STS 840/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:4515
Número de Recurso634/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución840/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Jose Daniel, Javier y Benedicto, contra sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se ha constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Fernández Castán, Rabadán Chaves y Álvarez Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 8 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 177/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 10 de septiembre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Jose Daniel, Javier y Benedicto y sin antecedentes penales, sobre las 00,00 horas del día 14 de diciembre de 2.001, se encontraban en la Plaza de Beneyto y Coll cerca de la Plaza del Carmen, rodeados de gente, teniendo en su poder cada uno de ellos un huevo Kinder, en total tres huevos que contenían bolitas termoselladas de cocaína y heroína en concreto 48 bolitas de heroína, 6'92 gramos, sustancia sujeta al Control de estupefacientes y psicotrópico, sustancias preparadas para el destino al consumo de otras personas.

    Al presentarse la policía en el lugar, los acusados emprendieron la huída siendo interceptados en un solar próximo y llevados al retén policial, al ser cacheados se les encontraron, además de un huevo Kinder a cada uno, 25.000 pesetas a Benedicto, 8.550 a Javier y 6.000 pesetas a Jose Daniel".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Daniel, Javier y Benedicto, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.212 Euros y al pago de las costas procesales por terceras partes, decretándose el comiso del efectivo intervenido y ordenándose la destrucción de la sustancia referida.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad pecuniaria".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma, por la representación de los recurrentes, recursos de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Javier, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2º de la Constitución Española.

    La representación de Jose Daniel formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO: Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La representación de Benedicto formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del principio de presunción de inocencia, art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 368 y concordantes del Código Penal y art. 24 de la Constitución. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infraccion del art. 368 del Código penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil dos, condenó a los acusados Jose Daniel, Javier y Benedicto, como autores de un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, a sendas penas de tres años de prisión y multa.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación los tres acusados, con un denominador común: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Recurso del acusado Javier.

SEGUNDO

La representación de este acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, "por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2º de la Constitución Española, al haberse condenado a mi representado con insuficiencia de prueba"; afirmando que, "en lo que se refiere al destino de las sustancias intervenidas", "ninguna prueba hay en la causa de este extremo"; "en este procedimiento penal no cabe utilizar el mecanismo de las presunciones".

"Ante la falta de prueba directa respecto al destino de la droga -dice la parte recurrente- el Tribunal sentenciador no se ha podido basar para condenar sino en la prueba indiciaria ..".

El Tribunal de instancia, por su parte, tras afirmar -en el factum- que los acusados estaban rodeados de gente y tenían en su poder un huevo Kinder, cada uno, en los que había "bolitas de cocaína y heroína, en concreto 48 bolitas de heroína", dice que, al advertir la presencia policial, "emprendieron la huida, siendo interceptados en un solar próximo", donde, al ser cacheados, se les intervinieron determinadas cantidades de dinero (25.000, 8.550 -al aquí recurrente- y 6000 pesetas); y concluye que de las declaraciones vertidas por los agentes de la Policía Local se deduce claramente "la actuación coordinada de los tres acusados", "lo que se manifiesta no sólo por la coincidencia en el lugar de la venta, sino por la huida que se efectúa conjuntamente, hasta el mismo solar" (v. FJ 2º).

Los Policías Locales que intervinieron en la detención de los tres acusados, entre ellos, por tanto, de este recurrente, ratificaron ante el Juez de Instrucción el atestado y luego, en el plenario, comparecieron ante el Tribunal, dando cuenta al mismo de su intervención y manifestando que acudieron al lugar de los hechos atendiendo la llamada de un vecino dando cuenta de que en la plaza de autos se estaba vendiendo droga, pudiendo ver a los acusados rodeados de gente, y cómo, al advertir la presencia policial, salieron huyendo, dirigiéndose los tres acusados al mismo solar, donde fueron detenidos, ocupándoseles la droga y el dinero que se dice en el factum; precisando que alguno de ellos había sido detenido por ellos en alguna otra vez por este tipo de actividades.

La presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, como es sobradamente conocido, puede ser desvirtuada tanto mediante una prueba directa -que debe alcanzar tanto al hecho como a la participación del acusado en el mismo-, como por medio de una prueba indiciaria o indirecta, siempre que, en este caso, el Juzgador parta de unos hechos indiciarios plenamente probados y exteriorice en su sentencia el razonamiento efectuado para apreciar la prueba, al margen de toda incoherencia, irrazonabilidad, arbitrariedad o capricho lógico (v., por todas, las SS. T.C. núms. 174 y 175/1988, así como el art. 9.3 C.E. y el art. 386.1 LEC).

Aplicando estos criterios al presente caso, hemos de reconocer que la conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia -es decir, que los tres acusados se estaban dedicando a la venta de drogas, al tiempo de su detención- responde a las reglas del criterio humano y a las enseñanzas de la experiencia común y que, por tanto, no cabe hablar de ninguna arbitrariedad o irrazonabilidad al reflejar tal convicción en el relato fáctico de la sentencia. Si existe una denuncia de un vecino en la que se da cuenta de que determinados individuos están vendiendo droga en un determinado lugar y, personados en él los agentes policiales, los sospechosos -que se encuentran rodeados de gente, con apariencia de toxicómanos- se dan a la fuga y confluyen luego en un mismo sitio -un determinado solar-, donde son detenidos, ocupándoles unas significativas cantidades de dinero y un elevado número de bolitas conteniendo heroína (48) y el resto cocaína (en alguno de los recursos se habla concretamente de 128 bolsitas termoselladas), según el correspondiente análisis llevado a cabo por los servicios competentes de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Valencia (v. ff. 56 y ss.), hemos de concluir que la convicción del Tribunal de instancia debe ser respetada y que, por ende, el mismo ha dispuesto de una prueba con suficiente entidad para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado.

Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

  1. Recurso del acusado Jose Daniel.

TERCERO

La representación de este acusado ha articulado su recurso en dos motivos distintos: el primero, con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin cita concreta de precepto penal infringido, y el segundo, sin cita de cauce casacional, en el que se viene a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como quiera que, en el primero de los motivos, la parte recurrente se limita a criticar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador (los testimonios de los Policías Locales que intervinieron en la detención de los acusados, el testimonio del propio recurrente y el del coimputado Javier, la escasa cantidad de dinero intervenida a Jose Daniel, el hecho de que Javier había sido detenido en otras dos ocasiones por delito contra la salud pública, la falta de prueba sobre las huellas que pudieran existir en los huevos Kinder y sobre las bolitas incautadas, etc.), es patente que lo que, en definitiva, se viene a denunciar también en este motivo no es otra cosa que la vulneración del principio de presunción de inocencia. Ello justifica la procedencia de examinar conjuntamente el posible fundamento de esta común impugnación.

Para pronunciarnos sobre el posible fundamento de la impugnación hecha por la representación de este acusado, en los dos motivos de su recurso -en el segundo, se limita sustancialmente a referirse a la carga de la prueba y a citar el horizonte del principio "in dubio pro reo"-, debemos comenzar dando por reproducido aquí cuanto ya hemos dicho sobre esta cuestión en el fundamento jurídico anterior, al estudiar el recurso del acusado Javier, por tratarse, en definitiva, de una actuación conjunta y coordinada de los tres acusados. Y, dicho esto, es preciso recordar también que si bien la carga de la prueba recae sobre la parte acusadora (que, en el presente caso, ha aportado el testimonio de los Policías Locales que intervinieron en los hechos, así como la droga y el dinero intervenidos a los detenidos, y el análisis pericial de la primera), la valoración de las pruebas es función que la ley reserva a los Jueces y Tribunales (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), de tal modo que cuanto afecta a la credibilidad del testimonio de acusados, coimputados y testigos es materia reservada al Tribunal sentenciador que goza de los elementos de juicio inherentes a la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; sin que, por último, pueda considerarse necesaria para el debido enjuiciamiento de los hechos objeto de este proceso la práctica de la prueba pericial sobre huellas de los huevos Kinder y de las bolitas, por no constar su real existencia en condiciones de ser examinadas y, sobre todo, por existir otros elementos probatorios de cargo con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia.

