STS, 21 de Septiembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Septiembre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Cifuentes Díez, en la representación que ostenta de D. Ildefonso , contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de noviembre de 1.992, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpone Radiadores Montaña, S.A. contra la dictada el 10 de marzo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Ildefonso frente a Radiadores Montaña, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1.992 el Juzgado de lo Social nº. 3 de Granada dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra la empresa Radiadores Montaña, S.A. debo declarar y declaro nulo el Despido del Actor condenándose a la citada empresa a que proceda a la inmediata readmisión del actor a su anterior puesto de trabajo y a que abone los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D. Ildefonso mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa RADIADORES MONTAÑA, S.A., en centro de trabajo sito en Polígono Asegra, el 8-1- 90, en virtud de contrato de dicha fecha en el que se fijó una duración de 6 meses y se decía cogido al R.D. 2104/84, pero sin especificar a cual de los tipos regulado en dicho R.D. se refería ni concretar cualquier otra circunstancia en relación a las exigencias de cada uno de dichos tipos, contrato aportado a autos que aquí tenemos por reproducido y así llegado el día 8-7-90, empresa y trabajador, concertaron otro contrato esta vez al amparo del R.D. 1.989/84 por 6 meses, y la misma categoría, prorrogándose este hasta el 7-1-92 en que la empresa comunicó verbalmente el cese al trabajador alegando finalización de contrato, cesando el actor dicho día.- 2º. El actor ha prestado servicios ininterrumpidamente de hecho desde el 8-1-90 hasta la fecha de su cese 7- 1-92, siempre con la categoría de peón y salario último de 4.863 día.- 3º. El actor no ha ostentado en el último año cargo de representación de trabajadores y el 7-7-90 fue baja en S.S. siendo alta de nuevo al día siguiente día en que a su vez se inscribió en el INEM como demandante de empleo para poder concertar el segundo de los contratos citados.- 4º. Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Radiadores Montaña, S.A., ante la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por RADIADORES MONTAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad, el día 10 de marzo de 1.992, en autos por despido seguidos a instancia de D. Ildefonso frente a aquella debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Ildefonso , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de: Madrid, de 5 de febrero de 1.991; de Andalucía (con sede en Málaga) de 2 de julio de 1.991; de Castilla-León (con sede en Burgos), de 5 de septiembre de 1.991 y; de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife), de 4 de diciembre de 1.991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 16 de septiembre de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el recurrente, afirmando que ha sido resuelta por la sentencia que impugna -la dictada el 17 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- de manera distinta a como respecto de otras análogas lo hicieron las aportadas a efectos de comparación -las pronunciadas en 5 de febrero de 1.991, 2 de julio de 1.991, 5 de septiembre de 1.991 y 4 de diciembre de 1.991, respectivamente, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Andalucía (Málaga), Castilla- León (Burgos) y Canarias (Santa Cruz de Tenerife)-, queda centrada en la determinación de las consecuencias jurídicas que legalmente corresponden ante el cese que por cumplimiento del término pactado impone el empleador, en supuestos en que en el contrato de trabajo, formalizado por escrito, aún manifestando acogimiento a la duración determinada que permite el Real Decreto 2104/1.984, no precisa la modalidad contractual utilizada ni las concretas circunstancias que amparan la temporalidad.

Los hechos que se declaran probados, que con la rectificación introducida por la sentencia impugnada quedan ya inalterables, relatan que las partes, formalizándolo por escrito, celebraron el 8 de enero de 1.990 un contrato de trabajo, al que atribuyeron seis meses de duración, en el que manifestaban que se acogían al Real Decreto 2104/1.984 pero sin precisar la modalidad contractual que utilizaban, como tampoco las concretas circunstancias que concurrían para fundamentar la temporalidad que pactaban. Sin quedar interrumpida en momento alguno la prestación de servicios, dichas partes, el 8 de julio de 1.990 suscribieron nuevo contrato, este amparado en el Real Decreto 1.989/1.984, con duración también de seis meses, que fue prorrogado hasta el 7 de enero de 1.992, en cuya fecha la empresa comunicó al trabajador por escrito que quedaba extinguida la relación laboral por cumplimiento del término. Para aparentar que era legalmente posible concertar este último contrato, en la misma fecha de su celebración, el trabajador se inscribió como demandante de empleo en la oficina correspondiente.

Afirma el recurrente, planteando correctamente el debate sobre la contradicción, que supuestos análogos al presente han sido resueltos por las sentencias aportadas para cotejo de manera distinta a como lo hace la impugnada, pues, mientras que esta declara que el vínculo laboral así constituído mantiene duración determinada y da por ello validez a la causa extintiva alegada por la empresa, fundada en el cumplimiento del término, por lo cual desestima la demanda interpuesta para impugnar tal cese, aquellas se pronuncian en el sentido de que la relación laboral tiene carácter indefinido y que es inhábil, por tanto, la expresada causa extintiva, constituyendo el cese impuesto un despido torpemente fundado.

Como bien señala en su informe el Ministerio Fiscal, concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL). Así es en efecto, pues una de las sentencias aportadas, la dictada el 5 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -no las restantes- manifiesta la exigible contradicción.

La pretensión a que da respuesta guarda igualdad sustancial con la que resuelve la sentencia que ahora se recurre, ya que coinciden en lo esencial sus respectivos hechos, fundamentos y peticiones. En ambos casos se habían formalizado por escrito sendos contratos de duración determinada, manifestando que se amparaban en el Real Decreto 2104/1.984, pero sin precisar las circunstancias concretas que posibilitaban para cada uno de ellos la temporalidad; también en uno y otro caso el empleador impuso el cese aduciendo cumplimiento del término, siendo impugnado como despido carente de causa, por alegarse el carácter indefinido del vínculo laboral; finalmente, los respectivos pronunciamientos son del signo contrapuesto ya indicado. No debe afectar a la igualdad sustancial que se aprecia que en el presente caso se aparentara la celebración de un segundo contrato que se decía acogido al Real Decreto 1.989/1.984, pues, al no haberse producido en momento alguno interrupción en la prestación de servicios ni consiguientemente extinguido el anterior, ha de entenderse que la relación laboral inicialmente constituída se mantuvo indemne en todo el tiempo de su duración, conservando el carácter que derivara de dicho primero y en la realidad único contrato.

SEGUNDO

Para la sentencia impugnada, la celebración de un contrato de trabajo al que se atribuye duración determinada por acogimiento al Real Decreto 2104/1.984, aunque no exprese la modalidad contractual que se utiliza de entre las que tal disposición regula, como tampoco las concretas circunstancias que pudieran justificar en el caso dicho acogimiento, no produce que la relación laboral así constituída sea de carácter indefinido, ya que la cláusula pactada sobre la temporalidad deja constancia de que esta fue la voluntad de las partes, por lo cual, al cumplirse el término establecido, puede ser válidamente extinguido en razón a tal causa.

Contrasta tal criterio con el que mantiene la sentencia citada, de 5 de febrero de 1.991, según la cual la celebración de un contrato de duración determinada que se ampara en el Real Decreto 2104/1.984, formalizado por escrito, en el que no se precisan las circunstancias concretas que justifican la cláusula de temporalidad, lleva consigo la nulidad de tal cláusula y el carácter indefinido de la relación laboral así constituida, por lo cual la decisión unilateral de la empresa imponiendo el cese por cumplimiento del término constituye despido carente de causa hábil.

Para el recurrente esta última doctrina es la ajustada, incurriendo la sentencia que recurre, al apartarse de ella, en infracción de lo prevenido por el artículo 15, apartados 1 y 7, del Estatuto de los Trabajadores (ET), artículos 2.2 a), 3.2 a), 4.2 a), 5.2 a), y 8 del Real Decreto 2104/1.984, de 21 de noviembre, y artículo 6.4 del Código Civil.

También denuncia que se ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

La colisión entre los criterios de suplicación antes expuestos debe ser resuelta por la Sala, con proyección unificadora, al dar respuesta al indicado motivo de casación. Para ello habrá de fijar cual es el correcto o, de entender que no lo es uno u otro, sentando doctrina ajustada al respecto.

En el vigente marco regulador del sistema ordinario de contratación temporal - artículo 15.1 del ET, reglamentariamente desarrollado por el Real Decreto 2104/1.984- el válido acogimiento a modalidad contractual correspondiente al mismo, requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia; no basta, por tanto, que la concorde voluntad de las partes, aún explícita en el contrato, pretenda someter la relación laboral que constituyen a una de tales modalidades, pues estas, por su carácter causal, sólo se hacen viables cuando median en la realidad dichas circunstancias justificativas.

Las normas que consagran lo expuesto son de carácter necesario, por lo cual los derechos que en favor del trabajador de ellas derivan, escapan de su poder de disposición, antes o después de ser adquiridos, tal como establece el artículo 3.5 del ET. Dichos contratos, que habrán de ser celebrados por escrito cuando así lo exigiera una disposición legal y, en todo caso, si la duración pactada excediera de cuatro semanas (artículo 8.2 del ET), requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomoda, así como las circunstancias en concreto, propias de la misma, que se aleguen en el caso como concurrentes. Esta exigencia, válidamente establecida para cada modalidad contractual por el Real Decreto 2.104/1.984, responde a hacer posible la constatación de que el contrato se ajusta a la expuesta disciplina legal. La omisión, sin embargo, de tales especificaciones, no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye, pues, si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legalmente impuesto para el válido acogimiento a una de tales modalidades contractuales, el vínculo laboral puede mantener la duración determinada pretendida, si bien dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Así debe deducirse de lo establecido por el artículo 8.2 del ET y del artículo 8 del Real Decreto 2.104/1.984, pues sí, conforme a tales preceptos, la total inobservancia de la exigible forma escrita sólo produce la mencionada presunción, no resulta lógico atribuir mayores consecuencias a defectos formales de menor entidad.

La aplicación al caso controvertido de la anterior doctrina, con la que se corrige con proyección unificadora los criterios de suplicación antes mencionados, habría de haber determinado la actuación de la referida presunción en favor de la fijeza, no destruida por la empresa, lo que pone de relieve que el contrato que celebraron las partes carecía de causa justificativa de la temporalidad pactada y, consiguientemente, que su concierto se realizó en fraude de ley, determinando ello, en razón a lo dispuesto por el artículo 15.7 del ET, que la relación laboral adquirió desde su inicio carácter indefinido.

Consiguientemente, la alegación de cumplimiento del término como amparadora de la extinción contractual unilateralmente decidida por la parte demandada, hubo de entenderse ineficaz, por ser inexistente dicho término. Tal cese, por tanto, manifestaba despido, que, aún carente de causa, había sido realizado cubriendo las exigencias formales establecidas por el artículo 55.1 ET, por lo cual debió ser calificado como improcedente. No desvirtúa la anterior conclusión la apariencia de novación objetiva que propiciaba la celebración, sin solución de continuidad en la prestación de servicios, de un posterior contrato para el fomento del empleo, respecto del que ciertamente no son necesarias razones objetivas que justifiquen la temporalidad, pues tal contrato, por haber sido concertado sin previa extinción del anterior, dejó indemne el vínculo laboral inicialmente constituído. No afecta a lo expuesto que el mismo día en que se celebró este segundo contrato pretendieran cubrirse las exigencias que impone el artículo 1.1 del Real Decreto 1.989/1.984, a través de inscribirse el hoy recurrente en la oficina correspondiente como demandante de empleo, ya que tal inscripción fue realizada mientras dicha parte mantenía la prestación de servicios y sin ostentar, por tanto, condición de desempleado, lo cual es requisito inexcusable para el válido acogimiento a la modalidad contractual que conforma el sistema extraordinario de contratación temporal.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en infracción de los preceptos citados y produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede, según informa el Ministerio Fiscal, casarla y anularla. Ante ello ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a unidad de doctrina, conforme ordena el artículo 225 del TALPL, lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de razonamientos distintos de los ya expuestos, estimando en parte el recurso que en tal grado jurisdiccional interpuso la empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido impugnado y condenando al demandado a que su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador despedido o abone al mismo una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, y, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, de ser anterior a dicha sentencia y probare el empresario lo percibido, que sería descontado de los salarios de tramitación; todo ello con el límite de sesenta días que establece el artículo 56.5 del ET, correspondiendo al Estado el abono del exceso. La estimación parcial que se acuerda del recurso de suplicación ha de determinar, como previene el artículo 200 del TALPL, la devolución al recurrente en suplicación del depósito fijo que constituyó y el mantenimiento del afianzamiento realizado, que quedará a resultas de este pronunciamiento. Todo ello sin imposición de costas, tanto en suplicación como en este recurso, dado lo prevenido por el artículo 232 del TALPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Joaquín Cifuentes Díez, en la representación que ostenta de D. Ildefonso , contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de noviembre de 1.992, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso Radiadores Montaña, S.A. contra la dictada el 10 de marzo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Ildefonso frente a Radiadores Montaña, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, acogemos en parte el interpuesto por Radiadores Montaña, S.A. y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación también en parte de la pretensión deducida, declaramos la improcedencia del despido del trabajador y condenamos a la empresa demandada, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, a que readmita a dicho despedido o a que le abone una indemnización que se cifra (s.e.u.o.) en cuatrocientas treinta y siete mil seiscientas setenta pesetas (437.670), y, en todo caso, y con el límite que establece el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la misma y probare el demandado lo percibido, en cuyo caso se descontaría de dichos salarios de tramitación. Devuélvase a la empresa el depósito fijo que constituyó para recurrir en suplicación y quede a resultas de este pronunciamiento el afianzamiento realizado del importe de la condena de instancia. Sin costas en suplicación y en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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