STS 36/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:486
Número de Recurso695/2006
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal, Braulio y Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª ) por delitos contra la salud pública y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de San Feliu de Llobregat instruyó Sumario con el número 1/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de enero de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Sobre las 19:00 horas de día 16 de octubre de 2000 el procesado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó desde su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002, escalera NUM003 piso NUM003 puerta NUM004 en la localidad de Sant Feliu de LLobregat a bordo del automóvil de su propiedad marca "Peugeot" modelo "206" de matrícula .... XSW hasta la vivienda de su hermana y cuñado, también procesados, Amparo y Clemente, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, situada en la CALLE000 nº NUM005 de Sant Joan Despí.

En el sótano de dicha vivienda, oculto bajo la escalera de acceso mediante un hueco recubierto de panelado que el mismo Pedro Antonio se había encargado de construir guardaba éste la cantidad de cocaína que más adelante se especificará dispuesta en veintiséis paquetes para su comercio ilícito, sin que conste que los moradores de la vivienda tuviesen conocimiento de ello.

El procesado tomó uno de dichos paquetes, de un kilogramo de peso, colocándolo en un receptáculo bajo el asiento delantero derecho de su automóvil en el que acudió al Hotel Pere II de la población de Rubí donde se había citado con el procesado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de venderle la droga por precio de cuatro millones de pesetas. En dicho hotel hizo acto de presencia David en el vehículo marca "Seat" modelo "Toledo" de matrícula H-....-HY momentos antes de las 20:30 horas en que fueron detenidos ambos.

SEGUNDO

En el aparcamiento ubicado en las inmediaciones del hotel permanecía el también procesado Braulio, mayor de edad, previa y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 23/5/95 por delito de tráfico de drogas, quien fue detenido con posterioridad a los otros dos sin que quede determinada su intervención en la ilícita compraventa.

En el momento de su detención, acaecida media horas después aproximadamente que las anteriores, dicho procesado se identificó mediante un documento de identidad nº NUM006 expedido a nombre de Gabino en el cual había estampado su huella dactilar y colocado, o encargado colocar, su fotografía. Una vez comprobada la alteración en las dependencias policiales se tuvo conocimiento que se encontraba vigente una requisitoria contra él dictada por la Audiencia Nacional en vigor desde agosto de 1996 .

TERCERO

El mismo día 16 de octubre, ya detenido el procesado Pedro Antonio tuvo lugar la entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio referido de la CALLE000 nº NUM005 de Sant Joan Despí, vivienda de Amparo y Clemente, diligencia en la que entre otros efectos fueron incautados en el sótano dos máquinas de cortar billetes y una balanza de precisión y en el recoveco antes referido del mismo sótano, además de diversos envases de plástico que contenían líquidos aptos para manipular el estupefaciente (lodocaína, manitol y acetona), los veinticinco paquetes restantes conteniendo también cocaína que, analizados juntamente con el ocupado en el vehículo, arrojaron un peso bruto de veintisiete quilogramos con ochocientos treinta gramos (27.839 gramos), neto de veintiséis quilogramos con doscientos ochenta y tres gramos (26.283 gramos) con una pureza base del 37%.

El gramo de cocaína alcanzaba en la época de los hechos un valor aproximado, entonces en pesetas, equivalente a diez euros actuales, por lo que el total intervenido podía ascender a un millón seiscientos mil euros.

CUARTO

También en la repetida fecha y mediante la correspondiente autorización judicial tuvo lugar la entrada y registro en el domicilio asimismo mencionado de la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001

- NUM002, escalera NUM003 piso NUM003 puerta NUM004 de Sant Feliu de LLobregat, vivienda de Pedro Antonio que también lo era de su compañera sentimental y procesada Irene, mayor de edad y sin antecedentes penales, de la que no ha quedado determinada su participación en los hechos relatados, incautándose junto con otros efectos propiedad de aquel una pistola semiautomática marca "Kimar" modelo CZ 75, de simple y doble acción, apta para disparar cartuchos de gas irritante y detonadores, que por su condición de arma detonadora y no de fuego no precisa de licencia.

