STS 511/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:4315
Número de Recurso11127/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución511/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Jose Ignacio y Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Jose Ignacio, por el Procurador Sr. Plasencia Baltés y Juan Ramón, por la procuradora Sra. Martín Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, instruyó Sumario con el número 1/2005 contra Jose Ignacio, Juan Ramón, Jesús y Tomás, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Cuarta con fecha veinte de julio de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Ha resultado probado y así se declara que A) desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de febrero de 2005, el acusado Jose Ignacio, a/ Cachas, a/ Zapatones, a/ Chapas, mayor de edad y sin antecedentes penales formaba parte de una organización dedicada a la distribución y venta de cocaína proveniente de Colombia en España, donde la cocaína era adulterada con la aplicación de diversos productos químicos antes de venderla a terceros; para ello, el acusado Jose Ignacio, mantenía relaciones con multitud de personas que no han sido imputadas en la presente causa, así como con el procesado Juan Ramón, a/ Cabezón, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24-01-2005 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª ), por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, quien hacía funciones de transporte y entrega de la cocaína y de cobro del dinero derivado de las ventas ilícitas, el procesado Jesús, a/ Chato, a/ Gamba, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien hacía funciones de adulteración y mezcla o corte de la cocaína con divesos productos químicos.

    Las relaciones de los integrantes de la organización se pusieron de manifiesto con las conversaciones telefónicas mantenidas entre ellos a través de los diversos números de teléfonos intervenidos judicialmente, siendo éstos: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010.

    1. Asimismo, el día 12 de febrero de 2005, la organización criminal se dispuso a realizar una venta de un kilo y medio de cocaína en Sevilla, poniéndose de manifiesto las funciones de cada uno de los procesados en la dirección de la organización criminal, en las conversaciones que mantuvieron los acusados a través de los números de teléfono NUM002 y NUM003, concretamente: la mantenida a las 17,40 horas del día 10 de febrero de 2005, en el número de teléfono NUM002; a las 18,10 horas del día 10 de febrero de 2005, en el número de teléfono NUM002; a las 01,14 horas del día 11 de febrero de 2005, en el número de teléfono NUM002; a las 15,13 horas del día 11 de febrero de 2005, en el número de teléfono NUM002; a las 15,32 horas del día 11 de febrero de 2005, en el número de teléfono NUM002; a las 15,41 horas del día 11 de febrero de 2005, en el número de teléfono NUM002 a las 17,49 horas del día 11 de febrero de 2005, en los números de teléfono NUM002/ NUM003; a las 20,11 horas del día 11 de febrero de 2005, en el número NUM002; a las 20,24 horas del día 11 de febrero de 2005, en el número NUM002; a las 00,23 horas del día 12 de febrero de 2005, en el número NUM003; y a las 17,31 horas del día 13 de febrero de 2005, en el número NUM003.

    2. Sobre las 17,30 horas del día 11 de febrero de 2005, el procesado Jesús acompañado de Tomás abandonaron el domicilio de la CALLE000 nº NUM011.NUM012 NUM013. de Madrid, y conduciendo un vehículo turismo marca Fiat, modelo Brava, matrícula D-....-AD, se dirigieron al establecimiento Desguaces LA TORRE, donde permanecieron por espacio de una hora; posteriormente, se dirigieron a la CALLE001 nº NUM015 de Alcorcón, donde recogieron al acusado Juan Ramón, y a una mujer no identificada y se dirigieron a un locutorio situado en el Camino Viejo de Leganés en Madrid, donde permanecieron por espacio de una media hora; a continuación, abandonaron el referido locutorio dirigiéndose en el vehículo turismo Fiat Brava a la Estación de RENFE de Atocha (Madrid), donde los procesados Juan Ramón y Jesús compraron dos billetes de AVE con destino a Sevilla, y salida el día 12 de febrero a las 11,00 horas, y que fueron abonados con la tarjeta VISA nº NUM014 del acusado Jesús; seguidamente, se dirigieron en el mismo vehículo a la CALLE001 nº NUM015 de Alcorcón (Madrid), donde el acusado Juan Ramón y la mujer no identificada se apearon del vehículo, continuando su marcha el referido vehículo hasta Madrid, donde una vez estacionado el vehículo, el procesado Jesús y Tomás se introdujeron en el domicilio de la CALLE000 nº NUM011. NUM012 NUM013. de Madrid.

      Sobre las 9,00 horas del día 12 de febrero de 2005, el procesado Juan Ramón y la mujer no identificada abandonaron el domicilio del acusado Jose Ignacio de la CALLE001 nº NUM015. NUM016 NUM017. de Alcorcón, y conduciendo el vehículo turismo marca Ford, modelo Escora, matrícula W-....-AF, se dirigieron a las inmediaciones de la Estación de Autobuses de la Plaza de Conde de Casal de Madrid, donde se apeó la mujer continuando el acusado Juan Ramón hasta la calle Albarracín nº 7 de Madrid, donde estacionó el vehículo y continuó andando hasta la esquina con la CALLE000 nº NUM011.

      Sobre las 10,20 horas del mismo día, los acusados Juan Ramón y Jesús abandonaron el domicilio de la CALLE000 nº NUM011 y haciendo uso de un vehículo taxi se dirigieron por la calle Alfonso XII a la Estación de AVE de Atocha donde al apearse del taxi fueron detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. En el momento de la detención el acusado Juan Ramón portaba los siguientes: un paquete con envoltorio de color marrón adosado a su cuerpo como una faja que contenía 55 cuerpos cilíndricos de color marfil de cocaína con un peso de 704 gramos y una pureza de 75,8 %, con un valor en el mercado ilícito de 86.853,66 euros; un teléfono móvil marca Siemens, modelo C60, IMEI número NUM018; un teléfono movil marca Siemens modelo M55, IMEI número NUM019, con tarjeta Movistar número NUM020; una tarjeta de la seguridad Social a su nombre; un permiso de conducir a su nombre; fotocopia en color de un permiso de trabajo y residencia a su nombre; una agenta telefónica con la inscripción Vidal; donde constaba encabezado con la letra de J en número de teléfono NUM000, y un sobre con dos billetes de ida y vuelta para el AVE, del día 12/02, con itinerario Madrid-Sevilla, Sevilla-Madrid, así como la factura de compra abonada con la tarjeta Visa. Igualmente, el acusado Jesús Casi portaba los siguientes: un paquete con envoltorio de color marrón adosado a su cuerpo como una faja que contenía 61 cuerpos cilíndricos de color marfil de Cocaína con un peso de 780 gramos y una pureza 74,7 %, con un valor en el mercado ilícito de 94.833,43 euros; un teléfono móvil marca Siemens, modelo A60 IMEI número NUM021, con tarjeta Vodafone número NUM022; un teléfono móvil marca Siemens, modelo A60, IMEI NUM023, con tarjeta Vodafone número NUM024; una cartera de piel de color negro conteniendo diferentes documentos, tarjeta de débito y papeles manuscritos; una anilla conteniendo cinco llaves, dos de ellas tipo de seguridad; un llavero con cuatro llaves; y una mochila donde guardaba en su interior un teléfono móvil marca Siemens, modelo C60, IMEI número NUM025, con tarjeta Vodafone número NUM026 y un teléfono móvil marca Sony-Ericsson, IMEI número NUM027, con tarjeta Vodafone número NUM028. La sustancia que portaban ambos procesados era transportada a Sevilla para ser alli vendida a personas con las que previamente se habían concertado.

    3. Sobre las 19,20 horas del día 12 de febrero de 2005, se realizó la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de instrucción nº 40 de los de Madrid, en Diligencias indeterminadas nº 113/05, en el domicilio del acusado Jesús, donde se procedió a la detención del acusado Tomás, y donde los agentes del Cuerpo Nacional de Policía encontraron:

      - Una bolsa con sustancia en polvo de color marfil de cocaína con un peso de 6,7 gramos y una pureza de 89,2%, con un valor ilícito de 972,72 euros.

      - Una bolsa con sustancia en polvo de color blanco de Fenatecina con un peso de 37,5 gramos.

      - Un trozo de sustancia de forma cilíndrica de color marfil envuelto de lat0065 de cocaína con un peso de 12 gramos y una pureza de 71 %, con un valor en el mercado ilícito de 1.386,71 euros.

      - Un pasaporte de la República de Colombia número NUM029, a nombre de Marcelino, una tarjeta de la Seguridad Social del mismo titular y una tarjeta del Consulado de Colombia figurando el mismo titular.

      - Una llave del vehículo turismo Fiat, modelo Brava matrícula D-....-AD.

      - Una agenda de Jesús de direcciones y números de teléfono, en cuyo interior había una servilleta de papel con anotaciones de productos químicos y cantidades

      numéricas y una tarjeta de papel blanco donde constaban anotados cuatro productos químicos para la adulteración o corte de la cocaína (folio 405); un trozo de papel cuadriculado donde figuraba anotado el número de teléfono NUM003 y una "J", correspondiendo a uno de los números de teléfonos usados por el acusado Jose Ignacio (folio 406), un trozo de papel donde figuraban anotadas diversas masrcas y matrículas de vehículos, un número de teléfono para llamar al extranjero, varios números de teléfono y una deuda económica, entre otras (folio 407).

      - Un documento acreditativo de una transferencia de Constanza a favor de Patricia.

      - Una balanza de precisión marca Excell, modelo E68.

      - Una cámara de video digital marca JVC, modelo DV 7000.

      - Una caja con un trozo de Haschish con un peso de 3,27 gramos, con un valor en el mercado ilícito de 13,90 euros y dos pastillas de color marfil de 3,4 de MDMA con un peso de 0,49 gramos y una pureza de 29,8 %, con un valor en el mercado ilícito de 19,44 euros.

      - Dos teléfonos móviles marca Siemens, modelo A60, con tarjeta Movistar NUM030, e IMEI número NUM031, y marca Samsung, modelo SGH-E700, con tarjeta Movistar NUM032 e IMEI número NUM033.

      - Un juego de llaves del vehículo turismo Ford, modelo Escort matrícula W-....-AF.

      - Una botella de ácido sulfúrico con capacidad para un litro y una bolsa con polvo de color blanco grisáceo con un peso de 124,1 gramos.

      - Un teléfono inalámbrico marca Telecom.

      - Una bolsa de plástico conteniendo un pliego de papel secante.

    4. Sobre las 10,30 horas del día 13 de febrero de 2005, en dependencias policiales, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional 79.411 procedió a inspeccionar el vehículo turismo marca Fiat, modelo Brava, matrícula D-....-AD y el vehículo turismo marca Ford, modelo Escort, matrícula W-....-AF, encontrando en el primero los siguientes:

      - Un ordenador portátil marca Fujitsu Siemens, modelo Lifebook con nÚmero de serie NYBDC086164, con disco duro marca Fijitsu número NN67t3915JSM.

      - Un ordenador portátil marca IBM modelo T-30, con número de serie 55798F6, el cual figuraba en Atestado nº NUM034 de fecha 27/10/04 por denuncia de D. Jose Daniel como consecuencia de una sustracción con violencia ocurrida el 26/10/04 en el portal del número NUM035 de la CALLE002 de Madrid y que le fue entregado en depósito al denunciante el 16 de febrero de 2005.

