STS, 21 de Mayo de 1991

PonenteD. FRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso1767/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Paula, Rogelioy Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª Alicia Martín Yañez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Salamanca instruyó diligencias previas número 1039 de 1989 contra Paula, Rogelioy Jose Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 20 de noviembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: A las 14'50 horas del día 6 de septiembre de 1989 los acusados Rogelio-nacido el 20 de abril de 1940, con instrucción y sin antecedentes penales-, su esposa Paula-nacida el 7 de septiembre de 1946, sin instrucción escolar y sin antecedentes penales- y el hijo de ambos Jose Pablo- nacido el 20 de abril de 1963, con instrucción y sin antecedentes penales- salieron juntos de su casa en la calle DIRECCION000num NUM000-NUM001en esta Ciudad de Salamanca llevando con ellos dos hijos pequeños del último y seguidamente subieron al automóvil propiedad del primero allí aparcado, el Seat 131 matrícula G-....-GJ, y conduciéndolo él salieron de la Ciudad por la carretera de Béjar, entraron en la localidad de Mozarbez de la que salieron a los quince minutos en la misma dirección de Béjar y, después de haber rebasado el lugar de Cuatro Calzadas hasta punto que se desconoce, regresaron todos llegando a este último lugar a las 17 horas llevando consigo, escondido entre las ropas íntimas de la mujer, un paquete conteniendo 100,8 gramos de una sustancia compuesta en un 33,5% de heroína, vestigios no cuantificables de morfina, un 10 % de monocetilmorfina, un 1,8% de acetilcodeina, un 1,7% de narcotina y el resto de glucosa, habiéndola adquirido durante aquel recorrido de persona que no se ha identificado y transportado para dedicarla a la venta, ocupándoseles la misma por la policía al retornar por Monzarbez y también la cantidad en metálico de sesenta y una mil pesetas sobrantes de su adquisición".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los acusados Rogelio, Paulay Jose Pablo; como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública precedentemente definido, a cada uno de ellos, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de CIEN MILLONES DE PESETAS y a que cada uno pague una tercera parte de las costas. Decretamos el comiso de la droga ocupada, procediéndose a su destrucción, el del dinero ocupado y del vehículo empleado en el transporte de la droga para darles destino legal por lo que aquélla se mantendrá ingresada como hasta ahora y éste se depositará en las dependencias municipales de Tejares oficiando al efecto y haciendo el oportuno requerimiento a Rogelioy la ocupación en su caso. Reclamese del Instructor la pieza de responsabilidad civil formada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Paula, RogelioY Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación de los recurrentes, se formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Lo invoco al amparo del artículo 851, párrafo 1º, al consignarse como hechos probados, conceptos que, por su carácter Jurídico, impliquen la predeterminación del Fallo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 Constitucional y artículo 14 del Código Penal.

SEGUNDO

Se invoca al amparo del número primero del artículo 849, infracción de Ley, por aplicación indebida, del artículo 344 bis a) del Código Penal, en la nueva redacción dada a éste artículo, por la Ley Orgánica 1/88 de 24 de Marzo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 13 de mayo de 1.991. Con la asistencia del Letrado recurrente D. José Cabeza García, en representación de los acusados que mantuvo el recurso por quebrantamiento de forma basado en único motivo; e infracción de Ley, en único motivo, informando a continuación. El ministerio Fiscal impugnó el recurso e impugnó parte del recurso por infracción de Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que el primer motivo del recurso lo es por quebrantamiento de forma al amparo del párrafo primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Estos conceptos son, citados textualmente de los antecedentes de hecho, los siguientes: "Llevando consigo, escondido entre las ropas íntimas de la mujer, un paquete conteniendo 100,8 gr...", "ocupándoseles...", "Y también la cantidad en metálico de 60.000 pesetas sobrantes de su adquisición".

Tales expresiones no son conceptos jurídicos, sino meramente coloquiales, de fácil comprensión por cualquiera, y no definen tampoco la esencia de tipo delictivo aplicado. Faltan, pues, los requisitos que para la estimación del recurso exige reiterada jurisprudencia (Ss. 14-2-86, 13-3-87, 4-4-88).