CUARTO

El procesado Pedro Antonio era en la época de los hechos consumidor de estupefacientes, sin que haya quedado determinado si tal consumo era o no abusivo y menos si comportaba algún grado de adicción hasta el punto de perturbar su facultades superiores de conocer y querer."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pedro Antonio, a Amparo, a Irene, a Clemente y a David del delito de blanqueo de capitales imputado, con los pronunciamientos inherentes.

Debemos absolver y absolvemos libremente a Braulio del delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causa grave daño a la salud imputado, con iguales pronunciamientos.

Debemos absolver y absolvemos libremente a Pedro Antonio del delito de tenencia ilícita de armas imputado, con tales pronunciamientos.

Debemos absolver y absolvemos libremente a Amparo, a Irene, a Clemente y a David de delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con también los pronunciamientos inherentes.

Debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de ONCE AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación absolutota por el tiempo de la condena, multa de SEIS MILLONES DE EUROS (6.000.000 #) y al pago de una treceava parte de las costas procesales.

Y debemos condenar y condenamos a Braulio como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de UN AÑO Y OCHO MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de DOSCIENTOS CUARENTA DIAS a razón de una cuota diaria de TREINTA EUROS (30 #) con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales y al pago de un treceava parte de las costas procesales.

Decretamos el comiso del documento de identidad falso, así como de la sustancia estupefaciente incautada, instrumentos y dinero intervenidos a Pedro Antonio .

Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal y por la representación de Braulio y de Pedro Antonio recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.-Infracción de Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 368 del CP .

El recurso interpuesto por Braulio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y único.- Con sede en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción de Ley al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por no aplicación del artículo 50.5 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre de 1995 así como la Jurisprudencia de esa Sala. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Falta de motivación art. 24 CE .

El recurso interpuesto por Pedro Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción del principio constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones establecido en el artículo 18 de la Constitución. Segundo .- Infracción de Ley, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber omitido el Tribunal las garantías de autenticidad exigidas para otorgar valor probatorio a las intervenciones telefónicas realizadas. Tercero.- Infracción de de Ley del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la CE. Cuarto.- La parte renuncia al presente motivo. Quinto .- Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal, relativo a la eximente incompleta de drogadicción. Sexto.- Quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el número 1, inciso 1 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos de ambos recurrentes y de no estimarse así, subsidiariamente, impugna de fondo dichos motivos e interesa su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pedro Antonio, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de once años de prisión y multa, apoya el Primero de los motivos de su Recurso en la denuncia de infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, al margen de otros argumentos, por la insuficiencia de motivación en la autorización concedida por el Instructor para la práctica de las intervenciones telefónicas con las que se inició la investigación y que encabeza las presentes actuaciones, de modo que todo el resto del material probatorio de cargo utilizado por la Sentencia de instancia para formar su convicción condenatoria se vería afectado por semejante infracción, con las consecuencias de nulidad derivadas de lo que dispone, al respecto, el artículo

11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Semejante pretensión implica, por lo tanto, una carencia probatoria tal que la condena en esas condiciones supondría, en realidad, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que asiste al recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución .

Y en tal sentido hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración, por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la argumentación contenida en el motivo del Recurso objeto de examen en este momento, como ya se ha dicho, se dirige contra la validez de las pruebas sobre las que se construye la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia, partiendo, en primer lugar, de la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones en que habrían incurrido las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la Policía, lo que acarrearía para la información con ellas obtenida el carácter nulo propio de esa infracción, nulidad que, a su vez, se extendería (art. 11 LOPJ ) a todas las consecuencias probatorias derivadas de esas intervenciones, entre ellas las que son utilizadas por el Tribunal "a quo" en fundamento de su conclusión condenatoria, por muy graves que resulten los hechos investigados e indudablemente trágicas, desde el punto de vista procesal, unas consecuencias de esa trascendencia.