      - Una solicitud de transmisión de vehículos a nombre de Jesús del vehículo matrícula Q-....-Q, así como el impuesto de transmisión constando como transmitente Santiago.

      - Y en el segundo llavero de la casa Opel conteniendo ocho llaves, siendo dos de ellas de seguridad y una llave magnética de apertura de garaje, entre las que consta la del domicilio del acusado Jose Ignacio de la CALLE001 nº NUM015-NUM016 NUM017. de Alcorcón (Madrid).

    5. Sobre las 09,30 horas del día 17 de mayo de 2005, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a la detención del acusado Jose Ignacio, en cumplimiento del mandato judicial de fecha 11 de mayo de 2005, cuando iba en un vehículo turismo marca Jeep, modelo Cherokee, matrícula WT WT...., en compañía de Jose Antonio, con Pasaporte de Colombia nº NUM036, y salían del domicilio del acusado sito en RESIDENCIA000, nº NUM037 de Torrevieja (Alicante).

      Sobre las 14,50 horas del día 17 de mayo de 2005, se realizó la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcorcón, en la presentes Diligencias, en el domicilio del acusado Jose Ignacio, sito en RESIDENCIA000 nº NUM038 de Torrevieja (Alicante) donde los agentes del Cuerpo Nacional de Policía encontraron:

      - Una caja torre CPU de la marca Inves modelo Zafiro-810 con número de serie 8280390, un teclado de la marca Inves modelo K366, un ratón de la marca Inves, una pantalla de la marca HP modelo Pavillón F1523 con número de serie CNC34807DX, un disco duro externo HD360, nº HD6431106158P, y una impresora Epson Stylus CX3200, número ENLK551524. En el disco duro de la CPU se encontró un archivo con el nombre Agenda Telefónica, xls que contenía bajo los apartados denominados Nombre/Emeil/Teléfono 2/ Teléfono 2, la dirección de correo electrónico y números de teléfonos de diversas personas, algunas de ellas colaboradores del acusado Jose Ignacio, entre los que figuraban; Joaquín, Juan Pablo, Carlos, Jose Miguel (Pelos) y Baltasar.

      - Un sello de caucho de la empresa "Mar I Sol Gira Sol, S.L.".

      - Cinco CDs que corresponde a los drivers del equipo informático.

      - Un envoltorio de plástico blanco que contenía polvo de color marfil de cocaína con un peso de 16,7 gramos y una pureza de 38,5 % con un valor en el mercado ilícito de 1.046,46 euros.

    6. El también procesado Tomás, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con Jesús en el domicilio de la CALLE000 en compañía de otros familiares concretamente su esposa Natalia, sus hermanas, Elena y Constanza y sus respectivos esposos Pedro Miguel y el proceasdo Jesús.

      No ha resultado acreditado que Tomás formara parte de la organización criminal descrita ni que tuviera conocimiento o participara en modo alguno en ninguna de las actividades delictivas llevadas a cabo por los demás procesados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio, Juan Ramón Y Jesús como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cometido por organización y en cantidad de notoria improtancia, concurriendo en Juan Ramón la circunstancia agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos procesados, a las siguientes penas:

  3. - a Jose Ignacio, la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOSCIENTOS MIL EUROS, así como al pago de una cuarta parte de las costas de este juicio.

  4. - a Juan Ramón, la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS, así como al pago de una cuarta parte de las costas de este juicio.

  5. - a Jesús, la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS MIL EUROS, así como al pago de una cuarta parte de las costas de este juicio.

    Firme esta resolución, procédase al comiso de la droga, dinero y demás efectos interveniodos a los procesados condenados, a los que se dará el destino legal.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se les abona todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a Tomás del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la cuarta parte restante de las costas.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por los procesados Jose Ignacio y Juan Ramón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 852 L.E.Cr. Concretamente se considera vulnerado el art. 18 de la CE. (derecho a la intimidad y al secreto de la comunicaciones, aps. 1 y 3), así como el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 ). Se alega también, en su consecuencia, violación de los arts. 238 y 240 de la LOPJ. sobre nulidad de actos procesales y el art. 11 del mismo texto legal. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 852 L.E.Cr. Concretamente se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.3 CE. Paralelamente también se alega la violación del derecho a una resolución debidamente motivada, tal como se verá. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y 852 LECr. Concretamente se considera vulnerado el derecho a no ser sometido a indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24. CE.). Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr. dada la indebida aplicación del subtipo agravado contenido en el art. 369.1.6º del C.P.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr. Estimamos que las vulneraciones cometidas son múltiples, comenzando por la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, en este caso telefónicas, derecho fundamental protegido y proclamado por el art. 18 de la Constitución, continuando por la vulneración del derecho al juez ordinario pretedeterminado por la Ley, reconocida por el art. 24 de la CE., así como vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Anunciado por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º y LECr. RENUNCIA expresamente a formalizarlo. Tercero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 LOPJ. por existir vulneración de derechos fundamentales y muy concretamente los siguientes: a) vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; b) vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley; c) vulneración del derecho de defensa; d) vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; e) vulneración del derecho fundamental al proceso revestigo de todas las garantías.

  8. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondietra.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Julio del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Ignacio.

PRIMERO

En el motivo del mismo orden denuncia infracción de precepto constitucional (art. 18-1º y C.E.: derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones), así como del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 C.E.), lo que hace a través de los arts. 5-4 LOPJ. y 852 L.E.Cr.

