STS 2048/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:8245
Número de Recurso1022/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2048/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos representado por la procuradora Begoña López Cerezo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de cinco de enero de dos mil uno y el interpuesto por Pedro Enrique representado por el procurador José Andrés Peralta de la Torre y defendido por la letrada Sonia Martín Carrasquilla contra la sentencia de la citada Audiencia Provincial de fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Torremolinos instruyó sumario número 5/1997 por delito contra la salud pública y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que en fecha cinco de enero de dos mil uno, dictó sentencia respecto de Juan Carlos y María Inmaculada y Carla con los siguientes hechos probados: El procesado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía dedicándose a facilitar la introducción procedente de Perú y Colombia, de cantidades importantes de la sustancia conocida como “cocaína” procediendo a remitir importantes cantidades de dinero, a pesar de no conocérsele en España actividad alguna, a países como Aruba, Antillas Holandesas, Lima- Perú, Medellín- Colombia etc…, en dólares y pesetas a través de Money Gran y Western Union, por un importe aproximado de 32.050.000 pesetas valiéndose para realizar los giros de las procesadas María Inmaculada y Carla , esposa e hija respectivamente, mayores de edad y sin antecedentes penales, sin que se haya acreditado que éstas procesadas conocieran el origen ilícito de dicho dinero.- En esta tesitura, y a través de intervenciones telefónicas practicadas al efecto por agentes de la policía nacional que venían teniendo sospechas de Juan Carlos , se pudo tener conocimiento de que el mismo dirigía y controlaba una importante operación de introducción de “cocaína” en territorio nacional que, procedente de Perú, realizaría el también procesado Aurelio a quien no afecta ésta resolución, y culminó el día 29 de octubre de 1997 con la aprehensión en el doble fondo de una maleta y en el aeropuerto de Barajas, de un alijo de 3.500 gramos de “cocaína” con pureza del 83’30% y valor de 23.551.640 pesetas, operación que practicó la policía, deteniendo también a dos personas que había contratado Juan Carlos para recibir la sustancia que pensaba después destinar a la entrega y distribución entre terceros consumidores o compradores que se lo solicitaran.- El procesado Juan Carlos fue detenido en el aparcamiento de su propiedad en Benal Beach cuando conducía el vehículo de su propiedad Lancia Thema W-....-WM , y una vez se le practicó registro domiciliario le fueron intervenidos los resguardos de los giros de dinero antes referidos, así como un carnet de identidad a nombre de Juan con la foto del procesado Juan Carlos . Ulteriormente la misma Audiencia Provincial y en la misma causa dictó sentencia respecto de Pedro Enrique en fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno con los siguientes hechos probados: A raíz de las investigaciones llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad se vino en conocimiento a través de una intervención telefónica debidamente autorizada por la autoridad judicial que el día 29 de octubre de 1997 se iba a realizar una operación de introducción de cocaína en España, procedente de Perú, que llevaría a cabo como correo el procesado Aurelio , declarado en rebeldía y a quien no afecta esta resolución, operación que había sido dirigida y planeada por el también procesado Juan Carlos , juzgado y condenado en la presente causa por sentencia de 5 de enero del presente año.- En la mañana de ese día, cuando el referido correo salía de los apartamentos del tribunal, sito en la CALLE000 de Madrid, en compañía de la procesada Carmen , también declarada en rebeldía y a quien no afecta esta resolución, estando esperándolos en un vehículo el procesado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, compañero sentimental de la anterior, quienes se habían trasladado a dicho lugar para recogerlo por encargo de Juan Carlos , se procedió a la detención de todos ellos en el momento en que se introdujeron en el interior del referido vehículo, llevando consigo una maleta, en cuyo doble fondo se ocultaban 3.500 gramos de cocaína, con un grado de pureza del 83,30% y un valor de 23.551.640 pesetas, que pensaban destinar a su distribución y venta entre terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia en fecha cinco de enero de dos mil uno dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento: Condenamos al procesado Juan Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, y otro de falsedad en documento oficial, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a ls penas de a) por el delito contra la salud pública de 10 años de prisión y multa de 50 millones de pesetas; b) por el delito de falsedad y 1 de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 2.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de 1/3 de las costas procesales, decretándose el comiso y destino legal de la droga, dinero, vehículo, propiedades y efectos intervenidos al procesado, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a las acusadas María Inmaculada y Carla , del delito del que se les acusa, al no quedar acreditada la comisión del mismo, declarándose de oficio las 2/3 partes de las costas procesales, alzándose las medidas cautelares que se hubieran adoptado respecto de las procesadas.- Notifíquese esta resolución a la Delegación provincial de Sanidad y Consumo y a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo. La Audiencia de instancia en fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al procesado Pedro Enrique , como autor criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, referido a droga dura, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de nueve años de prisión, multa de cincuenta millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de una séptima parte de las costas procesales causadas, acordándose el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el juzgado instructor dictó y consulta en los ramos correspondientes.

