STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1425/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Tello Borrell.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra incoó Procedimiento Abreviado con el número 58/96 contra Baltasary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 8 de abril de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El Tribunal declara como hechos probados, sobre las 10'15 horas del día 8 de junio de 1996 Baltasar, mayor de edad y condenado en 18 causas por distintos delitos de robo, hurto, estafa, resistencia, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y quebrantamiento de condena, que padece una grave adicción al consumo de drogas de abuso (heroína y cocaína) de carácter crónico, se encontraba en la c/ del Arco de Pontevedra y entregó a Juan Manueluna papelina de heroína por 1.000 pts., en cuyo momento funcionarios de Policía patrullaban la zona. Como observaron la transacción intervinieron y cogieron la papelina que tenía Juan Manuelmientras Baltasarse introdujo una pequeña cantidad de sustancia que tenía en la boca y la tragó. Cuando los funcionarios policiales pretendían trasladar a Baltasaren el vehículo policial que estaba en las inmediaciones del lugar, Baltasaremprendió la huida por las calles adyacentes y se refugió en el bar "El Muelle" siendo observado por los policías que le detuvieron después de que se hubiese introducido en el servicio de dicho bar. A Baltasar, se le ocuparon 5.500 pts. y una pequeña navaja y la papelina ocupada resultó que contenía 0'091 gramos de heroína."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Baltasar, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años de prisión, multa de 10.000 pesetas, comiso de la droga y de la navaja aprehendidas y costas.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.- Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima notificación de esta sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el inculpado, Baltasar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., al haber existido error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 368 del C.P. de 1995, precepto de carácter sustantivo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el primero y apoyó el segundo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 13 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por el condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como autor de un delito contra la salud pública, se conforma en dos motivos de casación por infracción de ley. El primero se acoge a la vía casacional del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo error en la apreciación de la prueba basado en documentos demostrativos de la equivocación del juzgador y no desvirtuados por otros elementos probatorios.

Entiende el recurrente, que el Tribunal de instancia ha valorado erróneamente la capacidad volitiva del acusado. Así, Baltasarfue examinado por el Médico Forense, que emitió el correspondiente informe, ratificado en el plenario, donde señaló al acusado como consumidor de heroína desde hacía aproximadamente dieciocho años y que en la época de los hechos consumía indistintamente heroína y cocaína y que el día de autos había consumido una hora antes de su detención. A la vista de ello y de los informes toxicológicos, entiende el recurrente que el Tribunal ha valorado erróneamente la entidad de disminución de la capacidad volitiva del acusado, pues si bién tenía comprensión de la ilicitud de sus actos, su voluntad estaba aquejada por una influencia externa importante.

Aquí el recurrente se sale por completo de la vía utilizada y pretende que se le debió aplicar la eximente incompleta, lo que es ajeno totalmente a un motivo de error facti.

Tiene razón el Ministerio Fiscal que el motivo debió ser inadmitido conforme a los artículos 884,4º y 5º y 885,1º de la Ordenanza procesal penal, pues, con independencia de que un motivo de esta clase del nº 2º del art. 849 de la LECrim., tendría que ir inexcusablemente seguido de otro motivo del nº 1º del mismo precepto, para que una vez rectificado el relato de hechos probados, se procediera a la nueva subsunción normativa, el propio recurrente actúa contra sus propios actos.

Efectivamente, en el escrito de calificaciones provisionales, que luego elevó a definitivas en el acto del juicio, la defensa señaló en el apartado 4: "Caso de ser condenado, deberá ser tenida en cuenta la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal, tal como dice el Fiscal, bajando dos grados la pena solicitada por el Fiscal".

Por lo demás, la desestimación del motivo radica en que no se deduce error alguno en el relato, ya que de los informes aducidos se evidencia la drogadicción, que la Sala recoge en la sentencia en el relato de hechos probados, al decir "que padece una grave adicción al consumo de drogas de abuso (heroína y cocaína) de carácter crónico". Si bien, también con carácter de dato fáctico, recoge la sentencia en su fundamento jurídico primero, como afirmación del Forense en el plenario, que el acusado "es consciente y mantiene los niveles normales de atención y memoria, si bién admite ser drogodependiente". O sea, la compulsión o influencia externa importante no es otra cosa, que la drogadicción que la sentencia ha valorado de acuerdo incluso con la defensa.

Ello hace obligada la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, por la vía del nº 1º del art. 849 de la citada ley adjetiva penal, denuncia infracción del art. 368 del vigente Código Penal de 1995, por haberse impuesto una multa de diez mil pesetas, siendo mil pesetas el precio de la droga.

El motivo debe ser acogido y aparece apoyado por el Ministerio Fiscal, sin embargo esta Sala, sin perjuicio de su acogimiento, entiende que debió ser resuelto por la vía de la aclaración y de la posibilidad de salvar los meros errores materiales que autoriza el art. 267,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El hecho probado describe que el ahora recurrente en la calle del Arco de Pontevedra, "entregó a Juan Manuel, una papelina de heroína por 1000 pesetas...", lo que vuelve a repetirse en el fundamento jurídico primero "pagándole mil pesetas éste..." y vió como recibía las mil pesetas.

La multa en el vigente art. 368 del texto penal de 1995 es del tanto al triplo y por tanto nunca podría exceder de tres mil pesetas, siendo así que se ha impuesto una multa de diez mil pesetas en el fallo.

El error radica en que el Ministerio Fiscal pidió tal pena en su escrito de calificación, que luego elevó a definitiva en el plenario.

En todo caso, el motivo debe ser acogido en este punto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 8 de abril de 1997, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, estimando el motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra (Procedimiento Abreviado 58/96) y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Rollo 1053/96) contra Baltasar, con DNI NUM000, nacido el 24 de enero de 1958, hijo de Javiery de Elisa, natural de Zamora y vecino de Pontevedra, con antecedentes penales, ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la referida Audiencia el día 22 de abril de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Baltasar, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de tres años de prisión y multa de mil pesetas, comiso de la sustancia aprehendida y de la navaja y al pago de las costas procesales.

En todo lo demás se mantiene el fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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