  1. Los argumentos del recurrente se estructuran en los siguientes puntos:

    1. el procedimiento inicia su andadura a partir de unas escuchas telefónicas autorizadas en otro proceso penal abierto con anterioridad, concretamente las Diligencias Previas 30/04 del Juzgado central de instrucción nº 4, que culminó con el desmantelamiento de dos laboratorios de adulteración de cocaína el 15-10-04, toda vez que en esa primera investigación también se habían intervenido esos teléfonos y se le había identificado sin lograr, no obstante, relacionarle directamente con la operación descubierta.

    2. ordenando el cese de las escuchas realizadas al recurrente por el Juzgado central de instrucción nº 4, por no revelar indicio alguno de participación en acto criminal, la policía burla la resolución y se dirige a otro juzgado (el de Alcorcón) para recabar nueva autorización que legitime la intromisión, que debe reputarse práctica viciosa.

    3. en el procedimiento que nos ocupa no figura el auto citado del Juzgado central que autoriza las iniciales conversaciones telefónicas, por lo que no puede verificarse su legalidad como fuente de prueba.

    Consecuencia de las precedentes premisas, si las escuchas telefónicas devienen nulas por desconocerse el auto y petición policial que las inició en el procedimiento nº 30/04 del Juzgado central, deben ser nulas todas las actuaciones posteriores derivadas de estas escuchas conforme a la teoría de los frutos del árbol envenenado, y ante la inexistencia de pruebas no es posible condenar por ser contrario al derecho a la presunción de inocencia, obviando la doctrina de esta Sala.

  2. Los argumentos del recurrente son alambicados y parten de un presupuesto, cual es, que la posterior investigación, referente a otras personas (además del recurrente) y a otros hechos, debieron seguirse en la misma causa, reputando que el cierre de un proceso y la apertura de otro tenía por objeto intentar de nuevo esta intervención telefónica, porque la primera no arrojó resultados favorables.

    Ciertamente que el oficio policial de 28-10-04 en el que solicitan las intervenciones telefónicas que aquí se acuerdan, al que se remite el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón de 2-11-04, señala que la investigación que se hace sobre los condenados tiene su origen en las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, y ello también se reconoce en la sentencia impugnada. Aquella investigación inicial había dado unos frutos concretos, provocando la detención de cuatro individuos, pero a la vez permitió constatar la existencia de la relación del recurrente con uno de los detenidos, principal distribuidor de droga en esa operación, sin que pudiera disponerse de pruebas incriminatorias que fueran más allá de esa simple relación, lo que hizo que la policía decidiera centrar sus pesquisas ahora en torno al recurrente y a otros individuos que supuestamente con él colaboraban, mediante las oportunas vigilancias y seguimientos, a los efectos de corroborar la verosimilitud de la sospecha sobre su implicación en el negocio del tráfico de drogas, razón por la cual solicita la intervención telefónica en base a los datos objetivos extraídos de esta nueva investigación.

  3. Por otro lado, la supuesta jurisprudencia de esta Sala no puede actuar como precedente judicial al contemplar una hipótesis claramente distinta, pues el proceso invocado se inicia en base a una solicitud de prórroga de una intervención telefónica acordada en otras diligencias sin que conste testimoniado el auto judicial previo que respalda la autorización en el marco de esas diligencias. La hipótesis que nos afecta es radicalmente distinta al no hallarnos ante ninguna petición de prórroga de una intervención telefónica anterior sino de una nueva autorización de intervención. En ésta se toma en consideración como un dato objetivo más, al que puede acudir el juez, ciertos datos dimanantes de otras diligencias en las que no se incriminó al recurrente y las cuales quedaron cerradas con el descubrimiento e intervención de la droga en dos laboratorios, objetivo de la investigación.

    La indirecta relación con aquella causa en la que se llegó a intervenir algún teléfono del impugnante y su plena identificación, se utilizó como un simple dato que unido a los insistentes contactos con el otro acusado, también colombiano, sin razón o causa aparente, detectado por los seguimientos o vigilancias policiales, el alto nivel de vida que exhibía y la posesión de diversos inmuebles sin ingresos legítimos que lo justificaran, determinan el dictado del auto injerencial, cuya justificación en principio no se pone en entredicho.

    El oficio policial reseña sin omitir ningun dato las diligencias penales referidas y si no se han aportado a la causa es porque ni el Fiscal ni el Tribunal las precisó y de haber entendido que a través de ellas podía vulnerarse el derecho a la intimidad (secreto de las comunicaciones telefónicas) debió el recurrente en cualquier momento interesar cuantos testimonios fueran precisos que por cierto se hallaban al alcance de todas las partes.

    Por otro lado, como puntualiza el Mº Público, la tesis del recurrente nos llevaría a conclusiones inasumibles, en tanto en cuanto la hipotética nulidad de esas primeras intervenciones telefónicas impediría utilizar este medio de investigación frente a cualquier conducta futura del recurrente relacionada con el tráfico de drogas. El proceso que nos ocupa lo único que tiene en común con el precedente es la clase de delito que se persigue (tráfico de drogas), pues los hechos investigados y sus presuntos responsables son distintos.

    Por tales razones el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal se alega infracción de precepto constitucional, sirviéndose del mismo cauce procesal que en el motivo precedente, entendiendo vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 2 C.E. También considera infringido dicho precepto con carácter subsidiario por falta de motivación de la sentencia condenatoria.

  1. El censurante al desarrollar el motivo cuestiona las conclusiones de la prueba inferencial en que la Audiencia ha basado su declaración de culpabilidad. A continuación analiza todos y cada uno de los indicios extraídos de las vigilancias policiales, diligencias de entrada y registro domiciliario y contenido de las conversaciones telefónicas, completadas con la prueba testifical de los agentes.