A este respecto y toda vez que la primera de tales alegaciones se refiere a la inexistencia de autorización judicial válida para la injerencia en el derecho afectado, hemos de recordar cómo, en efecto, de acuerdo con lo que la Sentencia recurrida razona pormenorizadamente, esta Sala viene admitiendo con reiteración como válida y suficiente, a pesar de las dudas que tal aceptación pueden suscitar, la denominada "motivación por remisión" en los Autos autorizantes de las "escuchas" telefónicas, de igual modo que en los dictados para las entradas y registros domiciliarios y otras injerencias semejantes.

Ello significa que ha de integrarse la fundamentación contenida en la Resolución judicial, por desgracia tantas veces insuficiente en sí misma y ajena a los argumentos aplicables al caso concreto, con las razones expuestas por la autoridad policial solicitante de la autorización para la práctica de la diligencia, sobre la base de que el Juez, al tomar su decisión, tiene presentes esas razones que le han sido expuestas y que, por ende, pueden considerarse como elementos racionales que condujeron a la concesión del permiso solicitado.

Si bien, obviamente, para que pueda acudirse a la doctrina expuesta, dando validez a la autorización concedida, es imprescindible que, ya que no el Auto judicial, sí, al menos, el oficio policial de solicitud contenga elementos de carácter objetivo que, aún cuando obviamente no tienen por qué constituir prueba de la existencia de la comisión del delito perseguido pues, en ese caso, no resultaría ya precisa la diligencia interesada, al menos acrediten la existencia de sospechas razonables de la existencia del ilícito y de la participación en él de los implicados en la investigación, así como de la proporcionalidad, oportunidad y conveniencia de la adopción de la medida restrictiva de derechos.

Se trataría, en definitiva, de ofrecer al Juez de Instrucción los datos de los que la Policía solicitante dispone, a fin de que pueda valorarse la suficiencia de los mismos para acordar el allanamiento legal del derecho fundamental. Datos que, obviamente, han de ostentar carácter objetivo y que no pueden, en modo alguno, consistir en simples afirmaciones apodícticas, imposibles de ser utilizadas para configurar un juicio crítico del autorizante, a quien corresponde, en realidad, velar por la tutela del derecho a infringir.

En conclusión, no es suficiente afirmar que los investigados se dedican al tráfico de drogas e, incluso, precisar que se sabe que vá a establecerse un contacto a tales ilícitos fines, sino que resulta necesario aportar los fundamentos objetivos en los que tales afirmaciones se apoyan, a fin de permitir que el Instructor valore si, efectivamente, tales razonamientos y sus conclusiones son lógicos y, en definitiva, si existen razones bastantes para la autorización.

De acuerdo con lo anterior resulta que, en el presente caso, es evidente la infracción del derecho fundamental mencionado (art. 18.3 CE ) tras la simple lectura de la inicial autorización judicial de 20 de Septiembre de 2000 (folio 3 de las actuaciones), que nada especifica en fundamento de la concesión de la autorización interesada, y del oficio de solicitud enviado al Juez por la Policía (a los folios 1 y 2), en el que únicamente se dice en transcripción íntegra y literal, en sustento de esa solicitud, lo siguiente: "Por el presente tengo el honro de comunicar, que como consecuencia de las investigaciones y numerosas gestiones que se vienen practicando por parte de éste Grupo 1º de Crimen Organizado de la UDYCO de Barcelona, y el que tiene como uno de sus cometidos específicos la investigación de grupos criminales tanto a nivel nacional como internacional, se ha viendo en conocimiento lo siguiente:

Se sabe de la existencia de un grupo organizado, compuesto por nacionales y colombianos principalmente, y que están afincados en la provincia de Barcelona, que se vienen dedicando al tráfico de sustancia estupefaciente concretamente cocaína, realizando operaciones de notoria importancia.

