STS, 16 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3586/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que lo condenó por delito de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Iruña, instruyó sumario con el número 64/97, contra el acusado Arturoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 23 de Septiembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado, Arturo, (conocido por "Pepe"), mayor de edad y sin antecedentes penales, regenta el Bar "DIRECCION000", sito en la Avda. de DIRECCION001, nº NUM000, de Beriáin (Cendea de Galar), de esta Provincia, viviendo en el piso superior, siendo el mismo propiedad de su madre, si bien llevando él la dirección del negocio, y por haber acudido al mismo, conocía a los vecinos de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), Juan Manuel, Augustoy Felipe, los cuales acudieron, a finales de Agosto de 1.996, a visitar al primero en la citada localidad, no constando probado que lo fuera en el interior del Bar, y aquél entregó a éstos, a través del primero, 25 grs. de cocaína que el mismo tenía para la venta a terceros, concertándose su pago mediante la entrega, por el Sr. Juan Manuelal Sr. Arturo, de un talón del "Banco Español de Crédito", que aparecía conformado, por importe de 550.000 pts., que el que lo recibió, por defectos del documento, no pudo cobrar, y guardó en su domicilio, presentándose más tarde, en el mismo sitio, el Sr. Augusto, acompañado de Juan Miguel, para comprar más cantidad de cocaína al Sr. Arturo, a primeros de Septiembre siguiente, y ello a cuenta del importe de aquél talón, y siéndoles entregada por éste a aquéllos dicho estupefaciente, en cantidad que no consta, y el que les hizo la advertencia de que le dijeran a Juan Manuelque si no pagaba el importe del talón, sufriría las oportunas consecuencias, mostrándoles un bolígrafo-pistola que poseía, y que decía era efectivo, si bien les explicó que él no quedaría "manchado".

    El 15 de Septiembre de 1.996, apareció el cadáver de Juan Manuel, fallecido por causas violentas, en la localidad de su domicilio, por cuyos hechos, el "Juzgado de Instrucción de Ejea de los Caballeros nº 2", incoó el Sumario nº 2/1.996, en cuyas actuaciones constan diligencias de averiguación de los hechos por la Guardia Civil, actuando la Unidad de Estupefacientes de la misma, por existir sospechas, para élla, de que el posible crimen fuera motivado por un "ajuste de cuentas" entre traficantes, entendiendo como tal al fallecido y sospechando también del aquí acusado, y dentro de dicha investigación se tuvo conocimiento del cheque pagado al Sr. Arturopor el muerto, por lo que el Juzgado comisionó a la Policía Judicial y solicitó el Auxilio Jurisdiccional de los Juzgados de Instrucción de Pamplona, para la entrada y registro en el domicilio y Bar regentado por el mismo, diligencia que se llevó a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Ciudad, e interviniendo la Guardia Civil comisionada, auxiliada por otros efectivos de la Comandancia de Pamplona.

    En dicha diligencia, y en el Bar y domicilio indicados, se encontraron, escondidos, una balanza de precisión, tipo "Romaní", una cucharilla de café y una navaja con restos de cocaína, y 1.553.000 Pts., en dinero en metálico, y en el último, 12 papelinas con anfetaminas --"speed"- (con un peso de 17,2 grs. y pureza del 11%), 4 papelinas, verdes y naranja, también de anfetaminas (peso 1,28 grs., y pureza del 13%), 1 bolsa de cocaína en un comodín (3,08grs. y pureza del 38%) y dos bolsas en un armario (10,05 grs. y 7,35 grs. de pureza respectiva del 12 y del 11,3 %), que son de las que causan grave daño a la salud.

    La droga encontrada tiene un valor en el mercado de 522.510 pts. El dinero aprehendido era producto de la venta de drogas. En un comodín se encontró, asímismo, una pistola-bolígrafo con balas del calibre 22, presta para disparar, y cuya precisión y eficacia son patentes a corta distancia, arma prohibida y que estaba en perfecto uso. La referida arma carecía de cualquier autorización gubernativa para dicho uso.

    La personalidad del acusado, aún consumidor de droga, es de inestabilidad emocional, con cambios bruscos en su estado de ánimo, que es emotivo ante situaciones difíciles, pero que no le limitan en absoluto su conocimiento, facultad de discernir y voluntad en adoptar decisiones propias, excepto en supuestos de grave intoxicación por el consumo de aquéllas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Arturo, como autor responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS y de otro de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, a las penas, respectivas, de SIETE AÑOS AÑOS de PRISION, por el primero, y de DIECIOCHO MESES (18 meses) también de prisión, por el segundo, así como a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando el Auto que a ese fin dictó el Juzgado Instructor.