  3. - Notificadas las sentencias a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Pedro Enrique basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.- Segundo. Por infracción de ley por vulneración del artículo 369.3 Cpenal.

    La representación del recurrente Juan Carlos basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se opuso a su admisión, y subsidiariamente los impugnó; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Recurso de Juan Carlos

La denuncia es de vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE), por considerar que no existe verdadera prueba de cargo apta para fundar la condena impuesta.

El argumento es que la decisión de la sala tiene apoyo en intervenciones telefónicas, que no serían medio de prueba, sino de investigación; en que el recurrente frecuentaba ambientes relacionados con el tráfico de drogas, que no se detallan; en el hallazgo en su domicilio de resguardos de envíos de dinero en cantidad próxima a 32 millones de pesetas, no obstante carecer de actividad y medios de vida en nuestro país; y en la detección de la noticia de que iba a recibir un alijo de 3,5 kilos de cocaína. Lo que en conjunto, se dice en el escrito, constituye un escaso bagaje probatorio, obtenido mediante inferencia, pero sin observancia de las reglas del juicio racional.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Es cierto que la decisión condenatoria que se examina tiene como antecedente determinados actos de investigación, pero no lo es, en cambio, que sean éstos y en esa exclusiva calidad el único fundamento de la resolución. En efecto, el modo de proceder y el resultado de la indagación policial, incluida la aprehensión de la sustancia, fue llevada a juicio donde el testimonio de los agentes pudo ser escuchado y discutido. Y así se supo que la sospecha despertada por Juan Carlos , en virtud de sus relaciones, dio lugar a una interceptación telefónica, cuya legitimidad no se cuestiona. En el curso de ésta se captaron datos sugestivos de que se hallaba en curso una operación de introducción de cocaína en España y otros relativos a las particularidades físicas del sujeto que iba a transportarla. Esto, en una conversación entre dos personas, una de las cuales fue precisamente el que recurre. Actuaciones posteriores confirmaron plenamente esa sospecha en todos sus extremos, incluso en lo relativo a la cantidad, puesto que la prevista fue a coincidir prácticamente con la incautada. Por último, constatada, así, empíricamente la implicación de Juan Carlos en esa acción, pudo comprobarse que en su casa guardaba documentación acreditativa de la realización de importantes envíos de dinero a América Latina, en cifras que contrastan de forma llamativa con su ausencia de ingresos regulares.

Pues bien, a tenor de estos datos, es patente que la conclusión a que llegó la sala se desprende de forma irreprochable y lógicamente rigurosa de las premisas probatorias de que dispuso, ciertamente ricas en contenido incriminatorio. Por ello, el motivo -que sólo hacía referencia a uno de los delitos objeto de acusación y de la sentencia- debe rechazarse.

Recurso de Pedro Enrique

Primero

Se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE), por falta de prueba de cargo en contra del que recurre, pues la única actuación que cabe atribuirle es haber transportado en un vehículo a la propietaria de la maleta y de su contenido, sin que existan datos de que lo hubiera hecho con conocimiento de ella tuviera alguna relación con el tráfico de sustancias estupefacientes.

Pero esa afirmación tampoco se sostiene, cuando resulta que, como se razona en la sentencia, a partir de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, la policía tuvo noticia -a través de interceptaciones telefónicas legítimamente realizadas- de que se preparaba la entrada de cocaína en España, en el curso de cuya ejecución detuvo al recurrente en unión de otras dos personas, cuando tenían la droga en su poder. Todo, dándose la circunstancia de que el propio interesado ha reconocido que por esa intervención iba a recibir una determinada cantidad de dinero; y cuando consta que días antes, y para asegurar la efectividad de la operación, había remitido distintas cantidades de dinero a personas residentes en América del Sur.

Por todo, y puesto que consta la existencia de prueba de cargo bien adquirida en el desarrollo del juicio oral, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, en concreto, del art. 369 Cpenal, al no haberse tenido en cuenta -se dice- que aunque la cantidad de droga incautada excede de 750 gramos, en que la jurisprudencia de esta sala sitúa el umbral de la “notoria importancia”, la operación fue realizada por seis personas, entre las que habría tenido que dividirse a efectos de determinar la gravedad de la acción.

El argumento carece de todo rigor, pues la cantidad efectivamente importada es un elemento objetivo del tipo que, como tal, fue debidamente tomado en su significación real. Así, el motivo debe rechazarse.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos por infracción de precepto constitucional contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha cinco de enero de dos mil y el interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de Pedro Enrique contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno dictadas, ambas, en la causa seguida contra los recurrentes por delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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