STS, 30 de Abril de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3492
Número de Recurso2820/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "FEDERICO JOLY Y CIA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortíz de Solorzano y Arbex, sustituido por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1993 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 408/1992. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 408/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de octubre de 1993, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz de Solorzano en nombre y representación de la entidad "Federico Joly y Cia, S.A." contra el Ministerio de Economía y Hacienda, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales de fecha 10 de julio de 1991 y del propio Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de enero de 1992, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil Federico Joly y Cia, S.A., invocando que dicha resolución: a) inaplica los arts. 7.1 y 3.2 del C.Civil, así como la jurisprudencia que reconoce su vigencia en el ámbito del derecho administrativo, citando concretamente las SSTS de 23 de diciembre de 1959, 13 de junio de 1960, 13 de enero de 1961, 16 de diciembre de 1963, 16 de octubre de 1965, 27 de diciembre de 1966 y 18 de abril de 1967, en cuanto al art. 7.1 del Código Civil se refiere, y las SSTS de 20 de mayo de 1987 y 10 de mayo de 1983, en cuanto al art. 3.2 del C.Civil; b) aplica indebidamente los arts. 115 de la L.P.A. y 83.3 de la L.J. al mantener que los recursos administrativos sólo pueden estimarse cuando existe infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, sin tener en cuenta "que también cabe su estimación por vulnerar el principio de buena fe"; y c) inaplica el art. 112 de la L.P.A. que "señala la equidad como límite al ejercicio de determinadas potestades administrativas de anulación o revocación". Concluye suplicando sentencia que case la recurrida dictando nueva sentencia "por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del recurso de alzada dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda en 22 de enero de 1992 y por la que se deniega el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales de 18 de junio de 1991, por la que se procedió al archivo del expediente de concesión de beneficios CA/40/P08, de 28 de septiembre de 1989, y que como consecuencia de ello debe abonarse a nuestra representada una subvención a fondo perdido de 100.092.150 pts., con imposición de las costas, si se aprecia mala fe o temeridad".

TERCERO

Mediante providencia de 21 de julio de 1994 el recurso fue admitido.

CUARTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado, quien reproduce los argumentos de la sentencia impugnada y suplica la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 14 de noviembre de 2000 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de abril de 2001 designándose Magistrado Ponente al Excmo. S. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien fue demandante en la instancia y ahora es parte recurrente impugna en esta casación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo y consideró conformes a derecho los actos administrativos (la resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, por delegación del Ministro, que desestimó el recurso de alzada entablado contra la del Director General de Incentivos Regionales) que declararon la pérdida del derecho reconocido a la empresa Federico Joly y Cia, S.A. a percibir una subvención a fondo perdido por importe de 100.092.150 pts. (derecho que le había sido reconocido en virtud de resolución individual de 28 de septiembre de 1989) por no haber cumplido la condición de acreditar que en el plazo de un año, es decir, en 28 de septiembre de 1990, tenía un capital suscrito y desembolsado de 417.000.000 pts. Tales resoluciones fueron dictadas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, para la Corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, 36.1 del R.D. 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de aquella Ley, y 13 del R.D. 652/1988, de 24 de junio, mediante el que se crea y delimita la zona de promoción económica de Andalucía, precepto este último que se remite a las normas del R.D. 153/1987. Los hechos determinantes de los pronunciamientos administrativos están reconocidos por la sociedad recurrente y se declaran probados por la sentencia recurrida, en la que además se precisa que aún cuando se hubiese concedido la prórroga de seis meses solicitada por la parte recurrente el 27 de septiembre de 1990 y denegada el 22 de enero de 1991, "la fecha límite habría sido el 28 de marzo de 1991, y por tanto tampoco se hubiera cumplido tan importante condición" (fº.jº. 2º).

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en los tres motivos que hemos recogido en los antecedentes de esta sentencia, ninguno de los cuales cabe estimar porque los tres se formulan sin expresar el apartado correspondiente del art. 95 de la L.J. que los ampare, lo que debió haber determinado su inadmisión (ex art. 100.2 de la L.J.) y ahora provoca su desestimación, de conformidad con una jurisprudencia (SSTS de 28 de marzo y 25 de octubre de 2000 y 24 de abril de 2001, entre otras muchas) que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, considera imprescindible invocar concretamente alguno de los motivos previstos en el art. 95.1 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992 de 30 de abril.

TERCERO

Al no estimarse procedente ningún motivo, declaramos no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "FEDERICO JOLY Y CIA, S.A." contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1993 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 408/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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