En último término, la referencia a las posibles dudas en la valoración de las pruebas carece de toda relevancia; pues, el principio "in dubio pro reo" carece de reconocimiento constitucional, al contrario de lo que sucede con el principio de presunción de inocencia, y únicamente puede ser alegado en casación en aquellos supuestos en los que el Tribunal, pese a expresar sus dudas sobre la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, ello no obstante, condena al acusado. Mas no es este el caso.

Por todo lo expuesto, es obvia la procedencia de desestimar los dos motivos de casación de este recurso.

  1. Recurso del acusado Benedicto.

CUARTO

Por la representación de este acusado, se han formulado tres motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24 C.E.).

Dice la parte recurrente que "alegamos en el presente motivo que no existe prueba de cargo válidamente practicada sobre la naturaleza de la sustancia". "La regla general es la práctica de la prueba en el acto del juicio oral" y, en el presente caso, la defensa del hoy recurrente "en su escrito de conclusiones provisionales impugnó la validez de la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, al folio 56 y 57 (Informe analítico)".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

Los análisis periciales llevados a cabo por el personal técnico de los organismos oficiales -dada la reconocida competencia de estos peritos y la imparcialidad de las instituciones de las que dependen-, en principio, gozan de un generalizado respeto que hace innecesaria la comparecencia a juicio de los informantes, salvo que por alguna de las partes se impugnen con algún fundamento, o se pidan contraanálisis o pruebas complementarias. La simple impugnación meramente formal de este tipo de análisis no puede determinar razonablemente la pérdida de la normal eficacia probatoria de los mismos, pues resulta claramente contrario a las más elementales exigencias de la lealtad y buena fe procesales que, personadas en la causa en la fase de instrucción, las defensas de los acusados guarden silencio sobre dicha prueba y luego, en el trámite de calificación provisional -o posteriormente, sin nuevas razones que lo puedan justificar-, se limiten a impugar dicho medio probatorio sin alegar ninguna razón atendible para ello. A este respecto, cabe citar la jurisprudencia de esta Sala de la que es buen exponente la sentencia nº 864/2003, de 11 de junio. Y, en este mismo sentido, debemos poner de manifiesto también cómo la Ley Orgánica del Poder Judicial establece expresamente que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (art. 11.2 LOPJ).

En todo caso, es de tener en cuenta que, en la reciente reforma legal llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto del "procedimiento abreviado", que es el ordinario para el "enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años" (v. art. 757 LECrim), como es el caso, se establece expresamente que, en este tipo de procedimientos, "tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas" (v. art. 788.2 LECrim.), como es la regla obligada en las actividades de este tipo de "organismos" oficiales.

Por los demás, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado también con el reconocimiento hecho por uno de los coimputados -Javier- sobre la naturaleza de las sustancias intervenidas, al no cuestionarla y afirmar que eran suyas todas las intervenidas por la Policía.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este primer motivo.

QUINTO

El segundo motivo, con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 368 y concordantes del Código Penal, así como el artículo 24 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo, se refiere la parte recurrente: a) al "peso bruto de la presunta sustancia incautada por la policía de 6,92 gramos"; b) a la falta de precisión del número de bolitas que le fueron ocupadas a este acusado; c) a que estamos en presencia de una mínima e insignificante cantidad de droga; y, d) a la falta de determinación de su pureza. Se viene a denunciar, en definitiva, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Para pronunciarnos con el debido fundamento sobre la prosperabilidad de este motivo debemos comenzar dando por reproducido aquí cuanto ya hemos dicho sobre la presunción de inocencia al estudiar el recurso interpuesto por la representación del acusado Javier, por tratarse, como ya hemos dicho, de una actuación conjunta y coordinada de los tres acusados, por lo que, en buena medida, el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo común para los tres.

Con independencia de ello, es preciso tener en cuenta también: a) que la sustancia incautada por la Policía a los acusados no fue solamente la heroína, cuyo peso bruto se recoge en el factum y reitera aquí la parte recurrente, sino que también se intervinieron bolitas de cocaína (el Ministerio las cifraba en 80, en su escrito de acusación -v. f. 77-, y uno de los recurrentes -Jose Daniel- habla en su escrito de recurso de 128 bolitas termoselladas -es decir, la misma cifra total del escrito de acusación del Fiscal, para ambas sustancias); b) que no es cierto que se desconociera la pureza de la heroína intervenida, dado que en el informe analítico de la misma se fija en el 4,8 %, lo que supone un peso neto de 0,3168 gramos de heroína pura; y, c) que, con dicha cantidad, no es razonable hablar de cuantía insignificante de droga, habida cuenta de que, según informe del Instituto Nacional de Toxicología, la dosis mínima psicoactiva de la heroína es de 0,00075 gramos.

Es patente, por todo lo dicho, que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado también.

SEXTO

El tercero y último de los motivos de este recurso, deducido por el cauce procesal del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 368 del Código Penal.

Tal infracción resulta -según dice la parte recurrente- porque en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el primer inciso del artículo 368 y concordantes del Código Penal. A este respecto, se dice en el motivo que "mi representado declara que no vendía nada a nadie, declaración que mantuvo, su declaración fue clara, precisa, contundente y sin contradicción alguna". "De las pruebas practicadas en el día del plenario, no se puede decidir que la conducta de mi representado esté comprendida en el artículo 368 de nuestro nuevo Código Penal".

Examinada en el motivo anterior la cuestión relativa al derecho del acusado a la presunción de inocencia, el ahora estudiado debe quedar limitado a la denunciada infracción de los artículos del Código Penal relativos al delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, por el que ha sido condenado el aquí recurrente, y, a tal efecto, hemos de partir de cuanto el Tribunal de instancia ha declarado probado en la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.). Es decir, que el acusado ahora recurrente se hallaba en una plaza de la ciudad de Valencia, junto con los otros dos acusados, rodeados de gente, y en posesión de un huevo Kinder con un significativo número de bolitas de heroína y cocaína, dándose a la fuga ante la presencia policial que, ello no obstante, logró detenerlos en un solar próximo, al que acudieron los tres, a los que también se intervinieron determinadas cantidades de dinero que se especifican en el factum de la resolución combatida. De todo ello, el Tribunal de instancia ha inferido razonablemente que los tres acusados se encontraban allí en posesión de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceras personas consumidoras de las mismas, conducta típicamente prevista en el art. 368 del Código Penal, por lo que no cabe hablar de infracción de tal precepto.

Procede, en conclusión, la desestimación de este tercero motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuestos por Jose Daniel, Javier y Benedicto, contra sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en causa seguida a los mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 484/2005, 19 de Abril de 2005
    • España
    • April 19, 2005
    ...de ella para formar su convicción ( SSTS de 23 de octubre de 2000, 16 de abril de 2001, 21 de noviembre de 2002, 16 de abril de 2003, 28 de junio de 2004 ). En el presenta caso, como hemos señalado, el informe pericial referido a Braulio fue impugnado, en escrito de 18 de marzo de 2004, y e......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 46/2005, 18 de Enero de 2005
    • España
    • January 18, 2005
    ...de ella para formar su convicción ( SSTS de 23 de octubre de 2000, 16 de abril de 2001, 21 de noviembre de 2002, 16 de abril de 2003, 28 de junio de 2004 ). En el caso presente, como ha quedado dicho, los informes periciales fueron impugnados por las defensas de los acusados María Rosario y......
  • SAP Girona 420/2017, 27 de Julio de 2017
    • España
    • July 27, 2017
    ...de ella para formar su convicción ( SSTS de 23 de octubre de 2000, 16 de abril de 2001, 21 de noviembre de 2002, 16 de abril de 2003, 28 de junio de 2004 ). En el caso presente, la defensa en su escrito de conclusiones provisionales no impugnó la pericial obrante a los folios 51 y ss y no f......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 81/2005, 25 de Enero de 2005
    • España
    • January 25, 2005
    ...de ella par formar su convicción ( SSTS de 23 de octubre de 2000, 16 de abril de 2001, 21 de noviembre de 2002, 16 de abril de 2003, 28 de junio de 2004 ). En el caso presente, como ha quedado dicho, el informe obrante al F.34 que se cita fue impugnada por la defensa de la acusada Paula en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR