STS, 13 de Mayo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1715/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Pedro Miguel, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública y otro de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Casielles.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid instruyó sumario con el número 2/97 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia de la misma Capital que, con fecha 6 de Junio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado, Pedro Miguelmayor de edad, nacido el 11.6.1963, sin antecedentes penales, el día 3.1.1997 sobre las 10'30 horas recogió en la Aduana de Chamartín 2 paquetes con dos compresores en cuyo interior contenían 17 bolas de cocaína de una pureza del 72'5, 65'9, 65'7 y 78'7 por ciento con un peso de 15.776'1 gramos, los que habían sido enviados a nombre de Jose Ramón, Suba DIRECCION000, Cra. NUM000Bogotá - Colombia, siendo devueltos tiempo después tras haberse introducido la sustancia intervenida, por destinatario desconocido. Por el encargo de recoger los paquetes, el acusado recibió una compensación económica.

    Que el valor de la sustancia intervenida alcanza los ciento dos millones de pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, definidos en esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    A/ Por el delito de contrabando en grado de tentativa, nueve meses de prisión y a la multa de 100.000.000 de pesetas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.

    B/ Por el delito contra la salud pública, a la de nueve años y un día de prisión y a la multa de 200.000.000 de pesetas.

    Las anteriores penas de prisión llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de su duración.

    Se impone asimismo al procesado el pago de las costas procesales, decretándose el comiso de la sustancia intervenida que se destruirá.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo establecido en los arts. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo el que habrá de prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa sus recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Al amparo del art. 849,1º por falta de aplicación del art. 24-2 y 120-3 de la Constitución Española.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 30 de Abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Sostiene la Defensa en el único motivo del recurso respecto del recurrente que "su papel fue simplemente el de alguien que hace un favor, no el de alguien que participa activamente en la elaboración de un plan". De allí deduce que los únicos que podrían negar esta versión son los remitentes del paquete, "que al no estar presentes en el juicio para avalar o desmentir las palabras del Sr. Pedro Miguel, dejan el camino expedito a la presunción de inocencia del procesado".

El recurso debe ser estimado parcialmente.

  1. La cuestión de la presunción de inocencia, en el sentido de la exigencia de prueba que demuestre la culpabilidad del acusado, ha sido confundida por la Defensa con la referente a la subsunción del hecho probado. En efecto, la alegación del recurrente viene a sostener que el hecho realizado no constituye una acción de participación en el hecho punible consistente en la introducción de la droga en España. La jurisprudencia ha considerado que la tipicidad de la participación no depende de la finalidad del partícipe, sino de su significación objetiva, excluyendo la teoría subjetiva de la autoría que detrmina ésta según el animus auctoris. En este sentido es evidente que la participación del acusado era necesaria para introducir la droga en España, toda vez que para ello era preciso que una persona, allegada a los remitentes, tuviera dicha droga en su poder. Precisamente la recepción de una compensación económica, que esta Sala ha podido comprobar que el acusado reconoció en la causa (confr. folios 29, 52, ver también acta del juicio), demuestra que no pudo ignorar que al menos existía un peligro concreto que debería afrontar y que era la razón de la retribución. De esta manera tanto los elementos objetivos como los subjetivos del delito han quedado establecidos en los hechos probados y han sido antes reconocidos por el acusado.

  2. En lo que concierne al contrabando el motivo debe ser estimado sobre la base de lo resuelto en la STS 1088/97, de 1º de Diciembre, cuyos fundamentos son aplicables también a este caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Pedro Miguelcontra sentencia dictada el día 6 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública y otro de contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, con el número 2/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delitos contra la salud pública y de contrabando contra el procesado Pedro Miguely en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de Junio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 6 de Junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, salvo en lo concerniente al delito de contrabando, por el que el recurrente debe ser absuelto (confr. STS 1088/97).III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública definido en esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 200.000.000 de pesetas, absolviéndole del delito de contrabando por el que venía siendo procesado, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Jaén 2/2003, 30 de Enero de 2003
    • España
    • 30 Enero 2003
    ...su significación objetiva, excluyendo la teoría subjetiva de la autoría que determina esta según el animus auctoris, (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.998). Ciertamente, no existe duda alguna, respecto de la autoría de ambos procesados, por las manifestaciones de los testig......
  • STS 687/2003, 8 de Mayo de 2003
    • España
    • 8 Mayo 2003
    ...ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa.(STS 13 de mayo de 1.998). También en la STS de 27 de enero de 1999 se señala que, de lo que se trata, es de aplicar el concurso real de infracciones penales a ......
  • SAP Barcelona, 19 de Julio de 2004
    • España
    • 19 Julio 2004
    ...la congruencia en la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SS.TS. 14-12-92; 6-3-95; 13-5-98; 23-9-99 ). Por lo que decae la pretensión de la apelante. Además la responsabilidad civil de la aseguradora, Catalana Occidente, deriva de la o......
  • STS 1055/2002, 4 de Junio de 2002
    • España
    • 4 Junio 2002
    ...ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa."(STS 13 de mayo de 1.998). En el mismo sentido la STS nº 785/2000, de 28 de abril, y la STS nº 1623/2000, de 23 de También en la STS de 27 de enero de 1999 hem......
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra el honor. La calumnia. La injuria
    • España
    • Derecho penal aplicado. Parte Especial. Delitos contra los intereses individuales y las relaciones familiares
    • 1 Enero 2020
    ...núm. 20/1987, p. 88. 437 Cfr., en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1989, 21 de diciembre de 1992, 13 de mayo de 1998, etc. Delitos contra los intereses individuales y las relaciones familiares 351 delitos de injuria y calumnia, y, por tanto, la solución del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR