STS 420/1999, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3944/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución420/1999
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Casimiro, contra sentencia de fecha 16 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr Roncero Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Sueca, instruyó sumario con el nº 9 de 1.995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 16 de octubre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que el procesado Casimiro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, convivía maritalmente con Sofía, durante un período de alrededor de 18 años, habiendo tenido incluso cuatro hijos fruto de esa relación de hecho. Convivencia no pacífica durante la que se producían frecuentes discusiones, habiéndose degradado hasta el extremo que incluso hacían en cierta medida una vida independiente pese a convivir bajo el mismo techo, llegándose a rumorear en la vecindad que ésta se entendía con otro hombre. Situación que culminó el día 30 de mayo de 1.995 en la que la Sra. Sofíale planteó su deseo de poner término a su relación, lo que el procesado no admitió, iniciándose una discusión entre ambos durante la que aquél le pedía que reiniciaran la conviviencia, a lo que aquélla se negó.

    Tras lo cual, la pareja cenó en compañía de sus hijos, y una vez acabaron la Sra. Sofíase acostó a dormir en el sofá de la sala o comedor, hasta que después de un periodo indeterminado, ya en la madrugada del día 31 de mayo de 1.995, Casimirocogió de la mesa un cuchillo de cocina, con punta y filo dentado, con el que sin mediar palabra agredió a su compañera que en ese momento dormía, no despertándose hasta que notó el primer corte, que se produce en una de sus manos, iniciándose seguidamente entre ambos un forcejeo durante el que el procesado a la vez que le decía "te voy a matar" le asestó varias cuchilladas en la zona del cuello y alrededores.

    Concretamente le produjo las siguientes heridas:

    1. - Herida incisa en el dorso de la mano izquierda, que secciona los tendones extensores del primer dedo, a nivel de los metatarsianos.

    2. - Herida incisa en el quinto dedo de la mano izquierda.

    3. - Herida incisa de seis centímetros de longitud, perpendicular a la región centro mentoniana, suturada con nueve puntos de seda.

    4. - Herida incisa en la base de la cara anterior del cuello, perpendicular al eje del cuerpo de 9 centímetros de longitud, suturada con nueve puntos de seda, a la que sigue una erosión lineal de cinco centímetros de longitud ya en la región laterocervical izquierda de la base del cuello.

    5. - Herida incisopunzante cubierta de costra serohemática de un centímetro de longitud en la región laterocervical derecha, en su zona media.

    6. - Erosiones lineales hemifaciales izquierdas de: 6, 3 y 4 centímetros de longitud en la región mandibular.

    7. - Erosión dentada de dos centímetros de longitud en la región geniana izquierda.

    8. - Erosión lineal de dos centímetros de longitud, laterocervical izquierda en su zona submandibular.

    Heridas que ponen de manifiesto que le ataque fue dirigido esencialmente hacia la zona del cuello, por donde circulan importantes arterias que de haber sido los cortes un poco más profundos podrían haber sido seccionadas provocando una hemorragia masiva capaz de producir de forma inevitable la muerte.

    Tras atacar con ese resultado a su compañera el procesado abandonó su domicilio dirigiéndose directamente al Cuartel de la Guardia Civil, donde al primer Agente que encontró le pidió que lo detuviera tras manifestarle que había atacado a su mujer y no sabe si la ha matado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

Primero

Condenar al acusado Casimirocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa.

Segundo

Apreciar la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo.

Tercero

Imponerle por tal motivo la pena de ocho años y seis meses de prisión.

Cuarto

Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 500.000 pesetas a Dª Sofía.

Quinto

Imponerle el pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiara que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera absorbido por otras.

Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por Casimirorecurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal de 1.995, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 420.1 en relación con el 421.1 del Código Penal de 1.973; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.8ª del Código Penal de 1.973; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial y los artículos 139.1º del Código Penal de 1.995 y 420.1 y 421.1 del Código Penal de 1.973; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba e infracción de los preceptos sustantivos 9-8ª del Código Penal de 1.973 y 420.1 y 421.1.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el nueve de marzo pasado con asistencia del Letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Primera de la Audiencia de Valencia condenó a Casimiropor un delito de asesinato en grado de tentativa, con la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Contra la sentencia de la Audiencia ha recurrido el acusado ante este Alto Tribunal formulando recurso de acusación articulado en seis motivos distintos (cuatro por error de derecho y dos por error de hecho), cuyo estudio debe comenzar por estos últimos por cuanto su posible estimación, al suponer una modificación del relato fáctico, tendría su natural reflejo en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

. SEGUNDO : El quinto motivo del recurso -primero por error de hecho-, al amparo del art. 849 núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, alegando al respecto que "en varios documentos obrantes en la causa consta que las heridas causadas a Sofía, son superficiales, no vitales y que las mismas no le hubieran ocasionado la muerte, caso de que no hubiese sido atendida con urgencia". Para acreditarlo, cita el folio 3 de las actuaciones donde figura el parte de lesiones sufridas por la víctima dado por el Dr. Francisco, adscrito al Centro de Salud de la localidad de Tavernes de Valdigna (Valencia), con expresa referencia a las declaraciones del mismo en el acto del juicio oral y a las obrantes al folio 125 ; así como a las declaraciones hechas por el Dr. Abelardo, cirujano adscrito al Hospital San Francisco de Borja de Gandía (Valencia), en cuanto ratifica -al folio 126 de los autos y en el acto del juicio oral- todo lo expresado por su compañero Don. Francisco.

Ante todo, ha de destacarse el hecho de que, en realidad, el recurrente únicamente cita un "documento" (el parte médico obrante al folio 3), por cuanto las restantes citas se refieren a declaraciones del Médico autor de dicho parte y a las de otro facultativo, prestadas tanto ante el Juez de Instrucción como ante el Tribunal de instancia en el acto del juicio oral. Citas, éstas últimas, que en ningún caso pueden ser consideradas documentos a efectos casacionales, pese a estar documentadas en la causa. Por lo demás, es igualmente destacable que el recurrente se refiere a las declaraciones de ambos facultativos para apostillar o complementar el parte médico del folio 3, sumamente parco, carente, por tanto, del requisito de la literosuficiencia (potencialidad de acreditar por sí, sin necesidad de probanzas complementarias ni de razonamiento alguno lo que la parte recurrente pretenda acreditar), inherente al cauce casacional elegido.

Mas, dicho esto, ha de recordarse, una vez más, que los informes periciales -en principio- no son otra cosa que pruebas personales ; no obstante lo cual, la jurisprudencia les puede reconocer valor documental -de modo excepcional- cuando no existiendo en la causa más que un informe (o varios plenamente coincidentes) el Juez o Tribunal lo haya incorporado al relato fáctico de la sentencia de modo incompleto o fragmentario, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable. Nada de esto sucede en el presente caso ; consiguientemente el motivo no puede prosperar.

En efecto, con independencia del parte médico obrante al folio 3, en la causa obran otros partes o informes médicos distintos. Así, al folio 22, obra un denominado "informe de alta" del Dr. Abelardo; al folio 25, obra el "Informe Médico Forense", emitido por el Dr. Bartolomé, en el que se describen las lesiones en la forma que el Tribunal de instancia las recoge en el "factum" de la sentencia recurrida, y en el que se dice que "desde el punto de vista médico-legal (las heridas) están dirigidas a centros vitales (región cervical lateral y anterior) con gruesos troncos vasculares, que en caso de haber sido algo más profundas hubieran provocado una hemorragia intensa capaz de originar la muerte" ; al folio 73, obra una denominada "Nota de Régimen Interior", suscrita por el Dr. E. Palomares ; al folio 92, obra un "Informe Médico Forense", del Dr. Pedro Francisco, que ratifica íntegramente el informe dado previamente por el Dr. Bartolomé. Por lo demás, al juicio oral comparecieron los doctores Pedro Francisco, Abelardoy Francisco, quienes, como puede comprobarse examinando el acta correspondiente, respondieron a las preguntas que en tal momento les fueron hechas por las partes.

Por todo lo dicho, el motivo debe ser desestimado.

. TERCERO : El sexto motivo del recurso, por el mismo casacional que el precedentemente examinado, denuncia igualmente error del Tribunal en la apreciación de las pruebas, e infracción de "los preceptos sustantivos 9.8ª del Código Penal de 1973 y 420 .1 y 421.1".

Dice la parte recurrente que "consta en el sumario el único informe psicológico que se le practica al recurrente, el que se lleva a cabo por la Psicóloga Dª María Rosario, unido a los folios 148 a 152 .." ; destacando que en el folio 150 se dice, en relación con el acusado, que "su capacidad de razonamiento y de comprensión es limitado .. su capacidad cognitiva intelectual es muy baja ... determinándose una capacidad límite o bordeline", afirmándose -al folio 151- que el mismo "es persona emocionalmente normal, estable, sensibilidad blanda, no rigidez ni frialdad, afectiva. No dominante ni agresivo. No es suspicaz, ni astuto, no es práctico ni calculador ..", con "una situación socio familiar difícil, caracterizada por la presencia de factores estresantes .. que pudieron actuar como desencadenantes o precipitantes de la reacción anómala el día de autos".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el anterior, en este trámite casacional. El informe pericial, como ya hemos dicho, no constituye en principio una prueba documental y, en cualquier caso, es incuestionable que el mismo nada puede acreditar por sí mismo, sin acudir a otros elementos probatorios o complejos razonamientos, en relación con los preceptos sustantivos cuya infracción se considera consecuencia inherente al error de hecho que se denuncia (apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación y calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones). Por lo demás, el recurrente no precisa las declaraciones del informe que contradigan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.) ; siendo significativo, en último término, que la defensa del acusado no instó la apreciación de ninguna circunstancia eximente ni atenuante directamente relacionada con la capacidad límite del acusado, considerado un "borderline". Lo que, en último término, tampoco podría tener mayor relevancia que la concerniente a la individualización de la pena, en su caso (art. 61.4ª del C. Penal de 1973).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, que en cualquier caso, ha sido formulado irregularmente -desde el punto de vista procesal- al mezclar errores de hecho y de derecho (art. 884.4º L.E.Crim.).

. CUARTO : Por su íntima relación, procede examinar conjuntamente a continuación el posible fundamento de los motivos primero, segundo y cuarto, deducidos todos ellos por el cauce procesal del núm 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el motivo primero se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1º del Código Penal de 1995, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo Cuerpo Legal. Estima el recurrente que no estamos en presencia de un delito de asesinato, "jamás puede existir alevosía si el primer corte que el acusado infiere a su víctima lo hace en una de sus manos, teniéndola como la tenía (a) su merced, ..", "no puede existir alevosía alguna -se dice- cuando la víctima no estaba dormida al producirse la agresión ..", "es consustancial a la alevosía la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima".

En el segundo motivo, por su parte, se denuncia infracción de ley por inaplicación del artículo 420.1, en relación con el artículo 421.1 del Código Penal de 1973. Alega a tal fin la parte recurrente que "de los ocho puntos descritos en los hechos probados, como heridas producidas por el recurrente, tenemos tres que son erosiones ; dos producidas en la mano izquierda ; una inciso punzante de 1 cm., y tan sólo dos heridas (una en la cara anterior del cuello y otra en la región mentoniana). Es decir, que tan sólo estas dos últimas serían las consideradas por el Tribunal "a quo" como de gravedad por la zona afectada", que, por lo demás, fueron "superficiales". "Si el agresor hubiera querido acabar con la vida de la víctima, lo habría hecho". Por tanto -concluye el recurrente- "ni ha existido "alevosía" ni tampoco "animus necandi" en el actuar del hoy condenado".

En el cuarto motivo, finalmente, se denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 139.1º del Código Penal de 1995 y con los artículos 420.1 y 421.1 del Código Penal de 1973, respecto del "juicio de inferencia", porque, en definitiva, "de las ocho heridas descritas, tan sólo dos están en la zona del cuello, y éstas son heridas superficiales".

Al margen de las consideraciones que pudieran hacerse sobre el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, al que sin duda se refiere el recurrente en el último de estos motivos, es indudable que en el contexto de las tres referidas impugnaciones lo que se cuestiona no es otra cosa que la existencia del "ánimo de matar" en la conducta del acusado y la de la "alevosía" en el desenvolmiento de la misma. A estas dos cuestiones, por tanto, vamos a limitarnos en las siguientes consideraciones.

En cuanto a la existencia de un "animus necandi" en la agresión del acusado a su compañera, importa destacar que la Sala de instancia ha estimado su concurrencia -de acuerdo con reiterada jurisprudencia- en atención a la naturaleza y características del arma empleada, que este Tribunal ha podido examinar (un cuchillo de cocina, con punta y filo dentado), a la parte del cuerpo adonde fueron dirigidos los golpes (el cuello, donde se hallan las dos arterias que llevan la sangre a la cabeza), a la manifestación hecha por el acusado durante la agresión en el sentido de que iba a matar a su compañera, y a la hecha al entregarse a las autoridades, en el sentido de que pensaba que la había matado (v. H.P., atestado -f. 2-, y FJ 1º de la sentencia recurrida). Esta Sala no puede menos de reconocer que la inferencia del Tribunal de instancia no es arbitraria, sino razonable y debidamente razonada (art. 120.3 C.E.), existiendo un engarce preciso entre los hechos de se han estimado probados (las características de la agresión -zona corporal afectada y arma blanca utilizada-, número y características de las heridas causadas, así como expresiones proferidas por el acusado durante la agresión y al presentarse después ante las autoridades) y el ánimo de matar que dicha Sala ha inferido de ellos (art. 1253 C.Civil). Consiguientemente, este Tribunal no encuentra razones fundadas para poder apreciar la correspondiente infracción de ley denunciada, partiendo -como es obligado- del relato de hechos declarados probados por la Audiencia (art. 884.3º LECrim.).

Respecto de la discutida concurrencia de la agravante de alevosía -cualificativa del delito de asesinato-, dado el extraordinanio rigor con que han de ser examinados los requisitos precisos para su existencia, habida cuenta de la igualmente extraordinaria consecuencia penológica de su estimación, este Alto Tribunal considera que, en principio, la agresión con un arma blanca de las características de la empleada en el caso de autos, cuando la víctima se encuentra dormida, apunta claramente a la doble exigencia de dicha agravante (aseguramiento de la agresión y falta de riesgo para el agresor proveniente de la defensa que pudiera hacer el ofendido) ; mas una atenta lectura del relato fáctico de la sentencia lleva a los Magistrados de esta Sala a una fundada duda sobre la forma en que realmente se desarrolló la agresión, lo cual puede tener una directa incidencia sobre la cuestión examinada, al no precisarse en la sentencia la posición que la víctima tenía cuando fue alcanzada por la primera cuchillada (al decirse únicamente que el primer corte se produjo en una de sus manos -v. H.P.-), ya que si esa primera cuchillada se hubiera producido teniendo la víctima la mano alcanzada sobre el cuello o próxima al mismo la estimación de la alevosía no ofrecería duda razonable ; cosa que no sucedería en otro caso, ya que, tras "el primer corte", se inició un "forcejeo" entre el acusado y la víctima, en el transcurso del cual es cuando el acusado dijo a la mujer que la iba a matar y la asestó las restantes cuchilladas, en unas circunstancias tales -de activa defensa de la víctima- en las que no resulta ya evidente la calificación de alevosa para la agresión del acusado. Ante tal duda -imposible de aclarar con los datos facilitados en la sentencia- estima este Tribunal que lo procedente en Derecho, de acuerdo con el principio "in dubio pro reo", es no apreciar la concurrencia de dicha circunstancia en el presente caso.

El hecho de no apreciarse la concurrencia de la agravante de alevosía, no impide, sin embargo, que deba estimarse en la conducta del acusado la agravante de abuso de superioridad (art. 10.8ª del Código Penal derogado), por haberse llevado a cabo la agresión prevaliéndose el agresor de un instrumento -como un cuchillo de cocina- que, sin la menor duda, debilitaba la defensa de la víctima, lo que conscientemente fue aprovechado por el acusado ; sin que ello suponga vulneración del principio acusatorio dada la evidente homogeneidad de ambas circunstancias agravantes (la alevosía y el abuso de superioridad, conocido doctrinalmente como "alevosía menor o de segundo grado" -v. ss. de 30 de septiembre de 1985, 14 de abril de 1992 y 30 de noviembre de 1994) y la menor penalidad resultante.

Procede, en consecuencia, la estimación -en este concreto aspecto- del motivo primero (con desestimación de los otros dos motivos conjuntamente examinados), de tal modo que el hecho enjuiciado debe ser calificado como constitutivo de un delito de homicidio, en grado de frustración, de los artículos 407, 3º párrafo segundo, y 51 del Código Penal de 1973 (vigente en el momento de la comisión del hecho enjuiciado), con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad (art. 10.8ª del mismo Cuerpo Legal) ; lo cual no es obstáculo para que el condenado pueda instar la revisión de la pena impuesta, si estima más favorable la que pudiera corresponderle con arreglo al Código Penal actualmente vigente.

. QUINTO : El motivo tercero -único que resta por examinar-, deducido por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción legal "por inaplicación del artículo 9.8ª del Código Penal de 1.973".

Alega el recurrente, en pro de este motivo, que "el Tribunal "a quo", en su Fundamento de Derecho Tercero, no da lugar a la apreciación de la atenuante, después de reconocer la existencia de un acaloramiento, por considerar que la situación de estrés que sufría el recurrente no es suficiente para justificar la reacción que tuvo", y entiende que la reacción del mismo, inopinada, se produjo tras solicitar a la víctima -con la que convivía bajo el mismo techo, pese a la relación que mantenía con un tercero- mantener una conversación sobre su situación, a lo que la mujer contestó, de forma airada, que "ella tenía su vida resuelta" y que "se apañara por su cuenta".

La vía casacional elegida, como es notorio, impone al recurrente el más escrupuloso acatamiento del relato fáctico de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), cosa que en el presente caso no se ha hecho. En efecto, las relaciones del acusado y de la víctima no se caracterizaban por la cordialidad, pues se venían desarrollando con "frecuentes discusiones", "habiéndose degradado hasta el extremo que incluso hacían en cierta medida una vida independiente pese a convivir bajo el mismo techo, llegándose a rumorear en la vecindad que ésta se entendía con otro hombre". En esta situación, la mujer planteó -el día de autos- poner término a sus relaciones, lo que el acusado no admitió, por lo que ambos discutieron ; sin que la agresión del último se produjera durante la discusión ni siquiera nada más finalizar ésta, sino que, por el contrario, "la pareja cenó en compañía de sus hijos, y una vez acabaron la Sra. Sofíase acostó a dormir en el sofá de la sala ..., hasta que después de un período indeterminado, ya en la madrugada del 31 de mayo de 1995, Casimiro.. cogió de la mesa un cuchillo ...., con el que sin mediar palabra agredió a su compañera que en ese momento dormía, .." (v. HP).

De modo evidente, la agresión llevada a cabo por el acusado no se produjo en el momento álgido de una acalorada discusión, ni ésta surgió tampoco de improviso, por cuanto, dada la forma en que la pareja vivía (prácticamente de modo independiente y en un clima de sospecha de que la mujer se entendía con otro hombre), la propuesta de la mujer de poner término a sus relaciones con el acusado no podía considerarse algo verdaderamente sorpresivo. Mas, con independencia de ello, es importante destacar que la agresión se produjo tras haber cenado la pareja con sus hijos y haberse acostado la mujer hasta dormirse en el sofá de la sala, siendo precisamente en tales circunstancias -habiendo transcurrido un período de tiempo indeterminado después de la cena- cuando el acusado comenzó su agresión a la mujer con un cuchillo de cocina. No estamos, pues, ante una reacción fulminante, ni siquiera ante un hecho absolutamente imprevisto e inesperado. Ciertamente, cabe admitir que el acusado se encontrase en una situación de estrés -por la natural tensión del momento y por la forma en que se desarrollaba su vída familiar-, e incluso bajo un cierto clima de acaloramiento, pero el conjunto de circunstancias concurrentes en el hecho no permiten apreciar en la conducta del mismo la circunstancia atenuante de arrebato, propia de acciones llevadas a cabo bajo el impulso de emociones súbitas y de corta duración, ni tampoco la de "obcecación", propia de pasiones más o menos duraderas o permanentes, que hayan podido perturbar las facultades intelectivas del sujeto o limitar de forma grave el voluntario control de sus actos. Nada de esto se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. De ahí que debe reputarse ajustada a Derecho la decisión adoptada al respecto por la Sala de instancia, en la forma que razonadamente se expone en el tercero de los Fundamentos de Derecho de su resolución.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo PRIMERO, con desestimación de los restantes del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Casimiro, contra sentencia de fecha 16 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de asesinato intentado; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 2 de Sueca y seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia con el nº 5 de 1.995 contra Casimiro, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Elche de la Sierra (Albacete) el día 19 de julio de 1.946, hijo de Jose Antonioy Paula, vecino de Tabernes de Valldigna (Valencia), con domicilio en la calle DIRECCION000nº NUM001, con antecedentes penales, insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de octubre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Por las razones expuestas en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de frustración, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de los artículos 407, 3º párrafo segundo, 51 y 10.8ª del Código Penal de 1973, que era el vigente en el momento de cometerse el hecho enjuiciado.

. SEGUNDO : En trance de determinar la pena que procede imponer al acusado, obligada la rebaja de un grado respecto de la pena legalmente señalada para el delito de homicidio (reclusión menor), la pena de prisión mayor habrá de imponerse en el grado que resulte de compensar racionalmente las circunstancias concurrentes en el caso (agravante de abuso de superioridad y atenuante de arrepentimiento espontáneo) - art. 61.3ª C.P. 1973-; considerando procedente esta Sala -en trance de individualizar la sanción penal- hacerlo en el grado mínimo, habida cuenta especialmente de la personalidad del acusado, en relación con las circunstancias en que venía desenvolviéndose su vida familiar, determinantes de un indudable estrés.III.

FALLO

Que condenamos a Casimiro, como autor de un delito de homicidio, en grado de frustración, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAYOR, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; confirmándose en lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en cuanto no se opongan o resulten desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...o causas poderosas, no repudiables por las pautas de convivencia social, y procedentes de quien resulta víctima. (SSTS 597/98, 21-4; 420/99,15-3, entre otras En el presente caso nada se ha acreditado, ni que concurre arrebato ni obcecación. Respecto al primero, el hecho de que al preguntar ......
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