STS, 12 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso18/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley el primero y por infracción de ley el segundo, que ante Nos penden, interpuestos respectivamente por los acusados Pedro Jesúsy Luis Carloscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública y otro de falsificación de documento de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, Pedro Jesúspor el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y Luis Carlospor la Procuradora Dª Begoña López Cerezo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3.295 de 1989, contra Pedro Jesúsy otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) Que el acusado Pedro Jesús, de nacionalidad argelina, mayor de edad, sin antecedentes penales, tras una diligencia de entrada y registro en su domicilio, sito en esta Ciudad, en la calle DIRECCION000, NUM000, NUM001. NUM002, practicada el día 20 de noviembre de 1989 que fue autorizada en esa fecha por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Ciudad, le fue hallada, oculta en el interior de una aspiradora, la cantidad de 41,7 gramos de sustancia estupefaciente que tras su posterior análisis por el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona resultó contener una riqueza en heroína de 53,5% con un total de pureza en ese tóxico de 22,3 gramos, sustancia ésta que pertenecía al acusado que la guardaba para la venta o cesión a terceras personas en beneficio y utilidad propios, y que le había sido suministrada por el también acusado Luis Carlosese mismo día. También le fueron halladas al acusado las siguientes cantidades de dinero: dos millones cuatrocientas cuarenta y tres mil pesetas en moneda española, quinientos dinares y diecinueve mil francos franceses, de su propiedad, fruto y afectos al ilícito comercio del acusado. En el mismo registro se le encontró también una tarjeta de identidad francesa a nombre de Marianoen la cual el acusado había sustituído la fotografía de su verdadero titular por la suya propia. El acusado convivía en esa vivienda con Dolorescon quién estaba unido sentimentalmente y tiene dos hijos menores de edad. En posterior registro que se realizó ese mismo día con la autorización del mismo Juzgado en la vivienda sita en esta Ciudad, Travesera de DIRECCION001, nº NUM003, NUM004.NUM002, el acusado Pedro Jesúsguardaba una sustancia, que él mismo facilitó, y que tras su análisis por el referido laboratorio resultó ser cafeína en cantidad de 263,7 gramos, que la tenía para mezclarla con la heroína que le fue hallada, en su otro registro, para su posterior venta.- B) Que el acusado Luis Carlos, de nacionalidad holandesa, mayor de edad y sin antecedentes penales, domiciliado en Amsterdam, llegó a Barcelona el día 19 de noviembre de 1989 y, hallándose bajo vigilancia policial el domicilio del anterior acusado Pedro Jesús, se le vió entrar el día 20 del mismo mes en el referido inmueble de la DIRECCION000, nº NUM000, de esta Ciudad, observándose que portaba una piel de zorro negra sobre el cuello, siendo seguido por el policía nacional con carnet profesional nº NUM005que se introdujo en la finca y subió hasta el rellano del NUM001piso del inmueble, permaneciendo en él pasillo del mismo hasta que le oyó salir del piso NUM001-NUM002que estaba vigilando, por lo que bajó inmediatamente al piso NUM004y esperó a que cogiera el ascensor y bajara, siguiéndole el referido agente que descendió a través de la escalera del inmueble, observándole hasta que le vió salir a la calle, indicando a continuación con una seña a uno de los agentes de policía de paisano, que formaba parte del dispositivo y que esperaba a la salida del edificio, que procediese a su detención, lo que así hizo cuando Luis Carlosse disponía a coger un taxi en las inmediaciones del lugar, interviniéndosele en ese momento una piel de zorro que presentaba los bordes interiores descosidos, que estaba hueca y vacía por dentro, y una bolsa de tela en cuyo interior portaba moneda española, en billetes, que sumó la cantidad que le fue intervenida de cinco millones ochocientas noventa mil pesetas, suma esta que Luis Carlosrecibió de Pedro Jesúsen pago de la provisión de heroína que acababa de hacerle y que posteriormente le fue hallada a este último en el registro de su vivienda, y en pago de los convenios concertados con el mismo referentes al suministro de dicha sustancia tóxica. El acusado Luis Carlosen el momento de su detención portaba también la cantidad de dieciocho mil quinientas pesetas y 3.610 florines que llevaba encima, para atender sus gastos de desplazamiento y estancia en Barcelona, que le fueron intervenidos junto con varias tarjetas de crédito.- C) En cuanto a la acusada Ángeles, mayor de edad, sin antecedentes penales, con domicilio en el piso NUM004-NUM002de la Travesera de DIRECCION001nº NUM003de esta Ciudad, con motivo de una autorización de entrada y registro del mismo Juzgado y de la misma fecha que la anterior, practicada en mismo día 20 de Noviembre de 1989, resultó que Pedro Jesús, con quien esta acusada mantenía relaciones íntimas, guardaba en un armario de la cocina una substancia de su propiedad que el mismo Pedro Jesúsentregó voluntariamente, y tras su análisis por el Laboratorio antes citado fue identificada como cafeína, en la cantidad de 263,7 gramos, hallándose en el registro la cantidad de 61.000 pts. propiedad de la acusada que le fue intervenida sin que se haya acreditado que Ángelesparticipase ni colaborase en el ilícito comercio del que es acusada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Jesúscomo responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, y de un delito de falsificación de documento de identidad, también definido, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts.), con arresto sustitutorio de 180 días en caso de impago y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE TREINTA Y DOS MIL PESETAS (32.000 pts), con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, a las mismas accesorias por el tiempo de duración de esta pena por el segundo de los delitos, y al pago de las costas causadas en una cuarta parte de su importe; y CONDENAMOS al acusado Luis Carloscomo autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, antes definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts.), con arresto sustitutorio de 180 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas en una cuarta parte de su importe; y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Ángelesdel delito contra la salud pública del que ha sido acusada en esta causa, con todos los pronunciamientos a ella favorables, y devolución de las 61.000 pts. intervenidas; y asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Jesús, a Luis Carlosy a Ángelesdel delito de tenencia de útiles para la falsificación, al haber retirado el Ministerio Fiscal su acusación por dicho delito frente a los tres acusados; declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a Derecho. Se decreta el comiso del dinero, sustancia, objetos y efectos intervenidos a los condenados conforme a lo razonado en los fundamentos jurídicos de esta resolución, debiéndose dar a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubieran sido computadas en otra distinta.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley y por infracción de ley, respectivamente por los acusados Pedro Jesúsy Luis Carlosque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - La representación del acusado Luis Carlosbasa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley del párrafo primero del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no existir en el presente procedimiento una mínima actividad probatoria, suficiente y de un cargo, para enervar la presunción de inocencia garantizada por la Constitución.

  1. - Y la representación del acusado Pedro Jesúsbasa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Comprendido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enj.Criminal, por haberse infringido, por aplicación indebida el artículo 344 del Código Penal.

SEGUNDO

Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 344 del Código penal, en relación con el artículo 48 del Código Penal. TERCERO.- También por el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enj.Criminal, al haberse producido error de derecho al no estimar la relevancia jurídica de la circunstancia 1ª del artículo 9 en relación con la 1ª del artículo 8 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en los mismos, admitiendo la Sala dichos recursos que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reordenación de los motivos del recurso del acusado Luis Carlos, para hacer un examen metodológico, conduce a otorgar prioridad a la presunción constitucional de inocencia que se invoca en el motivo segundo sin fundamento alguno porque la prueba practicada en el juicio oral consistente en las declaraciones de los agentes de policía que hacían el seguimiento de estos sujetos permite deducir, como ha hecho con acierto el Tribunal de instancia, que el recurrente hizo provisión de heroína a su compinche, y el dinero ocupado en su poder era el precio de la operación concertada. La Sala sentenciadora en el fundamento segundo de la resolución, con una extensión y detalles dignos de encomio, expone todos los elementos de índole inculpatoria que ha tomado en consideración, los cuales enervan la presunción aludida y que, a estos efectos, se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La misma suerte desestimatoria ha de seguir el motivo primero del mismo recurso porque sus alegaciones básicas se centran en la inexistencia de actividad probatoria que configure la conducta penal típica, argumentación que, en un motivo que cursa por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, es de meridiana endeblez porque todos los datos que se reflejan en el hecho probado permiten estimar como ajustada a la lógica y a las normas de experiencia la conclusión sobre la participación y protagonismo del acusado en la operación de tráfico ilegal, prevista y penada en el artículo 344 del Código Penal.

TERCERO

El primer motivo del recurso del acusado Pedro Jesússe funda en su condición de consumidor de heroína y ser la cantidad poseída destinada a estos fines, pero esta alegación exculpatoria se halla plenamente desvirtuada por cuanto dicha cantidad exceda de las normasles exigencias de un consumidor, por las circunstancias de la aprehensión, en particular el lugar en que la ocultaba (en el interior de una aspiradora), por la cantidad de cafeína que poseía en su domicilio con la finalidad de rebajar el grado de pureza de la heroína, por la importante cantidad de dinero hallada en su domicilio (se aproximaba a dos millones y medio de pesetas), siendo la justificación ofrecida de notoria inconsistencia como explica el primero de los fundamentos de la sentencia recurrida, cuyo contenido se reproduce para evitar repeticiones innecesarias; y esto, unido a las actividades desarrolladas y compartidas con el coacusado Luis Carlos, permiten sentar, como conclusión incontestable, el destino al tráfico de la droga ocupada.

CUARTO

Niega el recurrente Pedro Jesús-motivo segundo de su recurso-, que el dinero encontrado en su domicilio procedietra del ilícito comercio denunciando en la misma vía del artículo 849.1º de la Ley Procesal la aplicación indebida del artículo 48 del Código (el precepto específico sería el artículo 344 bis-e), pero el hecho probado expresa que las cuantiosas sumas dinerarias halladas en su domicilio eran "frutos y efectos del ilícito comercio", desarrollando en el fundamento primero de la sentencia -con observancia de las reglas lógicas- una completa argumentación enderezada a desvirtuar la justificación utilizada por el acusado para extraer la suma de los efectos del comiso.

QUINTO

Y, finalmente, en el motivo tercero del mismo recurso reiteraba la aplicación de la semieximente 1ª del artículo 9 del Texto penal, sin sustento alguno en el hecho probado; la drogadicción del sujeto, que no era conocida o advertida por su compañera, no puede sostenerse en la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley Procesal, con base en un dictamen médico que, en función de la información facilitada por el recurrente, "deduce" que ha padecido en período anterior a la detención de una situación de toxicofilia activa a la heroína, y en sus manifestaciones del juicio oral admite haber estado sometido "dos meses antes de los hechos enjuiciados" a una cura de desintoxicación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de ley interpuesto por el acusado Pedro Jesús, y al recurso de casación por infracción de ley formulado por el acusado Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona datada el quince de octubre de mil novecientos noventa, sobre delitos contra la salud pública -tráfico de drogas- y falsificación de documento de identidad, con imposición de costas a los recurrentes. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia, a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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