El responsable de la droga, y que estaría almacenada en algún punto de la provincia de Barcelona ha sido identificado como Pedro Antonio, nacido en Sevilla, el 08-04-64, hijo de Antonio y Mariana, el que a su vez mantiene contacto directo con los colombianos y recibe las instrucciones pertinentes para dar salida a la "mercancía", careciendo de antecedentes penales.

Asimismo se tiene conocimiento de que en estos momentos se está preparando la vena de una cantidad importante de cocaína, cuyo comprador es un tal "ALFONSO" del que hasta el momento no se tienen más datos de filiación.

Por otra parte por las gestiones, vigilancias y seguimientos efectuados a Ignacio, se ha podido determinar que vive en el Pº Canal número 14 bajos de San Joan D#Espí (Barcelona) y que es usuario del teléfono móvil número NUM007, y que el tal David utiliza el teléfono móvil número NUM008 para llevar a cabo sus contactos en el ilícito negocio.

Por todo ello y con la finalidad de proseguir las investigaciones tendentes a ubicar el lugar de almacenamiento de la sustancia estupefaciente, lograr identificar a todos los integrantes del grupo criminal y aportar las pruebas necesarias para la investigación, es por los que se SOLICITA ORDENA LA INTERVENCIÓN PARA CONTROL Y ESCUCHA de los teléfonos móviles números NUM007 del que es usuario Ignacio y el NUM008 cuyo usuario es David, así como ordene al Director de Telefónica S.A. (Servicios Móviles) remita a este grupo 1º de Crimen Organizado de Barcelona, los datos que obren en sus bases de datos de los titulares de los dos teléfonos solicitados y el listado del tráfico de llamadas entrantes y saltantes de los mismos desde el momento de la conexión y hasta su finalización, así como de los tres últimos meses y cualquier otra información que devenga de dicha intervención."[sic]

Como puede apreciarse, no se contienen, por tanto, en las actuaciones, y por mucho que la Policía sí que pudiera disponer de ellos, los datos objetivos, en la línea antes expuesta, que justifiquen suficientemente tan grave decisión como la de la autorización de injerencia en el derecho fundamental de los sometidos a investigación. Por lo que la práctica de esa diligencia, tan inadecuadamente autorizada, con las consecuencias y material probatorio de ella obtenidos, han de ser consideradas nulas, según lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando proclama que "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

Cosa distinta sería la existencia de otras pruebas, ajenas en su origen a las informaciones obtenidas como consecuencia de tales intervenciones telefónicas tenidas por nulas e, incluso, la posible existencia de material probatorio admisible, desvinculado y no afectado por la nulidad de las "escuchas", con base en la aplicación de la doctrina de la "desconexión de antijuridicidad", elaborada por el Tribunal Constitucional (a partir de la STC 8/200 de 17 de Enero ) y admitida, no sin ciertas excepciones y reticencias, por esta misma Sala (STS de 4 de Abril de 2002, por ejemplo).

Pero, resultando que, derivándose exclusivamente la prueba relativa a la implicación del condenado en los hechos enjuiciados del producto de la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas declaradas nulas, que dio lugar a la aprehensión de la sustancia de tráfico prohibido objeto del delito enjuiciado, la carencia de prueba incriminatoria válida es evidente.

En idéntica línea ya se pronunció, por cierto, la propia Sentencia recurrida cuando en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, justifica de manera impecable la declaración de nulidad del Auto de fecha 6 de Octubre de 2000 y las intervenciones que, a partir de ese momento y amparadas por dicha Resolución se practicaron, lo que condujo a igual conclusión respecto de varios de los acusados en esta mismas actuaciones.

