STS, 29 de Septiembre de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3080/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, representada y defendida por el letrado Don Fernando Ramón Gallego Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 26 de junio de 1992, al resolver recurso de suplicación 47/1992 que se formuló contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Málaga de 26 de julio de 1991 recaída en procedimiento 1452/1991 seguido sobre despido a instancia de DON Darío, que se ha personado como parte recurrida, representado y defendido por el Letrado Don José A. López Cerezo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la ya referenciada sentencia de 26 de junio de 1.992, que incluye los siguientes particulares ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Daríosobre Despido , siendo demandado O.N.C.E. y que en su día se celebró el acto de vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en facha 26 de julio de 1.991 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor, D. Darío, mayor de edad y domiciliado en Málaga suscribió con la Empresa demandada , O.N.C.E., el día 1 de Junio de 1.989 un contrato de trabajo para agentes vendedores del cupón prociegos, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1.438/1.985, de 1 de Agosto, con duración determinada de seis meses, que fue registrado en la Oficina de Empleo de Málaga-Capuchinos, en su propia fecha y que fue objeto d e dos prorrogas sucesivas de seis meses cada una, terminando el tiempo de la ultima prorroga el día 30 de Noviembre de 1.990. El 1 de Diciembre de 1.990 las partes suscriben un nuevo contrato (conforme a la misma legislación antes citada), que no fue objeto de prorroga alguna. Los contratos y las prorrogas del primero obran en las actuaciones y se dan aquí por reproducidas íntegramente. Todos ellos fueron oportunamente registrados en la Oficina de Empleo. Los contratos fueron leídos al actor al ser suscritos. 2º.- Al no haber sido impugnado por la parte demandada, ha de entenderse, a los meros efectos de este procedimiento, que el salario diario del actor es el que se consigna en la demanda, de 10.060 pts, diarias, incluida prorrata de las pagas extraordinarias. 3º.- La categoría profesional del actor en la Empresa era la de Agente Vendedor (vendedor de cupones), el Centro de Trabajo en Málaga y la antigüedad de 1 de junio de 1.989. 4º.- El actor no ha ostentado en el último año de su relación laboral cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 5º.- El 13 de Mayo de 1.991 se comunicó al actor por la Empresa que el 31 del mismo mes se extinguían los efectos del contrato en vigor sin que se fuese a efectuar prorroga del mismo. 6º.- El actor firmó su finiquito el 4 de Junio de 1.991 y percibió la cantidad liquida de 105.801 pts., a que ascendía aquel. 7º.- El día 14 de junio de 1.991 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C. la solicitud de conciliación había sido presentada el 4 de Junio de 1.991. 8º.- La demanda fue presentada el 17 de Junio de 1.991." Tercero.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos, en parte, el Recurso de suplicación promovido por Don Daríocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Málaga y Provincia, de fecha 26 de Julio de 1.993, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles, sobre reclamación por despido nulo y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para declarar improcedente el despido que la Empresa demandada citada realizó sobre el demandante, condenando a aquella a que, a su elección que deberá ejercitar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo o le abone una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, ascendente a 71.550 ptas. entendiéndose que procede ala readmisión caso de no ejercitar el derecho de opción, así como el abono de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia con limite de los sesenta días hábiles a contar desde la fecha en que se presentó la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las siguientes: la de 26 de mayo de 1.992 de la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la de 28 de junio de 1.990 de la Sala de lo Social de Sevilla del mismo Tribunal y las de 28 de septiembre y 3 de octubre de 1.989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; B) Infringe los artículos 6,4 del Código Civil y 15,7 del Estatuto de los Trabajadores, así como los números 1 y 2 (no lo dice pero ha de entenderse, por el contexto, que son del artículo 3º) del Real Decreto 1428/1985 en relación con el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron unidas a las actuaciones las certificaciones de las sentencias de las Salas de Granada y Sevilla, no siendo factible la de las invocadas de la Sala de Madrid que no fueron por ésta localizadas por la insuficiencia de los datos que dió la recurrente; se admitió el recurso; evacuó la parte recurrida el traslado de impugnación que se le confirió; y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 20 de sepotiembre de 1.993, según lo acordado, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 26 de junio de 1.992 estima en parte el recurso de suplicación que interpuso el demandante contra la que en la instancia dictó el 26 de julio de 1991 el Juzgado de lo Social numero Tres de Málaga y declara que la decisión de la demandada de declarar extinguido el contrato litigioso constituye despido improcedente con las consecuencias a ello inherentes. Fundamenta dicho pronunciamiento en que el actor luego de haber estado vinculado a la empresa por un contrato de duración determinada por un periodo de seis meses, susceptible de prorrogas hasta completar el plazo máximo de tres años, conforme el artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Real Decreto 1.438/85 de 1 de agosto, que fue objeto de dos prorrogas sucesivas de seis meses para terminar el 30 de noviembre de 1.990, vuelve a ser contratado sin solución de continuedad el día siguiente, bajo la misma modalidad y condiciones y para el mismo puesto de trabajo(agente vendedor de cupones de Málaga); en que este segundo contrato carece de justificación legal para su temporalidad y debe reputarse fraudulento en cuento se utiliza como cobertura normativa para perseguir un resultado prohibido por el Ordenamiento que contraía el principio de estabilidad y seguridad en el empleo, que aunque muy debilitado en la actualidad se estima tiene plena vigencia en el caso concreto, viniendo a abrir la posibilidad de una nueva contratación temporal por el plazo máximo de tres años que marca el citado artículo 3 del Real Decreto después de haber trabajado dieciocho meses en virtud de contrato de idéntica naturaleza y amparo normativo; lo que integra el fraude de ley prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil y es determinante de la presunción por tiempo indefinido establecida en el artículo 15,7 del Estatuto de los Trabajadores; todo ello aplicable a la decisión empresarial de césar al actor el día 31 de mayo de 1.991 es decir al finalizar los seis meses del segundo contrato.

