STS 662/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:2888
Número de Recurso525/1999
Procedimiento01
Número de Resolución662/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado J.R.V.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora S.A.F.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Porriño, instruyó Sumario con el número 3 de 1996, contra el procesado J.R,.V.G. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) que, con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Que sobre las 18,30 horas del día diez de Octubre de 1996, los funcionarios de policía con carnet profesional números XXXX y XXXX, detectaron la presencia del acusado, J.R.V.G., mayor de edad, con antecedentes penales, condenado a ocho años de prisión mayor por un delito contra la salud pública, en sentencia firme de 29 de Diciembre de 1987, al que desde hacía varios días se vigilaba por la Sección de Estupefacientes, en el término Municipal de Mos, conduciendo el vehículo Volswagen Golf GTI de color blanco, matrícula XXXX, por lo que procedieron a efectuarle un discreto seguimiento, observando como el citado vehículo a la altura de la localidad de Puxeiros, entró en la carretera que va de esta localidad al pueblo de Cela, como había poco tráfico tuvieron que detenerse, y le vieron pasar otra vez para Puxeiros para después volver a pasar hacia Cela, observando también como pasaba varias veces y despacio un Seat Ibiza negro y una moto cuyas matrículas no pudieron identificar, desde la posición en la que se encontraban siendo ya de noche y sobre las 20,45 horas, ven pasar nuevamente el vehículo Golf hacia el pueblo de Cela para regresar a unos pocos instantes en sentido contrario, por lo que los funcionarios de policía le siguen y cuando circulaban por una pista asfaltada que va a la Gándara vieron el vehículo Golf aparcado, con el motor parado y las luces apagadas, y al acusado, J.R.V., fuera del mismo en la parte de atrás, procediendo a su detención. Registraron superficialmente el vehículo y al inspeccionar los alrededores a unos dos metros aproximadamente, debajo de un árbol encontraron dos bolsas que resultaron contener a parte de sales antihumedad, 1.103,30 y 1.000,80 gramos de heroína, con un índice de pureza del 77,94 y 75,10 según pesaje y análisis efectuados por la Unidad Administrativa de Vigo del Ministerio de Sanidad y Consumo. Dada la poca distancia a la que se encontraban no se duda que la droga le pertenecía y tan elevada cantidad estaba destinada a ulterior comercialización.

    En el vehículo, según manifestaciones policiales también había una bolsa de plástico con restos de las mismas sales antihumedad.

    La heroína intervenida tenía un valor medio en el mercado clandestino, en aquellas fechas de aproximadamente 20.000.000 de ptas.

    El Volkswagen Golf que conducía el acusado, con placas de matrícula XXXX figuraba, según la documentación que portaba a nombre de la empresa XXXXde la que J.R.V. es socio y administrador, comprobándose meses después por la policía, y con motivo de una denuncia formulada por J.B.A.A., que su esposa C.F.S. era la propietaria del vehículo marca Volskswagen, modelo Golf de color blanco matrícula XXXX, y el vehículo intervenido que se encontraba aparcado en las inmediaciones de la comisaría (con su matrícula) tenía en realidad matrícula XXXX siendo su titular, B.D.F..

    Tenía en su poder el acusado, además 609.000 ptas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado J.R.V.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado J.R.V.G., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley de los artículos 5.4 en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse incorporado a la causa pruebas obtenidas violentando los derechos y deberes fundamentales, y que han sido tenidas en cuenta para dictar la sentencia condenatoria y consiguiente violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución, del principio constitucional a la presunción de inocencia, ya que debemos señalar como nulo de pleno derecho todo lo actuado, toda vez que trae su origen en unas actuaciones que se originan con clara violación del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y consiguiente violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, del principio constitucional a la presunción de inocencia e indebida aplicación de los artículos del Código penal por los que ha sido condenado mi mandante toda vez que de la prueba practicada, no se desvirtúa tal principio y en ningún momento se acredita la relación de mi mandante con el tráfico de drogas, ni que tuviera posesión o control sobre la sustancia con la que se le relaciona, y no se acredita que la misma la fuera a transmitir a otras personas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 22 apartado 8º del Código Penal, por el que se le aplica a mi representado la agravante de reincidencia cuando la misma no ha resultado acreditada y no se debería haber tenido en cuenta por poder ser cancelables los antecedentes penales que tenia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los motivos primero y segundo, apoyando el motivo tercero interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 6 de Abril de 2.000. Con la asistencia del Letrado recurrente J.R.M. en representación del procesado J.R.V.G. que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Motivo Primero se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por haberse incorporado a la causa pruebas obtenidas violentando los derechos y deberes fundamentales, y que han sido tenidas en cuenta para dictar la sentencia condenatoria".