A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no puede afirmarse la existencia, en el enjuiciamiento en la instancia, de prueba de cargo válida y eficaz, con potencialidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el presente motivo y, con él, el Recurso, debe ser estimado, procediendo el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que consiguientemente se proclame la absolución del acusado, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de los motivos alegados en el Recurso

SEGUNDO

Vista la nulidad de las intervenciones telefónicas y toda vez que lo dicho antes, a propósito de la dependencia causal de las pruebas obtenidas, es igualmente predicable respecto de las disponibles contra el otro recurrente, Braulio, condenado por falsificación de un documento oficial, puesto que si fue localizado en un vehículo en el que previamente había circulado con Pedro Antonio, ocupándosele en ese momento el DNI falso que exhibió, no fue sino como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo a partir de la información obtenida con las repetidas "escuchas", resulta evidente que también a él habrá de alcanzarle el pronunciamiento absolutorio por las mismas razones anteriormente expuestas.

Del mismo modo que procede la desestimación del Recurso interpuesto por el Fiscal interesando la condena de uno de los acusados absuelto por la Audiencia con base en las mismas pruebas ya declaradas nulas.

TERCERO

Dada la conclusión estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas por ambos Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que, con desestimación del Recurso del Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Pedro Antonio y Braulio contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 13 de Enero de 2006, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de San Feliu de Llobregat con el número 1/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública y falsedad documental, contra Pedro Antonio, con DNI nº NUM009, nacido el día 18/8/1975 en Barcelona, hijo de Antonio y de Mariana; Amparo con DNI nº NUM010, nacida el día 11/11/1961 en Sevilla, hija de Antonio y de Mariana; Irene con pasaporte colombiano nº NUM011, nacida el día 23/4/1974 en Medellín (Colombia), hija de Luis Eduardo y de Hortensia y vecina de Sant Joan Despí (Barcelona); Clemente con DNI nº NUM012, nacido el día 17/1/1961 en Tarsis (Huelva), hijo de Francisco y de Josefa, vecino de Sant Joan Despí (Barcelona); David con DNI nº NUM013, nacido el día 11/3/1958 en Cerdeña (Córdoba), hijo de Alfonso y de Rafaela, vecino de Caldes de Montbui (Barcelona); y Braulio con DNI nº NUM014, nacido el día 15/1/1968 en Tarragona, hijo de José y de María, vecino de Polinyá (Barcelona), y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de enero de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros. SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en los dos primeros Fundamentos Jurídicos de los de la Resolución que precede, ante la inexistencia de prueba válida de cargo contra los acusados, Pedro Antonio y Braulio, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que les amparaba, procede la absolución de los mismos respecto del delito contra la Salud pública por el que venían siendo acusados.

Dicho resultado absolutorio, a su vez, conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, ex artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, Pedro Antonio y Braulio, del delito contra la Salud pública de que venían acusados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS 659/2007, 6 de Julio de 2007
    • España
    • 6 July 2007
    ...configurar un juicio crítico del autorizante, a quien corresponde, en realidad, velar por la tutela del derecho a infringir Cfr. STS DE 26-1-2007, nº 36/2007 ). Ahora bien, el juez instructor ha de disponer de los datos necesarios para ponderar, en el momento en que le corresponde tomar la ......
  • SAP Girona 667/2008, 27 de Octubre de 2008
    • España
    • 27 October 2008
    ...investigaciones procedentes por delitos de esa clase, "patrimonio elevado", "contactos", etc. Algo a lo que igualmente se refiere la STS 36/2007, de 26-1 , también citada por las defensas, que luego de recordar que es posible la "motivación por remisión" en los autos autorizantes de las esc......
  • SAN 9/2008, 26 de Marzo de 2008
    • España
    • 26 March 2008
    ...para configurar un juicio crítico del autorizante, a quien corresponde, en realidad, velar por la tutela del derecho a infringir (STS de 26 de enero de 2007 ). Son las denominadas "buenas razones" o "fuertes presunciones" de que las infracciones están a punto de cometerse de las que había l......
  • STS 757/2007, 20 de Septiembre de 2007
    • España
    • 20 September 2007
    ...configurar un juicio crítico del autorizante, a quien corresponde, en realidad, velar por la tutela del derecho a infringir (Cfr. STS de 26-1-2007, nº 36/2007 ). Igualmente hemos sostenido que el juez instructor ha de disponer de los datos necesarios para ponderar, en el momento en que le c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR