar que el TEAR estimó en parte la reclamación y anuló la liquidación impugnada, ordenando la práctica de otra nueva. Pues bien, si la liquidación ha sido anulada, en ejecución del fallo, apreciada la prescripción, la consecuencia ha de ser la devolución del total importe de la liquidación, ya que no procedería girar nueva liquidación, como consecuencia de la prescripción de su derecho.

QUINTO

El segundo de los motivos tiende a reforzar la tesis de la prescripción pretendida por la recurrente, alegándose que la argumentación de la tesis de la sentencia supone una indebida aplicación del principio general solve et repete, invitando a los contribuyentes a no pagar las deudas reclamadas ante la eventualidad de una prescripción en la resolución.

La antigua Ley de la Jurisdicción, en su art. 57.2e) consagraba la regla "solve et repete", que impedía la impugnación de los actos en que se impusieran obligaciones de pago en tanto no se hubieran satisfecho por el actor las cantidades reclamadas por la Administración, aunque el art. 132.4 establecía una excepción a la norma general, al exonerar de la presentación del documento acreditativo del pago o la consignación al particular que solicitase la declaración de pobreza .

Este requisito del previo pago en cuanto suponía un desmesurado privilegio concedido a la Administración y un obstáculo para la efectividad del derecho a la tutela carente de justificación se entendió derogado por la Constitución (Disposición Adicional 3ª ), y antes fue interpretado con flexibilidad, admitiendo como válido el depósito o la consignación de las cantidades en los casos en que una ley así lo establecía de una específica.

Desde luego resultaría absurdo, a efectos de la prescripción, considerar de peor condición al reclamante que ingresa que al que obtiene la suspensión de la ejecución o simplemente consigna para evitar la ejecución.

SEXTO

Las razones expuestas justifican que se estime el recurso de casación, sin necesidad de entrar en los restantes motivos, aunque debe significarse que el CUARTO tiene relación con la liquidación de 1984, respecto de la cual el recurso se declaró inadmisible.

Una vez anulada la sentencia recurrida, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede estimar el recurso contencioso administrativo, al resultar aplicable la prescripción, aún en el caso de ingreso una vez formulada la reclamación económica-administrativa, toda vez que la paralización de la reclamación por más de cinco años, (actualmente cuatro) conlleva a la prescripción según reiterada doctrina jurisprudencial.

La estimación del recurso comporta la anulación de los actos recurridos, debiendo declararse, por tanto, prescrito el derecho de la Administración a girar liquidación por el Impuesto de Sociedades al año 1985, con devolución de la cantidad ingresada y sus intereses.

SÉPTIMO

No procede la imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de COMPOSAN S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 690/1998 , y en lo que respecta a la liquidación derivada del acta 0260123.1, sentencia que se casa y anula

  2. - Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por COMPOSAN, S.A, y reconocemos la prescripción administrativa de la deuda tributaria por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1985, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de junio de 1995, con devolución del principal ingresado e intereses.

  3. - Declaramos que no procede la imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas en este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO DE SALA EXCMO. SR. DON MANUEL MARTIN TIMON EN RELACION CON LA SENTENCIA DICTADA EL 14 DE JUNIO DE 2006, EN EL RECURSO DE CASACION 5170/01

    En la deliberación del presente recurso, y en mi condición de Ponente inicialmente designado, hice constar lo que entendía eran razonamientos determinantes de desestimación del recurso que, al no aceptarse por la decisión mayoritaria, y con pleno respeto y acatamiento de la misma, hago constar a continuación.

  4. - En el primero de los motivos del recurso de casación, la entidad recurrente, Composan S.A., alega infracción del artículo 64 a) y b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 .

    Antes de entrar en el estudio de dicho motivo, conviene poner de relieve, en efecto, que según la sentencia recurrida:

    1. En la reclamación económico-administrativa seguida ante el TEAR, desde la formulación de alegaciones -14 de mayo de 1990- hasta la notificación de la resolución -en 20 de junio de 1995-, transcurrieron más de 5 años.

    2. El Tribunal Económico-Administrativo Central, reconociendo el transcurso del plazo necesario para la prescripción, desestimó la alegación de la reclamante por haberse pagado las liquidaciones "antes de una posible prescripción".

    3. En el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la entidad hoy recurrente, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, reconociendo, en primer término, la prescripción administrativa total de las deudas tributarias de los ejercicios 1984 y 1985;

    4. La sentencia rechazó la alegación de prescripción "pues no pueden extinguirse por prescripción las deudas previamente extinguidas por su pago".

    Entiendo que para dar respuesta al motivo alegado, tenemos que partir de las cuestiones básicas abordadas por esta Sala en torno a la prescripción tributaria y muy en particular con referencia a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria o a exigir el pago de la liquidada.

    Así por ejemplo, la Sentencia de 23 de julio de 2002 , ante la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, y habida cuenta de la falta de carácter interruptivo de las mismas, reconoció la prescripción del derecho a liquidar por el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata del caso más claro de reconocimiento de la prescripción, basado en el transcurso del tiempo sin ejercicio de la acción correspondiente por parte de la Administración.

    Por su parte, la Sentencia de 11 de julio de 1996 , se refirió a la paralización de la reclamación económico-administrativa durante el plazo de prescripción, estando suspendida la acción ejecutiva. En dicha Sentencia, se proclamó lo que es la idea matriz de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al afirmar que "perteneciendo a la esfera de facultades del acreedor (Tribunal Económico) revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de la seguridad jurídica que garantiza la Constitución (art. 9.3 ), y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos, confiar al proceder de unas de las partes la existencia o inexistencia de prescripción".

    Por lo tanto, en este supuesto, el reconocimiento de la prescripción del derecho a liquidar tenía como fundamento adicional un elemento de seguridad jurídica en beneficio del administrado.

    También se ha reconocido la existencia de prescripción del derecho a liquidar en los casos de paralización del procedimiento de reclamación económico administrativa, aún cuando no se hubiere decretado la suspensión de la acción ejecutiva, pero sin que se planteara el problema de si el obligado había o no satisfecho la deuda. Así por ejemplo, Sentencia de 23 de marzo de 1996 .

    En fin, también se ha reconocido la prescripción del derecho a exigir el cobro de la deuda tributaria, cuando el órgano gestor paraliza su actividad durante el plazo establecido por la ley, tras producirse la resolución del órgano revisor en vía de reclamación económico-administrativa.

    Sin embargo, a pesar de que el instituto de la prescripción tributaria ha sido abordado por la jurisprudencia en casi todos sus matices, no ha existido pronunciamiento expreso acerca del problema que se plantea el presente recurso de casación, esto es el efecto que debe darse al pago de la deuda efectuada voluntariamente por el deudor, probablemente con la intención lógica -que resalta la sentencia recurrida- de evitar un procedimiento de apremio tras haberse firmado actas de conformidad, cuando tras dicho pago, la tramitación de la reclamación económico-administrativa entablada por el deudor, se ve paralizada durante el plazo de prescripción.

    Desde luego que producida la satisfacción de la obligación tributaria a través del pago por parte del sujeto pasivo, tuvo lugar el efecto extintivo de la obligación, la satisfacción del derecho de la Hacienda y el efecto liberatorio para la entidad hoy recurrente. El artículo 44.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , queda claro el efecto extintivo y liberatorio del pago -dando por supuesto el satisfactivo-, al señalar que "el pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables".

    Y consumados los referidos efectos -extintivo, satisfactivo y liberatorio-, es obvio que quedó también consumada la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, sin que tan siquiera pudiera llegar a nacer la acción ejecutiva y, en consecuencia, la posibilidad de prescripción de la misma.

    Por tanto, el único problema que puede plantearse -y que ya adelanto que, según mi criterio, ha de tener respuesta negativa-, es si una vez pagada la deuda tributaria, puede seguirse hablando de prescripción, no de la acción ejecutiva -que ya hemos visto que ni siquiera llega a nacer-, sino de la acción declarativa o, como dice el artículo 64 a) del a Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

    Como es sabido, la autotutela declarativa determina que por la generación de actos administrativos se produzcan derechos y obligaciones para los administrados. Traducido al caso contemplado en el presente recurso, la autotutela declarativa supone que practicada la liquidación y notificada al sujeto pasivo, comienza el período voluntario de cumplimiento de la obligación.

    Pues bien, el pago de la deuda tributaria efectuado por la entidad recurrente -con el triple efecto antes señalado-, supuso la extinción de la acción o derecho de la Administración y consecuente imposibilidad de nacer el procedimiento de ejecución o de apremio.

    Cuestión distinta es que a pesar de la extinción del derecho, subsista la falta de firmeza del acto administrativo que dio lugar a aquél, pero lo cierto es que ejecutividad y firmeza corren distintos caminos en el Derecho Administrativo, por lo que puede producirse el agotamiento de la primera sin que la segunda haya tenido lugar.

    Ahora bien, lo que ya no ocurrirá en virtud de lo expuesto, es que la tardanza en resolver por parte del órgano de resolución de reclamaciones económico-administrativas, genere inseguridad acerca de la existencia o no de prescripción -que es lo que justifica la uniforme doctrina jurisprudencial de esta Sala-, por la sencilla razón de que no pueden concurrir al mismo tiempo la inexistencia del derecho -por satisfacción del mismo- con su prescripción.

    Entiendo que no debe aceptarse la tesis de la actora, expuesta ahora, de que el pago fue "cautelar o condicional", sin efecto solutorio. Si solo se quería evitar la acción ejecutiva de la Administración, bien pudo obtenerse la suspensión mediante "depósito en dinero" de conformidad a lo previsto en el artículo 81.4.a) del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto , regulador del procedimiento de reclamaciones económico-administrativas en el momento de tener lugar los hechos.

    Y dicho esto, mi criterio era el de rechazar también la cita del artículo 7.1.c) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , sobre devolución de ingresos indebidos, toda vez que dicho precepto reconoce el derecho a devolución "cuando se hayan ingresado, después de prescribir la acción para exigir su pago, deudas tributarias liquidadas por la Administración...", siendo así que en el presente caso ocurrió todo lo contrario, pues la sentencia declara que "el pago se produjo antes de una posible prescripción"; es más dicha circunstancia se confiesa en el escrito de interposición del recurso, en cuyos antecedentes se expresa que Composan S.A., interpuso reclamación económico-administrativa en 19 de septiembre de 1989 y pagó las liquidaciones tributarias en 5 de octubre siguiente.

    También merecía, a mi juicio, el mismo rechazo, la alegación de que la liquidación correspondiente al año 1985 fue anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por lo que no podría practicarse nueva liquidación al estar prescrito el derecho de la Administración, toda vez que esa nueva liquidación que pudiera girarse habría de tener forzosamente su causa y título en la necesaria ejecución de las resolución del TEAR, que generaría para la Administración una obligación, pero también un derecho sujeto a sus propio plazo de prescripción.

  5. - En el segundo de los motivos se alega infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley - artículo 24. CE e indebida aplicación del principio "solve et repete" en el ámbito tributario.

    Se sostiene que no aceptar la existencia de prescripción es tanto como hacer de peor condición ante la inactividad de la Administración, a quien paga la deuda tributaria, que quien obtiene la suspensión.

    Sin embargo, tampoco puede aceptarse el motivo, pues dejando al margen la cita de un precepto que no resulta adecuado, es lo cierto que el sujeto pasivo que voluntariamente ha pagado tiene una circunstancia esencialmente diferente de aquél otro que no ha pagado.

    Por otro lado, nada tiene que ver el denominado principio "solve et repete", que fue expulsado de nuestro ordenamiento jurídico desde la publicación por la Constitución, con la argumentación de la sentencia de instancia en el sentido de que el hoy recurrente pudo acudir al tiempo de formular reclamación económico-administrativa, a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, cuestión a la que ya me he referido con anterioridad.

  6. - El tercero de los motivos sirve para alegar "exceso legal del artículo 88.1.d) del Reglamento del Impuesto de Sociedades (Real Decreto 2631/1989 , respecto de la Ley del Impuesto de Sociedades. Aplicación del artículo 62.2 de la ley 30/1992, de 21 de noviembre ".

    Manifiesta la entidad recurrente que el motivo de impugnación se refiere al pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Nacional, la cual rechaza que las provisiones de saldos de dudoso cobro, realizadas por Composan S.A., en los ejercicios 1984 y 1985, respecto de las deudas de su filial francesa Copeg, no son admitidos como gasto deducible.

    Se expone que la Dirección General de Transacciones Exteriores liberó a Composan, S.A., de la repatriación de las divisas correspondientes a la operación comercial, "habiendo justificado Composan ante la Administración la imposibilidad de cobrar el crédito de su filial".

    Se sostiene, en esencia, que el artículo 82.3 del Reglamento del Impuesto de Sociedades se excede, pues la ley de Impuesto no establece limitación alguna respecto de las deudas de dudoso cobro, por lo que el citado Reglamento es nulo de pleno derecho.