Aduce el recurrente que la actuación policial llevada a cabo en el presente caso es en sí misma inconstitucional, por haberse iniciado sin motivo, por el mero hecho de que el procesado tuviera antecedentes penales o fuera señalado como un importante traficante de drogas sin dato alguno que lo acredite. De ello deriva que todas las pruebas practicadas son nulas de pleno derecho.

Sin embargo, una de las misiones de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado la constituye el prevenir la comisión de actos delictivos, lo que exige una labor investigadora previa a los mismos.

Ciertamente su práctica no puede lesionar derechos reconocidos. Pero en este caso no se cita ningún derecho que haya sido violado. Por el contrario, como indica el Fiscal en su informe, la actuación policial no ha limitado derecho alguno del recurrente (libertad ambulatoria, intimidad, protección del domicilio, secreto de las comunicaciones, etc.), hasta que se encontró la droga junto al mismo, momento en que fue detenido.

Por ello el Motivo Primero debe ser desestimado; y el análisis de si se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, objeto específico del Motivo siguiente, se hará partiendo de la validez de la labor investigadora llevada a cabo por la policía.

SEGUNDO.- El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia; así como por indebida aplicación de los artículos del Código Penal por los que ha sido condenado José Ramón Varela G., toda vez que la prueba practicada no ha desvirtuado el citado principio, ya que no se ha demostrado la relación del procesado con la sustancia intervenida.

Concretamente señala que el informe que acredita que la indicada sustancia era droga, y en cantidad de notoria importancia, no se hizo por dos peritos, tal como exige el artículo 459 de la Ley Procesal Penal.

Sin embargo el Tribunal de instancia recoge en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia los datos de los que deduce que la heroína aprehendida pertenecía al acusado y que, resumidamente, son los siguientes: a). J.R.V. era vigilado por el Servicio de Estupefacientes, conocedor de que operaba por la zona en que se desarrollaron los hechos. b). El acusado es sorprendido fuera del coche que conducía, ya de noche, encontrándose junto a él, debajo de un árbol, a unos dos metros de distancia, dos bolsas con restos de sales antihumedad coincidentes, según manifestaciones de los policías actuantes, con los hallados en el interior del vehículo. c). El coche que conducía el acusado llevaba una matrícula que no coincidía con el número de bastidor. d). Los paquetes contenían 1.103,30 y 1.000,80 gramos de heroína, con un grado de pureza de 77,94 y 75,10, el más alto de los conocidos en Vigo. e). Al acusado se le ocuparon 609.000 Pts., sin que, a juicio del Tribunal, diera explicación convincente sobre su tenencia en aquel momento y en aquel lugar. f). Tampoco J.R.V. explicó de forma satisfactoria para el Tribunal su presencia allí de noche y con el vehículo estacionado en una pista asfaltada.

De ello deduce la Sala de instancia que la droga encontrada pertenecía al acusado y que, dada su elevada cantidad, estaba destinada a su ulterior comercialización.

Se trata de unos indicios probados, fundamentalmente por las declaraciones en el juicio oral de los Inspectores de Policía con carnet números XXXX y XXXX; plurales; relacionados con el hecho y con el agente; interrelacionados; de los que se ha hecho una valoración razonable; debidamente explicada en la sentencia.

Como dice la sentencia de 14 de mayo de 1998, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del casacional, y mucho menos por el del recurrente. El juicio relativo a si los indicios deben pesar más que la prueba testifical de descargo o que la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación. No se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la lógica del proceso deductivo que desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho conclusión.