SEGUNDO

Frente a ella, para propiciar la contradicción, que es requisito esencial e inherente de está especifica modalidad casacional, ha aportado la recurrente dos sentencias de otras tantas Salas del mismo Tribunal de Andalucía la de Sevilla de 28 de junio de 1.990 y la de Granada de 26 de mayo de 1.992. La primera no puede ser tomada en consideración, porque resuelve sobre supuestos distintos en cuanto a la contratación discutida y regidos por normativa también dispar que los que determinan la sentencia recurrida, por lo que no puede ser apreciada la contradicción. Pero sí ha de serlo en cuanto a la segunda que resuelve un caso prácticamente idéntico al de la la impugnada, también planteado frente a la O.N.C.E. por trabajadora contratada como agente vendedor de cupones en que median las mismas circunstancias temporales; y el pronunciamiento judicial es distinto, por entender la Sala que al autorizar el artículo , 1 y 2 del Real Decreto 1438/85 la contratación temporal cuya duración no puede superar los tres años, plazo máximo que no se ha excedido, la decisión de la empleadora de resolver la relación laboral no pueda considerarse despido y si la terminación de un contrato por el término estipulado de conformidad con el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Es patente, pues, que entre esta segunda sentencia y la que es objeto del recurso existe la contradicción exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. También ha observado la parte que recurre las exigencias procesales del artículo 221 del dicho Texto Legal; y por ello ha de resolverse si, como lo alega la parte, la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales citados, a saber los artículos 6,4 del Código Civil y 15,7 del Estatuto de los Trabajadores, así como el 3º números 1 y 2 del real Decreto 1438/1.985. En suma, cual de las sentencias en contraste contienen doctrina que haya de ser declarada correcta.

TERCERO

La relación laboral litigiosa -. ello no se ha discutido en ningún momento - está regida por el Real Decreto 1438/1.985, de 1 de agosto, que regula la de carácter especial que define. Su artículo 3º contiene especifica precisión sobre la duración del contrato, autorizando - sin otro condicionamiento que el de la voluntad de las partes, específicamente constante - que pueda ser por tiempo determinado, nunca superior a tres años, así como que si se concertare por plazo inferior a éste podrá prorrogarse, antes de su término, por acuerdo entre las partes, una o más veces, por periodos no inferiores a seis meses, sin que en ningún caso el tiempo acumulado, incluido el de las prorrogas, pueda exceder del plazo máximo referido. Tan sólo la no fijación en el contrato de la duración determinada produce la consecuencia de que deba entenderse pactado por tiempo indefinido; la continuación de la prestación laboral, cuando constara pactada la temporalidad y llegara la finalización del término sin que se hubiese denunciado por ninguna de las partes con antelación mínima de un mes ni existiera acuerdo expreso de prorroga, produce ésta automáticamente, hasta alcanzar el plazo máximo de tres años. Así resulta de los números 1 y 2 del citado precepto.

La lógica y ponderada interpretación de las expuestas reglas no autorizan a la conclusión a que llega la sentencia recurrida, al atribuir a la segunda contratación, tras haber durado la primera dieciocho meses, la condición de fraudulenta. Es verdad que con una tercera prorroga del contrato inicial se hubiera podido alcanzar el mismo tiempo de efectiva prestación laboral finalmente consumada, lo que no hace muy comprensible que se formalizara el segundo contrato; pero ello no quiere decir que así se pretendiera dilatar "contra lege" el plazo de la contratación laboral, lo que no sólo no fue pretendido por la empresa sino que no llegó a alcanzarse; y, en cualquier caso, hubiera requerido el expreso consentimiento del trabajador para las sucesivas prorrogas del segundo contrato, sin que impida el Real Decreto regulador sucesivas contrataciones temporales que en su conjunto no excedan de tres años. No cabe, pues, entender que con su conducta realizara la empleadora actos al amparo dl texto de una norma persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él que puedan considerarse como ejecutados en fraude de ley, según lo dispone el artículo 6,4 del Código Civil.

CUARTO

Por todo cuanto antecede, ha de entenderse que la sentencia impugnada incurre en la infracción legal que la recurrente le atribuye y que con ello quebranta la doctrina correcta, que es la que contiene la sentencia frente a ella invocada como contraria. Procede, por consiguiente, estimar el recurso y, en aplicación de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos afectados a la unidad de doctrina, que - sin que sean necesarios razonamientos distintos de los ya consignados y puesto que a la dicha unidad doctrinal se acomoda la sentencia que puso fin a la instancia - no son sino las de desestimar el recurso de suplicación que planteó el demandante y confirmar la sentencia del Juzgado, desestimatoria de la demanda; acordando también la devolución a la parte que ahora recurre también la resolución a la parte que ahora recurre tanto de la consignación del importe de la condena como del deposito constituidos; sin que haya lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 26 de junio de 1.992, al resolver el recurso de suplicación 47/1992; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el reseñado recurso de suplicación y confirmamos la sentencia, mediante él impugnada , que dictó el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con fecha 26 de julio de 1991, desestimatoria de la demanda de despido interpuesta por DON Darío. Devuélvanse a la parte hoy recurrente tanto la consignación del importe de la condena como el deposito constituidos, Sin costas,

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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