    Se acuerda el comiso del dinero ocupado, utensilios y droga incautadas, a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de ésta última.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional y, en concreto, del art. 24.1 y 24.2 de la C.E. por violación del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y derecho a la presunción de inocencia por no observarse lo dispuesto en los arts. 545 y siguientes de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional y, en concreto, del art. 24.2 de la C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr., por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 3 de Noviembre de 1.998, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional (Artículos 24.1 y 2 de la Constitución) por violación del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y derecho a la presunción de inocencia.

  1. - A pesar de la diversidad de principios invocados, que debieron ser objeto de motivos separados, la parte recurrente centra su esfuerzo impugnativo en señalar la posible nulidad de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo por un Juez de Instrucción, que actuaba en auxilio jurisdiccional del órgano judicial que llevaba las investigaciones por un posible delito de asesinato. Considera que el Juez que dictó el mandamiento de entrada y registro era territorialmente incompetente y que además fue auxiliado por funcionarios policiales de otra comunidad autónoma. Señala también que el mandamiento se había expedido para entrar en un bar y no para el domicilio particular y que, por otro lado, como ya se ha dicho, se investigaba un delito de asesinato y no un delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. En consecuencia estima que no se han respetado los derechos fundamentales establecidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y que se han enumerado en el encabezamiento de este motivo, a saber el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - En lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, éste consiste, como ha dicho una reiterada jurisprudencia de esta Sala, en que todos los ciudadanos tengan abierto el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y que éstos den una respuesta suficientemente fundada a las cuestiones de hecho y de derecho que se les planteen. Contemplada desde esta perspectiva constitucional es evidente que en el caso presente el recurrente ha tenido un libre acceso al procedimiento y dentro de él ha tenido una completa contestación, perfectamente razonada, a los puntos jurídicos introducidos en el debate previo.

  3. - Por lo que respecta al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, debemos establecer como premisa que ostentará esta condición aquel que ha de instruir, conocer y decidir sobre la posible responsabilidad penal de la persona investigada. Con arreglo a las normas preestablecidas por nuestra ley procesal penal el juez competente para la instrucción de las causas será el del partido en el que el delito se hubiere cometido (Artículo 14. segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En el caso presente la investigación inicial, en cuyo seno tiene lugar la entrada y registro, se encamina a la averiguación y descubrimiento de los autores de un delito de homicidio cometido en la persona de un vecino residente en la localidad. En el curso de la investigación se consideró necesaria la practica de una diligencia de entrada y registro con objeto de encontrar pruebas relativas al delito de homicidio que, como era público y notorio, estaba relacionado con ajuste de cuentas entre narcotraficantes, lo que podría desembocar también en la ocupación de efectos relacionados con algún delito contra la salud pública.

La diligencia de entrada y registro, debidamente acordada y suficientemente motivada, debía llevarse a efecto en un territorio distinto del que abarcaba la jurisdicción del juez ordenante, por lo que acudió al auxilio jurisdiccional que se contempla en diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así el artículo 268.1 de la LOPJ establece como regla general que las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional, pero como es lógico recoge excepciones a este principio, derivadas de la propia naturaleza y variedad de las diligencias que hayan de practicarse en el curso de una investigación penal. La propia ley orgánica regula el auxilio jurisdiccional que deben prestarse entre sí los diversos Jueces y Tribunales y que está expresamente previsto para cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del juzgado o tribunal que la hubiera ordenado (artículo 274.1 de LOPJ). Todo ello sin perjuicio de que, en determinados casos los jueces de instrucción puedan realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando éste se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al juez competente. En el caso presente se actuó dentro de los parámetros legales y nada hay que objetar a la presencia del Juez de Instrucción del lugar del domicilio que iba a ser registrado, que además asistió personalmente acompañado del fedatario público que levantó acta de todo lo acontecido.

El Auto de entrada y registro del juez de instrucción que estaba investigando un delito de asesinato, lleva fecha de 16 de Septiembre de 1.996 y se transmite, en demanda de auxilio jurisdiccional al juez de instrucción nº 3 de Pamplona que, con fecha 17 de Septiembre, lleva a cabo la entrada y registro asistiendo personalmente el juez y la Secretaria Judicial, encontrándose presente el interesado en su calidad de detenido.

Después de reseñar el hallazgo de varios efectos, que nada tienen que ver con esta causa, se encuentra dos bolsitas de plástico verde conteniendo una sustancia blanca, por lo que el Juez instructor que estaba realizando la diligencia, extiende y amplía la autorización del registro, a la búsqueda de sustancias estupefacientes, notificándose esta circunstancia al detenido que estaba presente en el acto. Continuando con la diligencia, se ocupan una serie de efectos todos ellos relacionados con el tráfico de drogas, que inicialmente no se estaba investigando, aunque no se puede olvidar que sí tenían sospechas de que el asesinato se había cometido a consecuencia de cuentas pendientes entre narcotraficantes. La intervención del juez de instrucción que realizaba personalmente la diligencia, extendiendo y cubriendo con su autorización, el hallazgo, más o menos inesperado, satisface suficientemente las garantías procesales, por lo que no se observa la vulneración de las mismas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se articula en torno a la violación del derecho a la presunción de inocencia, si bien la parte recurrente lo relaciona también con un posible quebrantamiento de forma por no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación y de defensa.

  1. - Tan compleja y abigarrada cuestión es despachada con siete lineas y media, en las que el recurrente se limita a señalar que, las cantidades aprehendidas de sustancias estupefacientes son de escasa entidad y consideración, por lo que estima que se debió considerar que estaban destinadas al autoconsumo. Por otro lado señala, que las cantidades de dinero efectivo que se le han intervenido, no eran de la venta de drogas sino de los ingresos del bar que regentaba.

  2. - La sentencia recurrida, estima que la droga ocupada en poder del acusado estaba destinada a la venta, haciendo un juicio de valor que explica razonada y racionalmente por qué llega a la conclusión más desfavorable para los intereses del recurrente. Se basa además, en el signo en que orientaban las investigaciones iniciales, encaminadas a descubrir un posible delito de homicidio, que tuvo su origen en enfrentamientos entre narcotraficantes. Considera además la Sala sentenciadora que las declaraciones obtenidas policial y judicialmente, en el curso de la investigación son más verosímiles que la negativa, sin justificación, de los testigos en el juicio oral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer y ultimo motivo se ampara en el nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que acreditan la equivocación del juzgador.

  1. - Igualmente de forma escueta se remite al informe pericial psiquiátrico sobre los antecedentes del acusado, en los que se recoge una adición a la heroína y al consumo habitual de alcohol mezclado con cocaína y anfetaminas. En un segundo punto, que debió formalizarse por separado, se hace referencia al informe pericial balístico en el que se dice que al tener el calibre del cañón ligeramente superior al de la bala y carecer de estrías en el arma, la eficacia de fuego disminuye con la distancia al blanco, por lo que estima que es difícil mantener que estamos ante un arma de fuego y mucho menos ante un arma de fuego precisa y agresiva. Añade que el acusado desconocía que la tenencia de tal bolígrafo constituyera delito, estando en la creencia de que no era así por ser un regalo de un amigo.

  2. - De nuevo se vuelven a entremezclar diversas cuestiones que debieron plantearse separadamente. En primer lugar, y por lo que se refiere al error de hecho en lo relativo a la adición a las drogas, y admitiendo como documento el informe del especialista en psiquiatría, debemos señalar que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, se dictaminó que no había una afectación significativa de las capacidades volitivas del sujeto y que no se disminuía ni alteraba la aptitud del interesado para responsabilizarse de sus actos. En todo caso el hecho probado, en su párrafo final, admite que la personalidad del acusado, aún consumidor de drogas, es de inestabilidad emocional, con cambios bruscos en su estado de ánimo que es emotivo ante situaciones difíciles pero que no limitan en absoluto su conocimiento, facultad de discernir y voluntad en adoptar decisiones propias, excepto en supuestos de grave intoxicación por el consumo de aquellas. No se puede obtener una mas cumplida respuesta ajustada, en todo caso, al contenido de dictamen pericial psiquiátrico.

En relación con la pericia balística no podemos olvidar que su contenido fue ratificado en al acto del juicio oral y en él se hace referencia a que se trata de una pieza que tiene el carácter de arma de fuego de fabricación artesanal, capaz de disparar munición real del calibre 22 y que además se encuentra en perfecto estado de funcionamiento. La sala sentenciadora valora estos extremos y argumenta que, aunque por sus características no entra entre las diversas clasificaciones contenidas en el Reglamento de armas, sí se puede condiderar como un arma simulada que no estaba legalizada y que, a los efectos punitivos, así la cataloga el artículo 4.1.c del citado reglamento.

Por lo que respecta al error de prohibición alegado de manera escueta, no puede olvidarse que se trata de una cuestión que debe canalizarse por la vía del error de derecho y apoyarse en elementos fácticos que permitan sustentar tal postura.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infraccion de ley y de precepto constitucional, planteado por la repesentación del acusado Arturocontra la sentencia dictada el día 23 de Spetiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Pamplona, en la causa seguida contra el mismo por los delitos de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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