    Al analizar los indicios de modo individual lleva a cabo valoraciones personales que tratan de desacreditar el alcance incriminatorio de cada uno de ellos. Pero aunque puedan reputarse prueba de cargo objetivamente considerada, siempre tropezará con la duda, no esclarecida, de la atribución de las voces a su persona al no haber quedado plenamente determinada su autoría.

  2. Es indudable el reconocimiento tanto por la doctrina de esta Sala, como en la del Tribunal Constitucional, del valor probatorio de la prueba de indicios o indirecta.

    Recordemos los criterios jurisprudenciales: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  3. De conformidad con tales condicionamientos la sentencia, de la página 50 a la 58, desarrolla con meticulosidad los indicios de cargo concurrentes en el acusado, haciéndolo en conjunto, no individualmente como hace este último, ya que siempre es posible oponer algún reparo si ponderamos la eficacia probatoria de algún indicio aislado, incapaz por sí mismo de acreditar la participación del culpable en el hecho.

    Esta Sala acepta el desarrollo y valor probatorio atribuido por la Sala de instancia a ese nutrido conjunto de elementos indiciarios, que resumidamente podemos evocar, destacando los siguientes: la ausencia de ingresos lícitos que justificasen el alto nivel de vida del recurrente, su relación con los demás condenados, sus frecuentes desplazamientos, el intercambio entre ellos de los vehículos que utilizaban, el acceso común al domicilio del recurrente en Alcorcón, el hallazgo de los números de teléfono que utilizaba el recurrente en la vivienda de la c/ CALLE000 de Madrid y en poder de los otros condenados, siendo dicha vivienda de donde salieron estos últimos portando la droga que luego les fue intervenida en la estación del AVE de Atocha, así como la ocupación en su domicilio de Torrevieja de una agenda de teléfonos en su ordenador con los números de varias personas también investigadas por tráfico de drogas y de una cantidad de cocaína.

  4. En relación a la cuestionada identificación de voz también la Audiencia ha contado con datos relevantes para atribuirla al recurrente.

    Los agentes policiales que intervinieron en las comunicaciones y oyeron directamente las cintas y después las transcribieron, pudiendo concluir que una de las voces grabadas corresponde al recurrente, basándose en el acostumbramiento a su audición, acento o entonación, teléfono o terminal de la que parten, nombres utilizados para designarse los interlocutores, citas y circunstancias que integran su contenido y que después se confirman con las vigilancias y seguimientos, etc. etc.

    Ante la atribución de voz por esas vías, el recurrente, a quien ciertamente no compete la labor acusatoria de tal identificación, sí tuvo en sus manos un modo fácil de desvirtuar la imputación que se le hacía.

    Si éste, conocedor del teléfono y del día, hora y contenido de la conversación no propone prueba pericial fonométrica que excluiría la atribución de voz, y además se niega a declarar sin constituir tales hechos pruebas de carácter incriminatorio, no dejan de ser circunstancias reforzadoras de la imputación. Se considera un derecho fundamental del acusado negarse a declarar, pero la negativa general a contestar a las preguntas, incluso a las de su propia defensa, que puede advertirle cuáles van a ser y sugerirle la respuesta más adecuada a sus intereses, ya resulta más que sospechoso y el tribunal hubiera podido obtener de esa negativa (unida a la ausencia de prueba fonométrica) las pertinentes consecuencias.

    La inferencia del tribunal no puede tildarse de arbitraria, errónea y carente de lógica y racionalidad.

    La prueba indiciaria fue abundante, se reforzaba entre sí y toda ella apuntaba en la dirección de la participación del recurrente en el hecho delictivo.

    El motivo se desestima.

TERCERO

En el ordinal del mismo número, también por infracción de precepto constitucional y acogiéndose a igual cauce casacional, considera vulnerado el derecho a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías (art. 24 C.E.).

  1. El motivo está relacionado con la prueba pericial informática acordada por el instructor para examinar los archivos contenidos en el ordenador hallado en el domicilio del recurrente, que fue practicada por un sólo perito, infringiendo lo dispuesto en el art. 459 L.E.Cr.

    La indefensión radicaría en lo siguiente, según expone el recurrente: "Se dió por sentado que la prueba había sido practicada por dos peritos, como así constaba en autos. De ese modo la defensa renunció a proponer una nueva prueba que permitiese contrastar los resultados obtenidos con aquélla. Al proceder al interrogatorio de los peritos se pudo comprobar que cada uno de ellos sólo se había ocupado de una parte del objeto de la pericia, de modo tal que lo practicado por uno era ignorado por el otro y viceversa". Entiende el recurrente que esta circunstancia vulnera el derecho a contradecir la prueba aportada por la otra parte, puesto que se ha creado una apariencia de verdad que luego resultó falsa, no imputable a la defensa que se ha visto en la imposibilidad de articular prueba en contrario por ser ya extemporánea su propuesta en el acto del juicio con la consiguiente vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la CE.

  2. Son muchas las razones existentes para no dar acogida al motivo.

    1. En primer lugar, según tiene dicho esta Sala y reafirmado en el Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, el número de peritos no condiciona la validez del informe pericial, máxime cuando ha sido emitido por un organismo oficial, como sucede en este caso (Servicio de informática forense), que realiza la labor en equipo. Un perito efectúa materialmente el informe de un aspecto de la pericia que es certificado y confirmado por el otro perito firmante y viceversa.