    Pues bien, para resolver sobre el motivo alegado hay que partir de la Ley 61/1978, de 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su artículo 13, apartado i ), enumera como partida deducible de los ingresos "los saldos favorables que la sociedad considere de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, a condición de que se traspasen a una cuenta especial de carácter suspensivo, que aparecerá compensada con otra de pasivo dotada con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio". Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 octubre, establece en el artículo 81.1 que "Cuando el valor probable de realización de un crédito resulte inferior al inicial o anteriormente contabilizado podrá dotarse una provisión para insolvencias que deberá lucir separadamente en el balance de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente". Y el artículo 82 dispone que "1 ... se entenderá que el valor de realización es inferior al inicial o anteriormente contabilizado, cuando el saldo correspondiente pueda considerarse, total o parcialmente, de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada", añadiendo en el apartado 3 que: "En ningún caso tendrán la consideración de saldos de dudoso cobro: ... d) Los adeudados por personas o Entidades que tengan la consideración de vinculadas, según las normas del artículo 39 de este Reglamento , salvo en los casos de insolvencia judicialmente declarada y en la parte a que efectivamente afecte la insolvencia".

    De los preceptos transcritos se deduce, efectivamente, que, en el supuesto de operaciones entre sociedades vinculadas, para considerar fiscalmente deducible a las partidas de dudoso cobro, no es bastante con que la incertidumbre en el cobro esté suficientemente justificada, precisamente por la falta de intereses contrapuestos, que sí se produciría entre sociedades independientes; se exige también la existencia de insolvencia judicialmente declarada y en la parte que afecte a dicha insolvencia, para tratar de evitar que se produzcan situaciones de incobrabilidad puramente ficticias.

    Pues bien, amén de confirmar el razonamiento de la Sala de instancia, ha de darse ahora la misma respuesta que dio en la Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , en la que se planteaba también el problema de la posible ilegalidad del Reglamento por establecer en los créditos de dudoso cobro, para su deducibilidad, requisitos materiales y temporales no previstos en la Ley del impuesto. Y la respuesta consiste en afirmar que cualquier duda sobre la legalidad, por exceso de dicho Reglamento con respecto a lo establecido en la Ley, quedó solventada por la Ley 5/1983, de 29 de junio, que en su artículo 18 dispuso lo siguiente :

    "2.- A efectos de la aplicación de lo establecido en la letra g) del apartado 1, 1.º, del art. 19 de la Ley 44/1978, de 8 septiembre , y en la letra i) del art. 13 de la Ley 61/1978, de 27 diciembre , respecto de los saldos de dudoso cobro de los que sea acreedor el sujeto pasivo, el Ministerio de Economía y Hacienda establecerá coeficientes máximos de dotación a la provisión por insolvencias en función de las condiciones de morosidad de las operaciones.

    Dichos coeficientes no resultarán aplicables a las operaciones debidamente garantizadas por garantía hipotecaria, prenda o aval de Entidades públicas, en cuanto a la parte garantizada, así como tampoco a los saldos adeudados por personas o Entidades que tengan la consideración de vinculadas según lo dispuesto en el ap. 4, del art. 16 de la Ley 61/1978, de 27 diciembre ".

    Queda por señalar que, en contra de lo que sostiene la recurrente, el artículo 82 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982 no fue derogado por el Real Decreto 24/1982, de 29 de diciembre , sino juntamente con el cuerpo normativo en el que se integraba, por la Disposición derogatoria Unica.1.8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , sin perjuicio de la aplicación de la fijación de coeficientes máximos de provisión, de acuerdo a lo previsto en la Ley 5/1983, de 29 de junio .

    El motivo, por tanto, debía decaer.

  7. - Por último, se alega como cuarto y último motivo de casación, la "infracción del artículo 22 de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982". Dicho motivo tiene relación con la deducción, en el ejercicio de 1984, de cantidades adeudadas contractualmente a la empresa Elsan por razón de relaciones comerciales mantenidas, según manifiesta la recurrente, en los ejercicios de 1980/1982.

    Sin embargo, y como se expuso en los Antecedentes, el Auto de la Sección Primera de 17 de julio de 2003 , declaró admisible el recurso de casación respecto de los actos administrativos derivados de la liquidación 0260123.1, e inadmisible en relación a las demás liquidaciones.

    Por tanto, refiriéndose el motivo a la liquidación respecto de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, no procede entrar a su estudio.

  8. - Lo anteriormente expuesto, me conduce a entender que debió desestimarse el recurso de casación con preceptiva imposición de costas.

    Lo que expongo con renovación de mi respeto y acatamiento al criterio de la mayoría de mis compañeros de Sección.

    Madrid 14 de junio de 2006

    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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