STS, 20 de Julio de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:5408
Número de Recurso3884/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Fundación Principado de Asturias, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 362/96, en materia de impuesto de sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de Marzo de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la FUNDACIÓN PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la resolución de fecha 27.3.1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Fundación Principado de Asturias, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de la infracción de los artículos 5.2 y 23.1 d) de la Ley 61/78 de 27 de Diciembre del Impuesto sobre Sociedades y artículo 8.1 a) de la Ley 14/85 de Activos Financieros. Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, actuando en nombre y representación de Fundación Principado de Asturias, la sentencia, de 25 de Marzo de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso número 362/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 27 de Marzo de 1996 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 16 de Abril de 1993 del TEAR de Asturias, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989 y 1990, según Acta de disconformidad, de fecha 20 de Mayo de 1992, en la que se hace constar que la Entidad, como consecuencia de la cesión de su patrimonio, ha obtenido unos rendimientos por la compra y posterior venta de letras del Tesoro, que, de conformidad con los artículos 30.1 c) y 350 del Reglamento del Impuesto de 1982, forman parte, según la Inspección, de la base imponible no exenta.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conforme con ella la demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origien del litigio son los siguientes: "Que, con fecha 20 de Mayo de 1992, la Inspección de Hacienda de Oviedo instruyó a la Fundación Principado de Asturias actas modelo A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y períodos indicados. En dichas el Inspector actuario manifestaba lo siguiente: 1º.- La contabilidad y los datos aportados permiten la determinación de las bases imponibles; 2º.- El sujeto pasivo es una entidad sin ánimo de lucro sujeta al Impuesto sobre Sociedades; 3º.- Las bases imponibles declaradas en los ejercicios comprobados son de 0 ptas.; sin embargo, de las investigaciones efectuadas y datos aportados se deduce que la Entidad, como consecuencia de la cesión de su patrimonio, ha obtenido unos rendimientos por la compra y posterior venta de Letras del Tesoro que, de conformidad con los artículos 30.1º e) y 350 del Reglamento de 1982, al no haber soportado ningún tipo de retención, forman parte de la base imponible no exenta. Por tanto, se efectuaron las pertinentes propuestas de liquidación, aplicando a los rendimientos brutos obtenidos en cada ejercicio el tipo de gravamen del 20%, en 1988, y del 25% en 1989 y 1990, resultando, respectivamente, unas Deudas Tributarias de 318.697 ptas., 30.053.785 ptas. y 59.622.709 ptas.; calificándose los tres expedientes de infracción tributaria grave. En los Informes ampliatorios a las actas instruidas se precisaron los fundamentos de las propuestas contenidas en las mismas.".

TERCERO

La primera cuestión a determinar es la del alcance de la exención contenida en el apartado segundo del artículo quinto de la Ley 61/1978. Dicho precepto establece: "2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades: a) Las Administraciones públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La Iglesia Católica y las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas. c) Los montepíos y mutualidades de previsión social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones esté comprendida dentro de los límites legalmente fijados. d) La Cruz Roja Española. e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales y gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. f) Los partidos políticos, las centrales sindicales, los colegios profesionales, las organizaciones patronales, las Cámaras Oficiales y las asociaciones sin ánimo de lucro, siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal expreso de la personalidad jurídica de la entidad en cuestión. La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio. A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".

Es patente, por tanto, que las entidades citadas gozan de exención por los "beneficios" que obtienen por el ejercicio de su actividad fundacional. Pero cuando todo o parte del beneficio obtenido es colocado en una cuenta corriente, o, adquiere títulos de Deuda Pública, la entidad fundacional está manejando por cuenta propia unos beneficios y ejerciendo una actividad distinta de la fundacional. De este modo, los rendimientos obtenidos quedan fuera de la exención contemplada en el precepto citado. La exención analizada opera respecto de las rentas obtenidas en el ejercicio de la actividad fundacional, y no en el ejercicio de actividades extrafundacionales, por mucho que los beneficios así conseguidos se destinen posteriormente al fin fundacional.

De este modo se hace necesario rechazar la tesis que preconiza para las entidades del tipo de la demandante un ámbito omnicomprensivo de la exención, no circunscrito a su actividad fundacional. Conclusión, por otra parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 23.3 de la L.G.T. que prohibe la interpretación amplia, extensiva o analógica en materia de exenciones.

CUARTO

Resuelto el tema precedente se hace preciso decidir si la adquisición de Letras del Tesoro conforma el ejercicio de la actividad de la demandante, o, por el contrario, constituye una actividad ajena a lo que constituye su objeto.

Desde luego, ha de dejarse sentado que la cuestión sobre la exención de retención de los rendimientos producidos por las Letras del Tesoro es cuestión totalmente extraña al problema que estamos debatiendo que, como hemos dicho en el fundamento segundo, estriba en decidir si tales rendimientos integran o no la base imponible del impuesto. En cualquier caso, no está demás recordar y afirmar que la exención de retención no implica exención en el Impuesto sobre la Renta o de Sociedades que corresponda.

Es indudable, desde esta perspectiva, que la obtención de rendimientos procedentes de la adquisición de Letras del Tesoro no constituye el ejercicio de la actividad fundacional de la recurrente dedicada a la promoción de las condiciones de vida de la Comunidad Asturiana, fomentando actividades culturales, científicas, educativas y humanísticas, objeto que tiene poco que ver, activa o pasivamente, con los rendimientos que dichos títulos producen.

Siendo esto así, es insoslayable la conclusión obtenida por los actos originarios y por la sentencia recurrida en el sentido de que dichos rendimientos se encuentran sujetos a tributación.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación, al ser estas las cuestiones planteadas en el mismo y con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de Fundación Principado de Asturias, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Marzo de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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