    2. Además de la declaración de esta Sala, hay preceptos procesales que seguramente sirvieron de base al pronunciamiento y que no restan valor al informe verificado por un sólo perito, salvo que se justifique que ese hecho ocasiona indefensión. Así el mismo art. 459 L.E.Cr., después de establecer la dualidad de peritos para emitir informes en el procedimiento ordinario, nos dice: "se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario".

      También en las diligencias previas y en el procedimiento abreviado (hasta 9 años de prisión) se establece la posibilidad de que intervenga un sólo perito (véanse arts. 778.1 y 788.2 L.E.Criminal ).

    3. Por último, habría que analizar qué clase de pericia se trata de practicar al objeto de concretar la posible disminución de garantías (incapaces de provocar la nulidad), y resulta que en el caso concernido no se trataba de aportar opiniones o criterios científicos sobre una materia, sino simplemente realizar la labor material de la extracción o vaciado de la memoria del ordenador, que únicamente requiere conocimientos generales que capaciten para poder hacerlo sin ningún aditamento complementario.

    4. En la hipótesis examinada los expertos policiales habrían podido actuar sin órden judicial ya que la tenían para invadir la intimidad de la casa registrada, y la extracción de la información contenida en el ordenador encontrado en el interior de la casa constituía el cumplimiento de su obligación como policía judicial "de recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndoles a disposición de la autoridad judicial (art. 282 L.E.Cr.)".

    5. Por último si el acusado no se hallaba de acuerdo con la información obtenida del ordenador pudo haber articulado prueba pericial contradictoria y no hizo.

      Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo del mismo número, a través del cauce procesal propiciado por el art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley), se estima indebidamente aplicado el subtipo agravado del art. 369.1.6º C.P.(debió decir el 369. 1.2º C.P.).

  1. Los razonamientos que justifican el motivo los expresa así: La mejor prueba de la inexistencia de tal organización es la que alega la propia Fiscalía de la Audiencia Nacional, despachando el traslado para informe sobre competencia que le remite el Juzgado central de instrucción nº 1 para resolver sobre la inhibición decretada por el Juzgado de Alcorcón (folio 299) que establece: "Sin perjuicio del resultado de posteriores actuaciones (las practicadas hasta esa fecha en realidad abarcan el total de la investigación) no se determina que los sujetos investigados pertenezcan a un grupo organizado. Se aprecian contactos esporádicos entre diversos individuos dedicados presuntamente a la distribución de drogas, pudiendo tratarse, en su caso, de una pluralidad de personas concertadas para hechos puntuales. La existencia de una organización supone siempre un sujeto colectivo de mayor cohesión que otros supuestos de mera coparticipación, siendo también elementos propios de este requisito de grupo o banda organizado: la necesidad de una dirección concentrada, la distribución de funciones con un cierto grado de jerarquización, planificación para neutralizar la acción del Estado e incluso para reforzar lo anterior se suele atender a la magnitud de la operación. Es decir, no es lo mismo actuar dentro de un grupo organizado, con reparto de funciones y organización jerarquizada, que tener contactos con determinadas personas para la realización de actos delictivos concretos".

    Añade el impugnante que no deja de ser un tanto incongruente que se aprecie la circunstancia cualificativa de organización y no se especifique la estructura piramidal que debe tener aquélla.

    La necesidad de que se trate de una operación u operaciones de cierta magnitud como refuerzo a la existencia de organización en este caso no se daría.

  2. Esta Sala ha venido señalando como circunstancias que caracterizarían al subtipo de organización los siguientes:

    1. existencia de una estructura más o menos formalizada y establecida.

    2. empleo de medios de comunicación no habituales.

    3. pluralidad de personas previamente concertadas.

    4. distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones.

    5. existencia de una coordinación.

    6. debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado apetecido.

  3. Vistos los requisitos enunciados en contraste con los hechos probados, a los que debemos plena sumisión por así imponerlo la naturaleza del motivo (art. 884-3 L.E.Cr.), se comprueba el pleno ajuste de lo descrito en el factum a las exigencias tipológicas del fenómeno organizativo.

    El Fiscal, al inicio de la investigación, pudo detectar una actuación coordinada, perfectamente encuadrable en la codelincuencia o consorciabilidad delictiva. Sin embargo, al formular la calificación definitiva de los hechos y ponderando ya las pruebas practicadas en el plenario, entendió que se daba el subtipo agravado y acusó por él, decisión procesal que no puede verse impedida por una inicial apreciación alcanzada en otro momento a efectos competenciales. Téngase presente que la interpretación de las normas delimitadoras de la competencia entre la Audiencia Nacional (jurisdicción ordinaria especializada) y los demás órganos jurisdiccionales deben interpretarse restrictivamente, dada la excepcionalidad de la jurisdicción de la Audiencia Nacional, que a su vez exige como presupuesto normativo para la atribución competencial que los efectos del delito se localicen en diversas Audiencias provinciales. La actuación delictiva se produjo exclusivamente en Madrid, ciertamente con proyección a Sevilla de haber avanzado más en el iter criminis, pero interceptada la operación en la estación de Atocha (Madrid) ninguna repercusión tuvo el delito fuera de esta provincia.

  4. Por otro lado constituye jurisprudencia de esta Sala reiteradamente proclamada que no es preciso que se descubra al jefe de la organización o a todos los miembros que integran la estructura piramidal para estimar la cualificación, siempre que se acredite que ésta existe.

    Respecto a la importancia de la operación realizada, el dato constituye simplemente un elemento secundario de refuerzo, pero en nuestro caso la gravedad más que en relación a la importancia de la operación se hallaba en la regularidad y repetición de la misma por cuanto se disponen de unas estructuras que constituyen un canal permanente de introducción y distribución de droga, aunque se haga kilo por kilo.