Los recurrentes, en sus alegaciones para justificar el recurso, analizan cuestiones de fondo que podían no ser tenidas en cuenta aquí, dada la vía casacional por él elegida. Pero la cita de la Constitución y el interés de esta Sala de dar siempre tutela judicial efectiva siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional (SS. 21-2-86, 15-5-88) conforme al cual al elevar al rango de derecho fundamental el artículo 24 de la Constitución se impone una nueva perspectiva y una sensibilidad permisiva mayor en la interpretación de las normas procesales, procede examinar lo argumentado al respecto. Estima el motivo que los otros dos condenados eran ignorantes de la droga que transportaba su madre y esposa en el coche, pero tal afirmación no puede ser asumida, pues los tres salieron juntos en el mismo vehículo de Salamanca y fueron sorprendidos cuando regresaban portando la droga, ya que la Policía sospechaba de ellos y los vigilaba; siendo indiferente para la comisión del delito cual de los tres era el portador de la subtancia tóxica dado el acuerdo existente entre ellos. Hay pues suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, prueba que valorada por el Tribunal que además oyó en el juicio oral a acusados y policías determinó - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- la condena de los acusados.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Que el segundo motivo lo es por infracción de Ley, al aplicarse indebidamente el artículo 344, bis, a) que llevó al Tribunal a imponer pena más grave que la que correspondía al delito cometido.

A los acusados, según el relato fáctico, se les ocupó "un paquete conteniendo 100,8 gr de una sustancia compuesta en un 33,5 por ciento de heroína, vestigios no cuantificables de morfina, un 10 por ciento de monocetilmorfina, un 1,8 por ciento de acetilcodeína, un 1,7 por ciento de narcotina y el resto de glucosa".

Como afirma el Ministerio Fiscal, que apoya el recurso y como se dice en la sentencia recurrida -último párrafo del fundamento de derecho primero- la droga propiamente dicha ocupada es de 47 gramos, 34 gramos de heroína y 13 de otras sustancias también gravemente dañosas para la salud.

La jurisprudencia viene manteniendo que el concepto legal de "notoria importancia" debe ser interpretado tanto con un criterio cuantitativo como cualitativo, que se deduce de la riqueza de los principios activos y que en el caso de la heroína el límite está por encima de los 60 gramos (Ss. 22 y 28-12-87, 28-9-89).

Esta cualificación agravatoria del delito no se dá, pues, en el caso de autos al ser inferior a la citada la cantidad de droga intervenida y, por tanto, el motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Paula, Rogelioy Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 20 de noviembre de 1.989, en causa seguida a dichos procesados por delito contra la salud pública y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas, y relevando a los recurrentes, de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Salamanca, con el número 1039 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Salamanca por delito contra la salud pública contra los acusados Rogelio, titular del D.N.I. nº NUM002nacido el 20 de abril de 1940, hijo de Jose Manuely de Inés, natural de Pineda de la Sierra (Salamanca) y vecino de Salamanca, de profesión tratante, de estado casado, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no constan y privado de libertad desde el 6 de septiembre de 1989 en cuya situación continúa: Paula, titular del D.N.I. nº NUM003, nacida el 7 de septiembre de 1946, hija de Antonioy de Edurne, natural y vecina de Salamanca, dedicada al trabajo de su hogar, de estado casada, sin instrucción escolar, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no constan y privada de libertad desde el 6 de septiembre de 1989 en cuya situación continúa y Jose Pablo, titular del D.N.I. número NUM004, nacido el 20 de abril de 1963, hijo de Ignacioy de Juana, natural y vecino de Salamanca, de profesión ganadero, de estado casado, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no constan y privado de libertad desde el 6 de septiembre de 1.989 en cuya situación continúa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de noviembre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, salvo en lo que hace referencia a la notoria importnacia de la droga ocupada y, por tanto, a la aplicación del artículo 344, bis a), tercero del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que condenamos a los acusados Rogelio, PaulaY Jose Pabloresponsables criminalmente, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de CINCO MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de cinco meses caso de impago, manteniendose el resto de los pronunciamientos.

Para el cumplimiento de esta pena, les será de abono el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Particípese telegráficamente a la Audiencia Provincial de Salamanca el fallo recaído a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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