El juicio únicamente puede ser impugnado cuando fuere contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia; lo que no ocurre en el presente caso.

Respecto al informe pericial realizado por la Unidad Administrativa de Vigo del Ministerio de Sanidad y Consumo es de resaltar que en él intervinieron, al menos, dos personas, la Jefa de la Sección de la citada Unidad y la Jefa de Servicio de Laboratorio, que se distribuyeron la tarea, pesaje y análisis, y que acudieron al juicio oral donde ratificaron el informe, con lo que se cumplieron todos los requisitos procesales.

Además, como reconoce el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, cuando se trata de criterios analíticos, la exigencia de una duplicidad de peritos se cumple con que el informe se haga por un laboratorio oficial integrado por un equipo, como ha ocurrido en el presente caso.

Por ello, como dice en el inciso final del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, es preciso concluir que la Sala dispuso de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada.

Prueba que le ha permitido considerar probados unos hechos de los que deriva la correcta aplicación de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

En base a lo expuesto, el Motivo Segundo debe ser también desestimado.

TERCERO.- El Motivo Tercero, por infracción de Ley, denuncia la indebida aplicación del apartado 8º del artículo 22 del Código Penal, por haberse apreciado la agravante de reincidencia sin tener en cuenta que los antecedentes penales de los que deriva pudieran ser cancelables.

En la sentencia de instancia se recoge que J.R.V. G. fue condenado a la pena de ocho años de prisión mayor por delito contra la salud pública, en sentencia firme de 29 de diciembre de 1987.

La doctrina de esta Sala afirma que el plazo señalado para la cancelación de los antecedentes penales se ha de contar desde la extinción de la pena impuesta; sin que la omisión en el relato histórico de la sentencia de los datos precisos para estudiar cada caso concreto -fecha de la firmeza de la sentencia, fecha de cumplimiento de la pena, abono de prisión preventiva, ... - pueda interpretarse en perjuicio del reo.

El artículo 136.2.2º del vigente Código Penal establece como plazo para la cancelación de antecedentes por penas graves, como es la que ahora se examina, el de cinco años.

En el presente caso cuando se realizaron los hechos de autos -10 de octubre de 1996- habían pasado ocho años y nueve meses desde la firmeza de la sentencia anterior, por lo que no puede afirmarse, en perjuicio del reo, que el plazo de 5 años no hubiera ya transcurrido en la indicada fecha 10.10.96.

En razón a ello, el Tercer Motivo debe ser estimado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por el motivo tercero AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado José R.V. G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Porriño, con el número 3 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, por delito de tráfico de drogas, contra el procesado J.R.V.G., nacido el día 17-11-1951, hijo de Luis y de Carmen, natural de O Saviñao (Lugo) y domiciliado en la XXXX. de Vigo (Pontevedra), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el día 11-10-96 al día 14-06-97, fecha en que depositó fianza de un millón de pesetas, posteriormente no comparece a juicio, decretándose su busca y captura e ingreso en prisión desde el día 07-07-98 hasta la fecha, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- Se reproducen los de la sentencia de casación, así como los de la sentencia de instancia que no sean contradictorios con aquéllos.

SEGUNDO.- En razón a lo expuesto, respecto al delito de trafico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia por el que se condena al procesado, no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que es de aplicar la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal. Y vistas las circunstancias personales del procesado que se derivan de la narración fáctica de la sentencia, así como la cantidad y calidad de la heroína intervenida, se fija la pena privativa de libertad en diez años, manteniéndose la pena de multa impuesta en la sentencia de la Audiencia Provincial -sesenta millones de pesetas-.

Debemos condenar y condenamos al procesado J.R.V.G. como autor responsable penalmente de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de diez años de prisión y multa de sesenta millones de pesetas, pena aquélla que sustituye a la privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia, ratificándose los demás pronunciamientos de la sentencia no incompatibles con lo que aquí se acuerda. Comuníquese esta resolución, vía Fax, a la Audiencia a los efectos que procedan en orden a la situación personal del acusado.

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