    Por todo ello el motivo debe rechazarse.

    Recurso de Juan Ramón.

QUINTO

De los tres motivos que formula este recurrente, el primero, que no desarrolla la reconduce al tercero, y al segundo renuncia. Queda pues como motivo único objeto del recurso el tercero, que dedica a destacar, a través de la vía que autorizan los arts. 852 L.E.Cr. y 5-4º LOPJ., la vulneración de varios derechos fundamentales, en concreto, los siguientes:

  1. derecho al secreto de las comunicaciones.

  2. derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

  3. derecho de defensa.

  4. tutela judicial efectiva.

  5. derecho fundamental al proceso revestido de todas las garantías.

    1. Respecto al primer derecho entiende que ni el oficio inicial de la policía ni el auto judicial por el que se autorizan las escuchas ni las sucesivas de mera intervención, prórroga o cese de los teléfonos intervenidos, cubren el estándar de legalidad en clave constitucional.

      El auto injerencial no está provisto de la adecuada motivación o justificación de la medida adoptada y los datos indiciarios aportados por la policía que actuaron como base carecían de la objetividad necesaria.

      Se queja de que los cuatro primeros números objeto de intervención, que fueron a su vez intervenidos en las D.Previas 30/04 del Juzgado central de instrucción nº 4, no se sabe cómo se consiguieron por parte de la policía judicial.

      Por su parte el auto habilitante dictado en primer lugar y los posteriores contienen una motivación genérica, casi idéntica, propia de un impreso de oficina judicial.

    2. En buena medida el recurrente reproduce los mismos argumentos que adujo el coprocesado, especialmente en lo relativo a la utilización de datos indiciarios para formar parte de la petición policial, que sugerían la posible comisión del delito.

      Sobre este punto hemos de dar por reproducido lo ya dicho, al resolver el motivo primero del correcurrente. Es cierto que los indicios no deben ser de tal entidad que puedan dar base al dictado de un auto de procesamiento, pero tampoco tan raquíticos o carentes de objetividad que se reduzcan a simples intuiciones o conjeturas policiales.

      Es legítimo en este sentido utilizar una investigación anterior, desarrollada dentro de los cauces regulares y legítimos de un proceso judicial. Conocida en aquella investigación la vinculación de los recurrentes con personas dedicadas a la actividad del tráfico de drogas, junto al resultado de las vigilancias y seguimientos posteriores que evidenciaron contactos injustificados y reiterados con terceras personas, complementados con datos objetivos como el elevado nivel de vida, la pertenencia de inmuebles, el uso de varios teléfonos móviles, que progresivamente iban cambiando, la adopción de medidas de seguridad inusuales, integran un arsenal de datos que justificaban sobradamente la adopción de la medida injerencial.

    3. El carácter esquemático de los autos, el primero de ellos con la autorizada remisión al oficio policial y las posteriores prórrogas, tienen un presupuesto justificativo de la limitación del derecho, en el primer caso con los datos objetivos sugerentes de la comisión de un delito relatados por la fuerza policial y las sucesivas prórrogas por las informaciones facilitadas policialmene sobre el contenido de las conversaciones interceptadas y en todas ellas se dan los mismos condicionamientos jurídicos (naturaleza del delito, preceptos aplicables, etc.), que permiten acomodarse a un esquema general, pero en todo caso incluyendo en los autos y sus prórrogas el juicio de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida adoptada.

      El submotivo debe rechazarse.

    4. En orden a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, el recurrente protesta por la falta de competencia objetiva del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón para el conocimiento de los hechos, sosteniendo que la competencia debió corresponder al Juzgado central de instrucción nº 4, al ser este último el que se inició la investigación que más tarde dio por concluída al alcanzar los objetivos proyectados, pero que la policía actuó en fraude e ley al acudir al Juzgado de Alcorcón amparándose en el fuero de uno de los investigados.

      Consecuentemente estima que al plantear la defensa al inicio de las sesiones del juicio la competencia de la Audiencia Nacional (declinatoria) debió decidirse en tal sentido.

    5. El derecho al juez predeterminado por la ley no debe confundirse con una simple cuestión de competencia, que hace referencia al concreto órgano judicial que, dentro de los de la misma clase en una demarcación territorial, debe conocer del asunto.

      El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. La predeterminación legal del Juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a los diversos jueces de un Partido judicial o a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con los cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad.

      Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Pero incluso desde el punto de vista de la discutida competencia la parte recurrente no la adujo en momento procesal oportuno, cuyo límite temporal era de tres días posteriores al término de la calificación de los hechos (arts. 19-3º y 667, en relación al 4661º L.E.Cr.). Además y a mayor abundamiento, la cuestión competencial se suscitó y fue resuelta en su momento. Así, mediante auto de 9-2-05 el Juzgado de instrucción nº 1 de Alcorcón acordó la inhibición a favor de los Juzgados centrales en base al art. 65 LOPJ., inhibición que fue rechazada por el Juzgado central nº 1 por auto de 16-2-05, ante cuya repulsa, recibidos de nuevo las diligencias en el Juzgado de Alcorcón, aceptó definitivamente su competencia.

      Si en el curso del procedimiento hubieran surgido datos que justificaran un error en la atribución competencial la parte recurrente pudo haber usado de su derecho en tiempo hábil y no lo hizo.

      De todos modos, como tenemos dicho, con las diligencias del Juzgado central en las que se incautaron dos kilos de cocaína después de descubrir dos laboratorios, se había agotado ya la investigación y el recurrente quedó fuera de aquel proceso, en donde aparecía una simple relación con alguno de los implicados sin más datos de carácter incriminatorio. Los hechos objeto de esta causa y los imputados son diferentes. El primer proceso no puede condicionar la competencia objetiva, erigiéndose en juzgado competente para todos los delitos futuros que el recurrente cometa por el hecho de ser infracciones de la misma naturaleza (tráfico de drogas).

      El submotivo no puede ser acogido.

    6. La violación del derecho de defensa se cometió por no haber aportado a la causa la investigación previa seguida por el Juzgado central, lo que hurtó la posibilidad de citación de los funcionarios que en aquélla intervinieron y proponer los medios adecuados de defensa, dado que la investigación en tal proceso culminó con la obtención de "certificado de inocencia".

      El argumento es improsperable por varias razones. Por un lado fueron investigaciones y causas procesales distintas, en una de ellas el recurrente no tuvo responsabilidades y en la presente, incoada por otros hechos, le fue intervenida cocaína que pretendía trasladar a Sevilla.

      Los hechos son diferentes. Pero además, al censurante nada le había impedido solicitar los testimonios de aquel proceso que hubiera tenido por conveniente, lo que no hizo, y tampoco existía obstáculo para citar a los funcionarios que considerara oportuno. Por cierto, alguno de los que allí intervinieron testificaron en la presente causa y pudieron ser interrogados por el recurrente.

      El submotivo no puede ser acogido.

    7. Respecto al derecho fundamental a la atutela judicial efectiva achaca a la sentencia la falta de motivación, que reputa insuficiente respecto a las siguientes cuestiones:

  6. el auto inicial habilitante habla de sospechas razonablemente fundadas, apoyadas en datos objetivos debidamente contrastados, pero no dice que esas mismas sospechas fueran analizadas por el Juzgado central nº 4 en relación a las intervenciones de los mismos teléfonos.

    Vuelve a insistir el recurrente en la pretensión de reconducir al proceso inicial todos los actos delictivos cometidos por el recurrente, incluso con posterioridad a cerrarse aquél.

    La sentencia no lo oculta, pues desde un principio se expone en el escrito policial que las investigaciones previas aportaban un indicio objetivo de que podía estar cometiéndose otro delito, dada la relación o conexión que éste tenía con alguno de los individuos que en aquella causa resultaron procesados.

  7. no dice la sentencia el resultado inocuo que tuvieron las intervenciones telefónicas en el proceso seguido por el Juzgado central nº 4 para algunos de los individuos investigados.

    No tiene por qué explicar la presente sentencia, que afecta a unos hechos determinados, que por otros seguidos con anterioridad en otra diferente no pudieron ser procesados.

  8. considera el recurrente que la elección del domicilio de uno de ellos tenía por causa alterar la competencia.

    Ya vimos que la cuestión de competencia se entabló entre dos juzgados por razón de la materia conocida como consecuencia de nuevos hechos descubiertos, que nada tenían que ver con los perseguidos en la otra causa.

  9. no acepta la fórmula de remisión al oficio policial realizada en los autos habilitantes.

    Es indudable que la fórmula es válida y así lo reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  10. respecto al control de las intervenciones telefónicas la queja del recurrente gira en torno a la falta de acreditamiento de cuál fue el momento exacto de entrega de las cintas.

    Tal cuestión es indiferente a los efectos de entender vulnerado el derecho a la motivación, ya que en todo caso se entregaron oportunamente todas las originales y el recurrente no especifica en qué aspecto hubiera resultado perjudicado si se hubiera retrasado la entrega algún día.

  11. por último y en relación a las cuestiones competenciales no se explica en la sentencia la influencia que hubiera tenido la intervención de los mismos policías que investigaron en aquella ocasión.

    Muchos de los policías declarantes eran los mismos y el recurrente pudo haber solicitado la citación de cualquier otro más.

    Por todo lo expuesto es evidente que más que falta de motivación lo que se halla en este submotivo es un desacuerdo con la decisión de la Audiencia en los aspectos que le afectan negativamente. La tutela judicial efectiva no ha sido afectada, en cuanto la sentencia está dotada de amplia fundamentación.

    El submotivo no puede prosperar.

    1. Sobre la infracción del derecho a un proceso revestido de toda clase de garantías, viene a sostener la nulidad de todas las pruebas por conexión de antijuricidad al ser nula la primera intervención telefónica, ya que los indicios que la justificaban provenían de otra causa.

      El que la policía incluya entre las sospechas objetivas de que se está cometiendo un delito datos de otra causa es perfectamente legítimo y el juez y la Audiencia así lo entendieron con razón, de ahí que la prueba practicada no adolece de vicio alguno que la invalide.

    2. Respecto a la violación del derecho a la presunción de inocencia, declarada válida la prueba habida en la causa, de la que se desprendía la implicación directa del recurrente en el delito de tráfico de drogas, distinto al seguido en el otro proceso, desde el momento que, conforme a las intervenciones telefónicas interceptadas, el recurrente en colaboración con Jesús, que no recurrre esta sentencia, portaba escondido entre sus ropas más de un kilo de cocaína reducida a pureza, circunstancia confirmada por los agentes policiales actuantes, constituye prueba sobrada de la culpabilidad del recurrente.

      Además y fuera de cualquier conexión antijurídica el recurrente reconoció ante el Juzgado de Alcorcón la posesión de la droga intervenida, declaración que se introdujo por el Mº Fiscal al plenario, mediante su lectura, al negarse a declarar.

      El submotivo también se rechaza y con él el recurso.

SEXTO

La desestimación de ambos recursos determina la expresa imposición de costas a los recurrentes, de conformidad al art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Jose Ignacio y Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha veinte de julio de dos mil siete, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Chato Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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